JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, jueves Dieciséis (16) de junio de 2016

206º y 157º


Vista la diligencia que antecede suscrita por la profesional del derecho: YADIRA DEL VALLE SOSA R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.804, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, mediante el cual expone: ”Por cuanto el Trabajador ya realizo el cobro de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales por ante la oficinas administrativas de mi representada DESISTO del presente procedimiento, así mismo, solicito a este digno Despacho se sirva oficiar a la Oficina de Consignaciones a los fines de realizar la devolución del cheque Nº 02770908”.- Así mismo, consta de auto de fecha 30 de mayo de 2016, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte oferente mediante el cual solicita nuevamente se Homologue el Desistimiento de la presente oferta de pago, conforme lo previsto en el articulo 265 y 826 del Codigo de Procedimiento Civil, motivado que dicha solicitud de Desistimiento fue efectuado ante de la notificación del oferido y para ello consigna documentales donde se evidencia el pago y pruebas de entrega del dinero solicitado (planilla de liquidación, cheque y jurisprudencia).- Ahora bien, con vista a la reincorporación de la ciudadana Juez Titular del Despacho motivado al reposo medico, se ordena la prosecución de la causa, y con vista los motivos expresado por la representación judicial de la parte oferente conforme el Desistimiento, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

De los hechos

Consta de auto de fecha 17 de marzo de 2016, solicitud de consignación de dinero por medio de oferta de pago producto de la relación laboral sostenida entre el Oferente “ Sociedad Mercantil PLAZA PARKING 2005, C.A.” y el oferido ALEJANDRO JAVIER PEREZ ALTUVE, cuya consignación se efectuó a favor del oferido: ALEJANDRO JAVIER PEREZ ALTUVE, titular de la cedula de identidad Nº 17.743.263, asimismo riela a los folios 07,08,09 de auto, de fecha 28 de marzo de 2016, auto donde se le da entrada a la presente solicitud, se admite y desde luego se ordena notificar a la Oficina de Control De Consignaciones (OCC) para la apertura de cuenta al beneficiario del mismo, y se ordena notificar al oferido mediante boleta para que una vez que conste en auto su notificación comparezca ante este Juzgado dentro de la horas de Despacho a retirar el dinero que tiene a su nombre en la cantidad de Bs.566.029,62; consignado bajo el numero de cheque 02770908, cuenta nº 0114-0167-89-1670060566.-
En ese sentido, riela a los autos diligencia de la Representación Judicial de la Accionante “PLAZA PARKING 2005, C.A.”, en el cual solicita el Desistimiento del Procedimiento, por cuanto el trabajador realizo el cobro de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por lo tanto, solicito se devuelva el cheque Nº 02770908.- Igualmente riela de auto a los folios 11 y 12, diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado de fecha 03 de mayo de 2016, mediante el cual se le hace entrega del oficio a la Oficina De Control de Consignaciones, como practicado para la apertura de cuenta a favor del oferido, y en fecha 09-05-2016 consigna diligencia el alguacil David Lugo, mediante el cual expresa haber notificado al ciudadano: Alejandro Javier Altuve Pérez, lo cual consigna boleta como practicado.-
Del Derecho

.-No obstante de ello, se trae a colación “El desistimiento”, que es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.- Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”; igualmente el Código de Procedimiento civil establece: “El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”.
.-Así mismo, el carácter vinculante de las Sentencias con el objeto único de la interpretación y alcance de la norma jurídica sobre las actuaciones de las partes en estos casos, así como las jurisprudencias, y con un análisis de los textos de Constitucionales, el cual establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Doctrina rectora para especificar las sentencia de interpretación en materia de Desistimiento.-
En tal sentido, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, regula la figura procesal del desistimiento, al establecer:
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
De la interpretación que se hace del mencionado artículo, es indudable expresar, que legalmente el demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándose su validez a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe ser consentido por la parte contraria para su validez.
Pues bien, lo que se considera que la posibilidad de que la persona interesada pueda desistir de la acción intentada, y que los medios de auto composición procesal no son
en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada.-
.-Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado. Así se establece.
En el caso de autos, la misma comprende solicitud de Oferta de Consignación de Pago, solicitud esta no contenciosa, sin embargo, se evidencia que la misma se encuentra circunscrito en verificar si procede la devolución a la parte oferente de la cantidad de Bolívares Quinientos Sesenta y Seis Mil Veintinueve con sesenta y Dos Céntimos (Bs.566.029,62), depositada en una entidad bancaria por orden del Tribunal, a nombre del trabajador: Alejandro Javier Altuve Pérez, en virtud del procedimiento de oferta de pago, instaurado por la Sociedad Mercantil “PLAZA PARKING 2005, C.A.”, por cuanto la representación judicial de la empresa supra citada desistió del procedimiento, sin que constara en autos tanto la apertura de cuenta, como la notificación al oferido.
En tal sentido, es pertinente invocar el criterio de la Sala Social, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).
.-En este orden de ideas, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, la Sala Social se ha pronunciado en Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, sostuvo que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta.
.-Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas de Pago, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros.
En conclusión, se desprende en la presente causa, que el Desistimiento de la Oferta de Pago, se debe guiar conforme a lo previsto a la norma adjetiva civil, tal y como se dejo asentado anteriormente, y por ende, va a depender como bien quedo expresado en el artículo 265 del Código de Procedimiento civil, lo cual se evidencia, que dicha solicitud se produjo ante de la notificación del oferido y de la apertura de cuenta a favor del ciudadano: Alejandro Javier Altuve Pérez, plenamente identificado en auto, lo cual se desprende que fue notificada de la solicitud del procedimiento de oferta de pago y depósito incoado a su favor, porque si bien es cierto que se encuentra a derecho, es decir, tiene conocimiento de la presente causa; no es menos cierto, que desde 09 de mayo del 2016, fecha esta de notificación que consta de auto, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la misma haga efectiva dicha consignación de dinero, menos aun, cuando riela en auto documentales en copias simples que demuestra haber cancelado el oferente: “Plaza Parking 2005 C.A.” al oferido: Alejandro Javier Altuve Pérez dichas cantidades en creces sobre lo consignado por Oferta de Pago ante este Juzgado, lo cual deviene de la relación laboral sostenida entre ellos, cuya cantidad recibida por el oferido es de BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs.875.000,00) se desprende conforme la copia del acuerdo Transaccional presentado y homologado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda
La norma parcialmente citada, señala la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que existe un proceso en su contra, por lo que una vez admitida la pretensión por el órgano jurisdiccional, se emplaza para que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha indicada en la notificación, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud de que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Siendo ello así, la notificación del oferido en el marco del procedimiento de oferta de pago, se produce una vez que es admitida la solicitud realizada por el patrono ante el Juez competente, y éste instruye sobre la apertura de una cuenta de ahorro, así como el depósito de las cantidades de dinero ofertadas al extrabajador, en una entidad bancaria, en el presente caso se admitió y se ordeno la notificación, pero en la diligencia del alguacil de fecha 09-05-2016 esgrime que pudo ser notificado por las razones allí expuestas.- De lo anteriormente señalado resulta de suma importancia puesto que como antes se indicó, lo pretendido en relación al Desistimiento por la parte solicitante es la restitución del dinero depositado a favor de la extrabajadora, en virtud de que se llegó a un acuerdo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que, teniendo en consideración que si bien en el proceso laboral no es aplicable en su totalidad lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que algunas disposiciones ahí contenidas pueden ser utilizadas, ya que dicha normativa es la que regula el procedimiento de oferta real de pago y depósito, el cual puede ser aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que nos lleva a realizar un ajuste a la realidad del caso de autos y a lo establecido taxativamente en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil.-
Finalmente con relación al desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que, la doctrina patria lo ha definido como la manifestación unilateral de voluntad del actor o interesado, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, salvo que se haya dado contestación a la demandada incoada. Por ficción jurídica es como si el procedimiento no hubiese existido (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de enero del año 1990). Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que el desistimiento del procedimiento meramente hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de hechos debatidos. De tal forma que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de julio del año 1987). Por tanto, el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y anula todo los actos del proceso, pero dejando viva la acción (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de enero del año 1998).
Adicionalmente cabe señalar, que disponen entre otras cosas que el retiro de la cantidad monetaria causada por el oferente procede cuando el oferido todavía no ha aceptado la oferta real de pago realizada, lo cual, en el caso concreto se encuentra estrechamente relacionado al hecho de que el trabajador fue notificada, por tanto, al cumplirse con esta formalidad esencial, no pudo el oferido dar su aceptación o negativa a la propuesta incoada a su favor, en virtud del tiempo que se tiene y en relación a las documentales que rielan de auto que demuestran el pago oportuno y con creces a la cantidad consignada en auto, de manera que el fin que persigue como tal el Desistimiento, no puede haber un perjuicio, con vista que el oferido se dio por notificado, sin aceptación aun del dinero, y por ende, no ha aceptado la oferta de pago, lo que conlleva a beneficiar en todo momento al oferente que desista del procedimiento, en las cuales dicha instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva Civil ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, sin alterar el propósito y razón de sus derechos.- Así se decide.- En virtud del desistimiento del oferente: Sociedad Mercantil “PLAZA PARKING 2005, C.A.”, en representación de su apoderado judicial YADIRA DEL VALLE SOSA R., plenamente identificado en auto, y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno el procedimiento instaurado por Oferta de Pago, y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento en los términos previsto en la norma adjetiva laboral y civil.- En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Declara: PRIMERO HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento del oferente: Sociedad Mercantil “PLAZA PARKING 2005, C.A.”, tal como lo establece tanto la norma adjetiva Civil y Laboral, como la jurisprudencia.- SEGUNDO: Se da por terminada esta causa con respecto al Desistimiento del Procedimiento de Oferta de Pago.- TERCERO: Se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) realizar los trámites correspondientes a los fines de la DEVOLUCIÓN de la suma depositada en el Banco Bicentenario a la empresa “PLAZA PARKING 2005, C.A.”.- para lo cual se ordena oficiar.- En consecuencia una vez que conste en auto el retiro de la cantidad ofertada, se ordenara el archivo y su remisión archivo judicial
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA

EXP Nº 16-0388
YDCG/CM.