REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 29 de junio de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por el abogado RONALD AUGUSTO HINESTROSA PERDOMO, en su carácter de defensor privado del adolescente J. D. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado en la causa N° J-1550-2016, mediante el cual consigna recaudos de fiadores exigidos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número III de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha 07 de marzo de 2016, este Tribunal previamente observa:

Con respecto al ciudadano A. C. L. A, titular de la cédula de identidad N° E- al ser revisados los recaudos presentados, se evidencia que el mismo presentó copia de la cédula de identidad, copia de registro único de información fiscal, constancia de residencia, balance personal visado por contador público, constancia donde refleja detalle de ingresos por su actividad como comerciante (compra y venta de artículos regidos por la economía popular) por la cantidad de 35.000 Bs, sin consignar a tal efecto soporte de los referidos ingresos, y certificado electrónico de recepción de declaración por internet donde se evidencia un enriquecimiento neto o pérdida fiscal por la cantidad de 65.000,00 Bs anual en negativo, lo que significa 5.416 Bs. mensuales; razón por la cual, al no cumplir con el monto por el cual deberán responder por vía de multa, es por lo que RECHAZA al prenombrado ciudadano, como fiador del adolescente J. D. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.-

Con respecto a la ciudadana R. C. N. N, titular de la cédula de identidad N° V- al ser revisados los recaudos presentados, se evidencia que presentó copia de la cédula de identidad, copia de registro único de información fiscal, constancia de residencia, balance personal visado por contador público, constancia donde refleja detalle de ingresos por su actividad como comerciante (compra y venta de artículos regidos por la economía popular) por la cantidad de 35.000 Bs, sin consignar a tal efecto soporte de los referidos ingresos, y certificado electrónico de recepción de declaración por internet donde se evidencia un enriquecimiento neto o pérdida fiscal por la cantidad de 65.000,00 Bs anual en negativo, lo que significa 5.416 Bs. mensuales; razón por la cual, al no cumplir con el monto por el cual deberán responder por vía de multa, es por lo que RECHAZA al prenombrado ciudadano, como fiador del adolescente J. D. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en virtud que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.-.-

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: RECHAZA a los ciudadanos A. C. L. A, titular de la cédula de identidad N° E- y R. C. N. N, titular de la cédula de identidad N° V-, por cuanto los mismos no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en cuanto a la capacidad económica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



Causa Nº J-1550-2016
ECSR/fagb