República De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción
Judicial Del Estado Miranda
204º Y 155º

Los Teques, treinta (30) de junio de 2016

Sentencia Interlocutoria con
Fuerza Definitiva

EXPEDIENTE Nº 14-3943

Parte Actora: LISBETH YASMIL DAVILA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.714.265-

Apoderado Judicial De La Parte Actora: Juan José Aponte, Luis Miguel Aponte, Carlos Alexis Aponte, Jenny Tainet Aponte Castro y Karen Maryorit Campos Olivio, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el INPREABOGADO Nº 65.511.149.152, 202.375, 70.220, y 153.618

Parte Demandada: VENDASTIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 70, tomo 65 A segundo, de la fecha 18 de agosto de 1981, reformado con acta de asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 62, tomo, tomo 7-Asegundo de fecha 15 de enero de 1999, con sede principal ubicada en la calle industrias galpón Nº2, Carrizal Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderado Judicial De La Parte Demandada: No Constituyo Apoderado Judicial

Motivo: Cobro De Prestaciones Y Otros Conceptos Laborales

De una revisión de las actas procesales, se verifica que el presente asunto se inicia por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques este Tribunal observa lo siguiente:

1.-En fecha diecisiete (17) de diciembre 2014, recibida por este Juzgado el siete (07) de enero de de 2015, ordenando la admisión y librar Cartel de Notificación de la parte demandada entidad de trabajo VENDASTIC DE VENEZUELA, C.A.
2.- En fecha trece (13) de enero de 2015 diligencio el ciudadano Alguacil Oscar Pérez en el cual deja constancia de la consignación del Cartel de Notificación de la parte demandada entidad de trabajo VENDASTIC DE VENEZUELA, C.A., como no practicado.
3.-En fecha veintitrés (23) de enero de 2015 la representación judicial de la parte actora consigno nueva dirección de la parte demandada.
4.-En fecha cuatro de febrero de 2015 se dicto auto en el cual se acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte librándose cartel de notificación a la parte demandada junto con exhorto para su notificación.
5.-En fecha doce (12) de marzo de 2015 se dicto auto dándose por recibido las resulta del exhorto para la notificación de la parte accionada siendo infructuosa.
6.- En fecha diecisiete (17) de abril de 2016 la representación judicial de la parte actora solicito la notificación de la parte accionada mediante correo certificado.
7.- En fecha veintidós (22) de abril de 2015 se dicto auto donde se acordó la notificación de la parte accionada mediante correo certificado recibiéndose la resulta de este.
8.- En fecha seis (06) de julio de 2016 arrojando como resultado que no fue practicada por cuanto se señala en el sobre con sello húmedo de IPOSTEL, que hubo cambio de domicilio de la notificación.

Ahora bien de lo antes observado se desprende, que ha transcurrido más de un (01) año y dos (02) meses sin que la representación judicial de la parte accionante realizara actuación alguna en el presente expediente para lograr la notificación de la parte accionada Es de aclarar, que no cursa en el presente asunto, ningún otro acto realizado por las partes en este procedimiento por el transcurso de más de un (1) año. Cabe destacar que en los Artículos 201 hasta el 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trata lo concerniente a la perención, por lo que el Artículo 201 establece lo siguiente:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza:

Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

De lo que se infiere que, la perención de la instancia puede ser interrumpida mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, tal como lo indican las decisiones reiteradas de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, caso ANTONIO VILLEGAS contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S. A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde estableció lo siguiente: “Así las cosas, la Sala considera apropiado al caso rememorar el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2005, sentencia No. 118, según el cual, la actividad a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo. “Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta). Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma“(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala). Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”. Finalmente, quien Juzga, conteste con lo anteriormente expuesto y con el tratamiento establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia se verifica que no existe ningún acto capaz de interrumpir, la perención a través de algún hecho o acto proveniente de las partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6, 7, 11 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En La Ciudad De Los Teques, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: La Perención De La Instancia en la causa incoada por la ciudadana LISBETH YASMIL DAVILA DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.714.265 contra VENDASTIC DE VENEZUELA, C.A., por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de junio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Yudith del Carmen González
Juez



Carolina Meza
Secretaria

En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado


Secretaria















Exp 13-3943
YCG/ICT/CM