REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 07 de junio de 2016.
206° Y 157°
Por recibida acta Nº 78 de fecha lunes (06) de junio de 2016, proveniente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual fue asignado a este Tribunal, mediante el mecanismo de distribución, signado bajo el Nº 16-0222, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO INTEVEN-COTECICA-VISUR contra la providencia administrativa Nº E-39 dictada en fecha 10 de julio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. DÉSELE ENTRADA en los libros correspondientes a éste Juzgado Laboral bajo el mismo número.

Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En tal sentido, debe señalarse que la competencia es la medida de la facultad de administrar justicia, por lo que todos los jueces tienen jurisdicción más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto; ya que la jurisdicción es el todo y la competencia es la potestad de la jurisdicción asignada al conocimiento de un determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente de aquello que no le ha sido atribuido, dado que la competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio, a la cuantía, al grado y a la función.

Ahora bien, para establecer los criterios para determinar la competencia por la materia, en primer lugar hay que considerar la naturaleza de la cuestión que se discute y en segundo lugar por las disposiciones legales que la regulan, de manera pues que al acumularse los anteriores criterios, puede en consecuencia, determinarse la competencia por la materia. A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo. (Ver sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 2.862, del 20 de noviembre de 2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia del 02 de marzo de 2.005 dictada por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Universidad Nacional Abierta y sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estos criterios fueron ratificados en sucesivos pronunciamientos como en Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2.005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Belkis López de Ferrer Vs. Inspectoría del Trabajo), en la cual se ratificó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Lo anterior obedeció a la ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley…”.

Ahora bien, no obstante a ello, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de estos Juzgados para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, a partir de la vigencia de la referida ley especial.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”

Así las cosas, establecida la competencia por la materia, queda entonces revisar lo concerniente a la competencia por el territorio.
Ciertamente, según lo regulado en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de atribución de competencia según el territorio en materia laboral indican que se considerarán competentes para conocer de los asuntos laborales: a) Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, b) O donde se puso fin a la relación laboral, c) O donde se celebró el contrato de trabajo d) O en el domicilio del demandado, a elección del demandante; y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Por consiguiente, partiendo de estos parámetros, y considerando que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción, especialmente de las copias del expediente administrativo que riela a los folios del 03 al 136 del cuaderno separado N° 01 del expediente, que conllevan a evidenciar que los actores fueron contratados por la recurrente para que trabajaran en la construcción de una fase de la obra “ Construcción del Puente sobre la calle El Canal en la Prolongación Kilómetro 23+806 del contrato N° 99-BM-03 del 17 de junio de 1999 de la autopista Rómulo Betancourt, tramo Guarenas-Casarapa, y que el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos se tramitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en consecuencia, este Tribunal por razones de orden público procesal, declara que el presente recurso contencioso administrativo no cumple ninguna de las pautas legales de atribución de competencia según el territorio, respecto de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por lo que en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio según el territorio, para el conocimiento del presente asunto tanto en lo principal como en lo cautelar, es forzoso declinar el conocimiento del mismo a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.- Asimismo se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Así se decide.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA




NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA




Exp. R.N.16-0222
OOM/