JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, veintiocho (28) de junio de 2016.
206º y 157º
Visto el escrito de transacción judicial, suscrito por el ciudadano NERY DANIEL EGAÑA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.111.493, actuando en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado RAFAEL DÍAZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.737; y por el ciudadano JUAN ARBELAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.637.156, actuando en su carácter de parte demandante, representado por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.764, mediante el cual solicitan de mutuo y común acuerdo a este Tribunal, la homologación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estima prudente transcribir el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:
Artículo 19
Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Asimismo, pasa a transcribir el contenido de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).
Dentro de los requisitos exigidos, se evidencia que la transacción planteada no cumple con los requisitos esenciales en aplicación a los principios de indisponibilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Asimismo, siguiendo con los elementos de la transacción, es requisito sine qua non para la existencia válida de un contrato de transacción, que las concesiones recíprocas de los derechos, como lo impone el artículo 1.713 del Código Civil, no afecten los principios del Derecho del Trabajo. En este sentido, en el presente caso, no consta en la transacción laboral presentada la existencia de la circunstanciación reciprocas de los hechos y el derecho, observándose, que el único que cedió sus derechos fue el trabajador, pues solo se habla de derechos y conceptos pero no se establecen cuales son en los que se está de acuerdo y en cuales no, tampoco se identifica cuales son las reciprocas concesiones que se dan, solo se establece un monto único, el cual es menor a lo demandado por el trabajador en su libelo.
Ahora bien, tal y como lo describe el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario que se plasmen, en el contrato de transacción, las concesiones recíprocas y la relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos, lo cual no fue cumplido en la transacción celebrada, al no constar que el patrono haya narrado los hechos por los cuales se procedió a transar, ni qué derechos está recibiendo el trabajador, ni qué derechos se cubren como beneficio. De una simple lectura del documento que la parte recurrente considera como una transacción, se observa que ninguno de esos requisitos están cumplidos. Por lo tanto, en vista que el trabajador reconoce haber recibido la cantidad de dinero de bolívares doscientos cuarenta y cinco mil (Bs. 245.000,00), mediante cheque identificado con el Nº 00014777 girado contra el Banco Provincial, la misma se debe tener como un acuerdo de pago por Prestaciones Sociales.
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara, en su posición doctrinal, en innumerables sentencias, de la cual se transcribe un extracto de la sentencia Nº 1234, de fecha 12 de junio de 2.007, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, la cual expresa lo siguiente:
“…esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
Finalmente para concluir, quien aquí decide, en virtud de lo anteriormente expuesto, niega la homologación en los términos solicitados, por cuanto la transacción presentada no cumple con los extremos de ley, limitándose este Tribunal homologar como un acuerdo de pago por concepto de Prestaciones Sociales. Así se deja establecido.-
Ahora bien, en virtud de la actuación consignada por las partes, este Tribunal deja constancia que las mismas se encuentran a derecho, es decir, se encuentran notificadas del auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, en consecuencia, el término fijado para la reanudación de la causa comenzó a transcurrir el primer (1er) día hábil siguiente a la presentación del escrito transaccional, dejando entendido que una vez transcurra el mismo, se procederá a la certificación de ley, para la celebración de la Audiencia Preliminar.-
EDINET J. VIDES ZAPATA
LA JUEZ
NIKARY MORENO
LA SECRETARIA
EXP. Nº 14-3919
EVZ/NM/JG
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