REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 30 de Junio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: SP01-L-2015-000332
CUADERNO SEPARADO: SH02-X-2016-000008

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representado por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CASTRO ROMERO, titular de la cédula de identidad N.º V.-14.179.914, con el carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LUÍS ENRIQUE USECHE DIAZ y WOLFANG JOSÉ MENESES VIVAS, venezolanos, con cédula de identidad Nros. V.-5.023.566 y V.-15.143.641, respectivamente, con Inpreabogado bajo los Nros. 23.233 y 124.228, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Urbanización Mérida, Avenida Carnevalli, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N.º 59-2015, de fecha 16 de enero de 2015, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la ciudadana NARDY LETICIA ANDRADE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N.º V.-9.222.973.
-II-
MEDIDA CAUTELAR

Se inicia el presente proceso de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, en representación judicial del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la Providencia Administrativa N.º 59-2015, de fecha 16 de enero de 2015, del expediente N.º 056-2014-01-00122, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir en el procedimiento administrativo incoado por la ciudadana NARDY LETICIA ANDRADE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N.º V.-9.222.973.

En fecha 29 de julio de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, dio por recibido el presente recurso y en fecha 03 de agosto de 2015, libró despacho saneador ordenando a la parte recurrente subsanar el escrito dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la constancia de Secretaría de la notificación que a tal efecto se practique.

De la lectura de las actas procesales, se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2015, la parte recurrente diligenció consignando poder apud acta y consignó en un folio útil medio de prueba del acatamiento de la providencia administrativa, habiendo subsanado en fecha 21 de septiembre de 2015, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley y se libro los oficios de notificación respectivos.

Con posterioridad a la presentación del recurso de nulidad, estando en estado de notificaciones de la admisión, en fecha 02 de marzo de 2016, se presento por el ciudadano abogado LUÍS ENRIQUE USECHE DIAZ, venezolano, con cédula de identidad N.° V.-5.023.566, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 23.233, actuando como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, en representación judicial del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que puede solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, alegando que cumple los requisitos del periculum in mora, fomus boni iuris, la ponderación de interés en conflicto y el peligro en la demora específico, en consecuencia, en el supuesto caso de que resulte infundada la pretensión judicial interpuesta por la administración, esta tenga la oportunidad de acometer la ejecución expedita del acto administrativo. (Vuelto del folio 156).

Los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen que para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).

En relación a ello considera este Juzgador que por una parte, se alegan vicios en el procedimiento administrativo que deben analizarse para determinarse el respeto a la garantía del debido proceso, por otra parte, de una lectura de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo se evidencia que existe el riesgo y temor que el acto administrativo pueda causar lesiones de difícil reparación, en consecuencia, con dicha actuación se considera primero, que existe presunción grave del derecho invocado, segundo, que existe fundado temor que el acto administrativo pueda causar lesiones de difícil reparación (más aún cuando se otorgó un lapso perentorio para el pago) y tercero, se evidencia que existe prueba de lo anterior, por tal motivo considera este Juzgador, procedente acordar una medida de suspensión de efectos del acto administrativo hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia.


Por consiguiente, este Juzgador debe decretar la medida cautelar solicitada pues se encuentran llenos los requisitos establecidos en la Ley para acordar tal medida.


-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la Providencia Administrativa N.º 59-2015, de fecha 16 de enero de 2015, del expediente N.º 056-2014-01-00122, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir en el procedimiento administrativo incoado por la ciudadana NARDY LETICIA ANDRADE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N.º V.-9.222.973.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de junio de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. LINDA VARGAS


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. LINDA VARGAS


Se publicó el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.