REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de junio de 2016
206º y 157º
Efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, seguida contra R. D. R. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de Tumeremo, fecha de nacimiento 13-04-1999, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de I. D. R y de I. R. R. M. Grado de instrucción 4to año, ocupación estudiante, religión cristiana, estatura 1.70mts aproximadamente, contextura regular, color de ojos marrón oscuro, color de cabello negro, color de piel morena, peso aproximado 72 kg, apodo o sobre nombre ninguno, rasgos característicos ninguno, residenciado en la calle 3, San Rafael del Poblado de Rubio, casa 1-170, Municipio Junín, Estado Táchira, a una cuadra del Club El Sol, teléfono 0416- y 0426-, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de J. A. G. Q. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Este Tribunal para decidir, observa:
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 18 de marzo de 2015, se encontraban los funcionarios I. A y B. J, adscritos a la Estación Policial Rubio, realizando labores de patrullaje preventivo, al momento en que recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien indicó que en las instalaciones del Liceo Nacional Tierra del Café, se había presentado presuntamente un hurto de un teléfono celular a uno de los estudiantes, motivo por el cual se trasladaron al sitio antes mencionado y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano H. Z, quien tiene como función y/o cargo de Director de dicho centro educativo, quien evidentemente afirma esta información sobre el hurto del equipo de telefonía móvil, a su vez confirmó que había sido él quien había llamado al teléfono del cuadrante, en vista de esta situación nos retiramos del sitio en espera de qué decisión tomaría la junta directiva, transcurridas unas horas, se recibió nuevamente llamada del director y al llegar al sitio nos hizo entrega del teléfono marca Vetelca, color negro con rojo, con la respectiva SIM CARD de la compañía telefónica movilnet, al igual que un adolescente estudiante de la institución, quién había cometido el hurto y que quedó identificado como R. D. R. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 19 de marzo de 2015, se celebró por ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario y con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares.
En virtud de tales hechos, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente R. D. R. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de J. A. G. Q. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): en razón de lo cual, en fecha 02 de julio de 2015, se celebró audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada, se admitieron los medios de prueba, mantuvo las medidas cautelares impuestas e intimó a todas las partes para la concurrencia a la celebración del juicio oral y público.
En fecha 09 de septiembre de 2015, se celebró juicio oral y reservado, en contra de R. D. R. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de Tumeremo, fecha de nacimiento 13-04-1999, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de I. D. R y de I. R. R. M. Grado de instrucción 4to año, ocupación estudiante, religión cristiana, estatura 1.70mts aproximadamente, contextura regular, color de ojos marrón oscuro, color de cabello negro, color de piel morena, peso aproximado 72 kg, apodo o sobre nombre ninguno, rasgos característicos ninguno, residenciado en la calle 3, San Rafael del Poblado de Rubio, casa 1-170, Municipio Junín, Estado Táchira, a una cuadra del Club El Sol, teléfono 0416- y 0426-, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de J. A. G. Q. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio propuesto, entre el adolescente y la Fiscalía del Ministerio Público, al ser verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, se suspendió el proceso a prueba, por el lapso de tres meses, a fin de que sea cumplido en acuerdo conciliatorio planteado, decidiendo lo siguiente: 1.- Asistir a tres charlas de conducta, fijándose como fecha 05 de octubre de 2015 y la entrega de un mercado de 4000 Bs, en la casa de niños huérfanos ubicado en la Colorada, Colón, Estado Táchira.
De lo antes expuesto, se evidencia que:
1.- Al folio 143, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 05 de octubre de 2015, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
2.- Al folio 146, corre inserta constancia de entrega de mercado por la cantidad de 4000 Bs en la Casa Hogar Samael Aun Weor.
3.- Al folio 148, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 02 de noviembre de 2015, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
4.- Al folio 150, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 02 de diciembre de 2015, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
5.- Al folio 152, corre inserto oficio de fecha 09 de marzo de 2016, suscrito por el Lic. Germán Paccini León.
Revisado el cumplimiento de la asistencia a las terapias impuestas a R. D. R. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa que conforme al cronograma antes indicado, ha cumplido con las tres charlas impuestas a dicho adolescente.
DECLARACION DEL SOBRESEIMIENTO
La Conciliación en la presente causa, constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las formulas de solución anticipada al proceso, situación procesal que a criterio de quien decide encuadra dentro de la previsión legal del numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causas de extinción de la acción penal y esta a su vez es causal de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es preciso destacar que el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 568. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o la jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente”.
Gianni Edigio Piva Torres, y otros, en su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , señala en torno a la suspensión del proceso a prueba, citando a Juan Vicente Guzmán, que:
“El sobreseimiento del delincuente a prueba, más allá de una sanción deviene de un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente” Se entiende de lo anterior que subyace en la suspensión del proceso a prueba, un fin eminentemente pedagógico, más en este contexto penal-adolescencial. Imaginemos que un adolescente comete tipos penales susceptibles de conciliación y sus padres, representantes o responsables, simplemente se limitan a saldar sus daños; es por ello, que se hace necesario el régimen al cual se someterá el adolescente donde se procurará su concientización efectiva. La conciliación por ningún motivo es instantánea, es de tracto sucesivo por el plazo indicado en el acuerdo, el cual no debe superar los tres meses.
(Omissis)
Si se verifica la condición con el fin cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que la Vindicta Pública, solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aun cuando es nuestro criterio que el juez natural de la causa podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento, tal como lo estipula el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, y realizado el computo de cumplimiento de asistencia a las terapias de orientación, así como del control de las mismas, se evidencia que R. D. R. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo señalado en la decisión dictada en fecha jueves 09 de septiembre de 2015, concurriendo a la orientación a tres terapias; así mismo, cumplió con la obligación de la entrega de un mercado por la cantidad de 4000 mil Bolívares cada uno, a la casa de niños huérfanos ubicado en la colorada, Colón, Estado Táchira; siendo en consecuencia procedente, declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa y la libertad plena del citado adolescente. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra de R. D. R. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de Tumeremo, fecha de nacimiento 13-04-1999, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de I. D. R y de I. R. R. M. Grado de instrucción 4to año, ocupación estudiante, religión cristiana, estatura 1.70mts aproximadamente, contextura regular, color de ojos marrón oscuro, color de cabello negro, color de piel morena, peso aproximado 72 kg, apodo o sobre nombre ninguno, rasgos característicos ninguno, residenciado en la calle 3, San Rafael del Poblado de Rubio, casa 1-170, Municipio Junín, Estado Táchira, a una cuadra del Club El Sol, teléfono 0416- y 0426-, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de J. A. G. Q. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento definitivo a favor de R. D. R. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de J- A. G. Q. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Decreta la libertad plena de R. D. R. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Y una vez firme la presente decisión, remítase las actuaciones al archivo judicial.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de juicio, y se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº J-1465/2015