REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de junio de 2016
206º y 157º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: Y. E. C. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1999, de 16 años de edad, hijo de N. C y Y. Ch, titular de la cédula de identidad Nº V.- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, estatura aproximada 1.60 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello, castaño, color de piel morena, peso aproximado 70 kilos, rasgos característicos ninguno, residenciado en capacho barrio delicias, calle 10 N° 6-23 por el cementerio a dos cuadras Municipio Libertad. Estado Táchira.
FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Defensa: Abg. Maritza Valero, Defensora Pública Penal.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 2 de julio de 2015, en momento en que los funcionarios L. S, J. H, M. M, T. U y J. M adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, encontrándose en labores propias de sus funciones se trasladaron, aproximadamente a las 5:30 a.m, hacia el Barrio Las Delicias, calle 10, casa Nro. 6-23 de Capacho Libertad del Municipio Libertad del Estado Táchira, a los fines de ejecutar una orden de allanamiento emanada por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. A los fines de practicar la visita domiciliaria se procedió a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos al presente procedimiento, siendo estos los ciudadanos L. R y L. O. En compañía de los testigos, siendo las 6:30 a.m de ese mismo día los efectivos procedieron a tocar la puerta del inmueble en donde se iba a practicar la visita domiciliaria, siendo atendidos por el ciudadano H. E. C. M, quien manifestó ser el propietario del referido inmueble a quien una vez entregada la orden de visita domiciliaria permitió el acceso a dicha residencia. En la sala de la residencia se observó un pantalón marca AMERICANINO color azul, sin talla aparente en el cual al ser revisado se encostró en el bolsillo delantero derecho un envoltorio elaborado en bolsa tipo ziploc con franja roja cerrada mediante cierre hermético contentiva en su interior de restos vegetales, procediendo los funcionarios a preguntar de quien era dicho pantalón respondiendo los allí presentes que era del ciudadano J. S. P. C adulto y como dicho ciudadano se encontraba allí en la residencia quedó detenido siendo las 7:00 am. Los efectivos continuaron con la visita domiciliaria y en la tercera habitación revisada se encontró una maleta de color negro un envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo mediante torsión manual contentivo de restos vegetales. Luego en una cesta metálica varias prendas de vestir en las cuales se hallaron tres envoltorios de los cuales uno tamaño grande, uno mediano y otro pequeño elaborados en bolsa ziploc cerrado en su único extremo mediante cierre hermético contentivos todos en su interior de restos vegetales. Detrás de la mencionada cesta se encontraron tres envoltorios de tamaño pequeño elaborados en bolsas ziploc cerrados mediante cierre hermético y contentivo de restos vegetales, procediendo los funcionarios a indagar quien pernoctaba en dicha habitación, contestando los allí presentes que en la misma se quedaba el adolescente Y. S. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente de 15 años de edad al cual se le notificó que a partir de las 7:30 de la mañana quedaba detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes al tiempo que las evidencias incautadas fueron remitidas para el laboratorio cicpc para la practica de las experticias de ley. De la misma manera se practicó la correspondiente inspección técnica al sitio y posteriormente los funcionarios se trasladaron hacía la sede policial a los fines de procesar el correspondiente caso. Realizada la prueba de orientación y certeza se tiene que las muestra que le fueron incautadas al adolescente imputado son: MUESTRA A: consistente en 7 envoltorios confeccionando a manera de pucho con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual y 6 con bolsas de diferentes tamaños en material sintético transparente y cierre hermético y una raya de color rojo en la parte superior contentivos de: CIENTO VEINTITRES GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (BALANZA AND) Positivo para MARIHUANA. Se ordenó la apertura de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. De la misma forma al obtenerse la experticia botánica donde se pudo confirmar que en efecto la sustancia incautada en el procedimiento, identificada como Muestra A: es la sustancia conocida como MARIHUANA”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 05 de octubre de 2015, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, mantuvo las medidas cautelares impuestas y ordenó el enjuiciamiento de la adolescente.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control numero dos (02) en fecha 21 de agosto del 2015, de igual manera se expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1 en audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de octubre 2015. Por otro lado, solicito como sanción definitiva al adolescente imputado: Y. E. Ch. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la de libertad asistida por el lapso un (01) año y reglas de conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Maritza Valero, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del ministerio publico, rechazo y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le aplique como medida alternativa de la prosecución del proceso de igual manera esta defensa en previa conversación con mi representado el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos ya que es cierto que el se encontraba en la vivienda donde se realizo el allanamiento pero mi defendido jamás a tenido atencedentes penales el es un muchacho trabajador con su familia en un restaurante, pero que sea el ciudadana juez, el que a viva voz manifieste a bien lo que tenga que decir y una vez lo exponga solicito nuevamente el derecho de palabra” Es todo.
Asimismo, una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente Y. E. Ch. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. A lo que respondió que “SI” y expuso: “Admito los hechos, es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual. Expone: “ciudadana juez no tengo objeción.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública la cual Expuso: “oído la manifestación de la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control. Es todo.
Inmediatamente ésta Juzgadora oída la admisión de los hechos realizara por el adolescente Y. E. Ch. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llega a la conclusión que al examinar y valorar todas las diligencias probatorias existentes en autos, aunado a la admisión de los hechos proferida en esta oportunidad legal por el ciudadano, se infiere, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la efectiva responsabilidad penal por parte del acusado Y. E. Ch. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en concordancia con lo previsto ordinal 7 de la Ley Orgánicas de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 03 de mayo de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente Y. E. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensora.
Vista la Admisión de responsabilidad realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en concordancia con lo previsto ordinal 7 de la Ley Orgánicas de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado Y. E. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en concordancia con lo previsto ordinal 7 de la Ley Orgánicas de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.-Acta de investigación penal, de fecha 2 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios L. S, J. H, M. M, T. U y J. M adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, la cual corre inserta a los folios 4 y 5 de las actas procesales.
2.-Inspección técnica Nro 2344, de fecha 02 de julio de 2015, practicada por los funcionarios J. H y M. M, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 7 al 9 de las actas procesales.
3.-Acta de entrevista, de fecha 02 de julio de 2015, tomada al ciudadano L. O por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.-Acta de entrevista, de fecha 02 de julio de 2015, tomada a Y. A. CH. L, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.-Acta de colección de muestra y entrega de evidencias Nro 342-2015, de fecha 02 de julio de 2015, levantada por la funcionario N. R. DE C, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.-Oficio Nro. 20F17-1283-2015, de fecha 02 de julio de 2015, suscrito por la Abg. ISOL DELGADO en su carácter de Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público, el cual corre inserto al folio 33 de las actas procesales en el que se dejó constancia de que se ordenó la practica de una experticia psiquiátrica al adolescente aprehendido.
7.-Orden de Inicio de apertura de la investigación, de fecha 03 de julio de 2015, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público.
8.-Experticia toxicológica Nro. 9700-164-LT-1089-2015, de fecha 03 de Julio de 2015, practicada por la Farmacéufico N. R. DE C, adscrita a( Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.-Experticia botánica Nro 9700-164-LT-1090-2015, de fecha 03 de julio de 2015, practicado por N. R. DE C, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.-Oficio s/n, de fecha 03 de julio de 2015, practicado por N. R. DE. C, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales en la que se dejó constancia de que corrigió el error involuntario y de transcripción del acta de colección de muestras, ya que remitió el día 02 de julio de 2015, la signó con la nomenclatura 342-2015, siendo la verdadera nomenclatura 362-2015, consignando adjunto a dicho oficio el acta de colección de muestras corregido debidamente a los fines legales pertinentes.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistida por la defensa, expuso: “Admito los hechos, es todo.”.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 2 de julio de 2015, en momento en que los funcionarios L. S, J. H, M. M, T. U y J. M adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, encontrándose en labores propias de sus funciones se trasladaron, aproximadamente a las 5:30 a.m, hacia el Barrio Las Delicias, calle 10, casa Nro. 6-23 de Capacho Libertad del Municipio Libertad del Estado Táchira, a los fines de ejecutar una orden de allanamiento emanada por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. A los fines de practicar la visita domiciliaria se procedió a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos al presente procedimiento, siendo estos los ciudadanos L. R y L. O. En compañía de los testigos, siendo las 6:30 a.m de ese mismo día los efectivos procedieron a tocar la puerta del inmueble en donde se iba a practicar la visita domiciliaria, siendo atendidos por el ciudadano H. E. C. M, quien manifestó ser el propietario del referido inmueble a quien una vez entregada la orden de visita domiciliaria permitió el acceso a dicha residencia. En la sala de la residencia se observó un pantalón marca AMERICANINO color azul, sin talla aparente en el cual al ser revisado se encostró en el bolsillo delantero derecho un envoltorio elaborado en bolsa tipo ziploc con franja roja cerrada mediante cierre hermético contentiva en su interior de restos vegetales, procediendo los funcionarios a preguntar de quien era dicho pantalón respondiendo los allí presentes que era del ciudadano J. S. P. C adulto y como dicho ciudadano se encontraba allí en la residencia quedó detenido siendo las 7:00 am. Los efectivos continuaron con la visita domiciliaria y en la tercera habitación revisada se encontró una maleta de color negro un envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo mediante torsión manual contentivo de restos vegetales. Luego en una cesta metálica varias prendas de vestir en las cuales se hallaron tres envoltorios de los cuales uno tamaño grande, uno mediano y otro pequeño elaborados en bolsa ziploc cerrado en su único extremo mediante cierre hermético contentivos todos en su interior de restos vegetales. Detrás de la mencionada cesta se encontraron tres envoltorios de tamaño pequeño elaborados en bolsas ziploc cerrados mediante cierre hermético y contentivo de restos vegetales, procediendo los funcionarios a indagar quien pernoctaba en dicha habitación, contestando los allí presentes que en la misma se quedaba el adolescente Y. S. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente de 15 años de edad al cual se le notificó que a partir de las 7:30 de la mañana quedaba detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes al tiempo que las evidencias incautadas fueron remitidas para el laboratorio cicpc para la practica de las experticias de ley. De la misma manera se practicó la correspondiente inspección técnica al sitio y posteriormente los funcionarios se trasladaron hacía la sede policial a los fines de procesar el correspondiente caso. Realizada la prueba de orientación y certeza se tiene que las muestra que le fueron incautadas al adolescente imputado son: MUESTRA A: consistente en 7 envoltorios confeccionando a manera de pucho con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual y 6 con bolsas de diferentes tamaños en material sintético transparente y cierre hermético y una raya de color rojo en la parte superior contentivos de: CIENTO VEINTITRES GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (BALANZA AND) Positivo para MARIHUANA. Se ordenó la apertura de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. De la misma forma al obtenerse la experticia botánica donde se pudo confirmar que en efecto la sustancia incautada en el procedimiento, identificada como Muestra A: es la sustancia conocida como MARIHUANA; por lo que se considera culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en concordancia con lo previsto ordinal 7 de la Ley Orgánicas de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano. De allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
Al adolescente Y. E. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en concordancia con lo previsto ordinal 7 de la Ley Orgánicas de Drogas, en prejuicio del Estado Venezolano.-
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva libertad asistida por el lapso un (01) año y reglas de conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que joven adulto L. J. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que admitió el hecho y en razón que la sustancia es de menor cuantía, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública a la mitad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al joven adulto adolescente L. J. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y DE FORMA SUCESIVA REGLAS DE CONDUCTA POR ESPACIO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente L. J. G. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE al adolescente Y. E. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1999, de 16 años de edad, hijo de N. C y Y. Ch, titular de la cédula de identidad Nº V.- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, estatura aproximada 1.60 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello, castaño, color de piel morena, peso aproximado 70 kilos, rasgos característicos ninguno, residenciado en capacho barrio delicias, calle 10 N° 6-23 por el cementerio a dos cuadras Municipio Libertad. Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en concordancia con lo previsto ordinal 7 de la Ley Orgánicas de Drogas en prejuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente Y. E. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en concordancia con lo previsto ordinal 7 de la Ley Orgánicas de Drogas en prejuicio del Estado Venezolano, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, Y DE FORMA SIMULTANEA REGLAS DE CONDUCTA POR ESPACIO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente Y. E. CH. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 13 de junio de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1498-2015
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