ASUNTO : SP21-S-2014-000810

RESOLUCION N° 63-2016



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARJA SANABRIA FISCALA VIGÉSIMA SEGUNDA.

VICTIMA: M.B.G.C (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MAIRY JOSEFINA CARRER SERRANO

ACUSADO: JAVIER ALEXANDER GALEANO

DEFENSA TÉCNICA: ABGS. LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ E IRAIMA YENETTE IBARRA SALAZAR.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUADO tipificado en el articulo 259 de la ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.


DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES


En la audiencia de continuación del juicio que se le sigue al acusado JAVIER ALEXANDER GALEANO, celebrada en fecha lunes 13 de junio de 2016, las abogadas de la defensa técnica, en virtud de la vigencia del lapso de promoción de pruebas por el cambio de calificación jurídica acordado por el Tribunal a petición del Ministerio Público, interpusieron la siguiente incidencia ” Buenos días ciudadana jueza como punto previo consigno al tribunal copias de las ultimas presentaciones ante el alguacilazgo y las constancia de asistencia ante los talleres dictados en el equipo interdisciplinario constante de cinco folios, de mi cliente, donde se demuestra el cumplimiento de las obligaciones impuestas, consigno también el escrito de promoción de nuevas pruebas constante de siete folios útiles, en virtud que el Ministerio Publico solicito el cambio de calificación jurídica y concedido como le fue por este tribunal por el delito de abuso sexual en grado de continuidad previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se hacen las siguientes consideraciones: de las actas se evidencia que las pruebas ofertadas por la Fiscalía no se evidencia que mi defendido sea el autor del hecho punible que se le imputa, ni el antes ni el ahora razón por la cual, dada la nueva calificación jurídica en esta incidencia para el cual promuevo las siguientes pruebas: la declaración de la ciudadana DORIS CACERES, venezolana titular de la cedula de identidad N° 22.680.103, residenciada en la carrera 2 entre calles 2 y 3 casa S/N, La Fría estado Táchira, se puede contactar al numero telefónico 0414.728.7069, la ciudadana ANA LUCIA REY BELANDRIA, venezolana titular de la cedula de identidad N° 19.351.282, residenciada en la carrera 5 entre calles 2 y 3 casa S/N, La Fría estado Táchira, se puede contactar al numero telefónico 0414.379.6817, la ciudadana MARGARITA SANCHEZ DE PORRAS, venezolana titular de la cedula de identidad N° 13.940.568, residenciada en el barrio primero de mayo, calle 5 entre carrera 1 y 2 casa N°1-104, La Fría estado Táchira, la ciudadana CAROL KRISTEL PORRAS SANCHEZ venezolana titular de la cedula de identidad N° 13.939.595, residenciada en el barrio primero de mayo, calle 5 entre carrera 1 y 2 casa N° 1-104, La Fría estado Táchira, ya que son hábiles y contestes que pueden aportar en la audiencia y son elementos importantes para el esclarecimiento del hecho, y la utilidad , necesidad y pertinencia de estas testimoniales ciudadana jueza, radica en que estas ciudadanas son vecinas de ese sector y que conviven tanto con la victima como el acusado y pueden aportar valiosa información de la conducta de mi defendido y son conocedoras de los hechos, como segundo solicitamos ante este digno tribunal a tenor a lo dispuesto en el articulo 333, 338, y 342 del COPP, sean llamadas a declarar las ciudadanas MAYRY JOSEFINA CARRER SERRANO quien es la madre de la victima y la adolescente MELANIE DANIELA BASTIDAS CARRER quien es la victima del presente caso, por cuanto deben ser informadas del cambio de calificación y como victima deben declara sobre el mismo, ya que existe la utilidad, necesidad y pertinencia de estas testimoniales, ya que son conocedoras de los hechos desde el principio y quienes puede aportar a esta nueva fase de juicio circunstancia de modo tiempo y lugar, como documental promuevo a tenor de lo dispuesto en el articulo 333 y 342 del COPP informe psicológico emanado del consejo de protección del niño niña y adolescente realizado por la psicólogo MARIA RAMIREZ venezolana titular de la cedula de identidad N° 18.717.474, y numero de inscripción 6794, que esta inserto en las actas de este expediente, marcado con la letra A, quien también solicitamos, su declaración y ratificamos ese informe , donde puede ser ubicada en el instituto de prevención social del Ministerio de Educación IPASME en la ciudad de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, ya que es útil, necesaria y pertinente la declaración de la misma en la búsqueda de la verdad, requisito sine quanon de esta fase, como otra documental solicito además prueba grafo técnica de un escrito emanado de la adolescente MELANIE DANIELA BASTIDAS CARRER, que se encuentra en las catas del expediente , marcado con la letra B, a tenor de los dispuesto en la sección sexta de la experticia del COPP, y los artículos 333 y 342 ejusdem a tenor de los siguientes particulares, sobre la cual el experto grafólogo basara su experticia en la toma de escritura manuscrita de la adolescente para que previa confrontación se verifique su autenticidad o falsedad de la misma , la data o el tiempo de la escritura manuscrita, señalando si o no se puede determinar con precisión el tiempo estimado de la realización de la misma, ya que la utilidad , necesidad y pertinencia de esta prueba ciudadana jueza, consiste en probar si ese manuscrito que nos ha llegado a nuestra manos como defensa es verdadero o falso, además de la prueba anterior, solicito la experticia de huellas dactilares ya que el manuscrito emanado por la victima tiene sus huellas impresas, por lo que solicito sea experticiado por expertos que nombre este tribunal para corroborar si son sus huellas dactilares o no siguiendo las reglas plasmadas en nuestra norma adjetiva penal, por ultimo ciudadana jueza de ser verdadera la documental anteriormente identificada e inserta junto con este escrito, solicito la declaración de la adolescente para que explique la razón de ese escrito y en que circunstancia fue emitido el mismo, ya que es una prueba irrefutable de la inocencia de mi defendido, y como ultimo solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a las normas del Código Procesal Penal, es todo”
SOBRE ESTE PUNTO, LA FISCALA VIGÉSIMA SEGUNDA INDICO: “ de conformidad a los artículos 333 y 342 del COPP, en relación a las nuevas pruebas, que en su oportunidad la defensa ha presentado, solicito a la ciudadana jueza verifique la procedencia de estas pruebas, ya que el Ministerio Publico en su oportunidad no refiere de un nuevo hecho sino que por los testimonios de los expertos, de los testigos es que nace este cambio de calificación al grado de continuado, ya que estos testigos que promueve la defensa pues si saben de los hechos desde principio de la denuncia, por qué en su oportunidad en el juicio que se interrumpió no los promovieron?, es por lo que solicito que sean revisados los escritos y los testimonios que presenta la defensa para verificar si cumplen con los requisitos de legalidad y licitud que prevé el articulo 342 del COPP, y como nueva prueba solicito que se ratifique el oficio 1J-183-2016 de fecha 25/04/2016, dirigido a la zona educativa, en el cual den respuesta de la ubicación de las adolescentes que fungen como testigas, ya que es útil y pertinente su declaración para el esclarecimiento de estos hechos que se están dilucidando, ya que la victima dice en la prueba anticipada que fue en varias oportunidades el abuso sexual, es por lo que solicito que verifique el escrito y cada uno de las pruebas ofertadas por la defensa , es todo”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.


Respecto a la admisión de nuevas pruebas en la fase de juicio, es importante acotar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como norma rectora de esta materia especialísima, ha establecido expresamente que en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los ilícitos de género en ella tipificados, rige LA LIBERTAD DE PRUEBA consagrada en el articulo 83, lo que significa que cualquiera de las partes involucradas tienen la facultad de promover todos los medios de prueba que estimen necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se están dilucidando, las cuales deben valorarse por el Juez o Jueza en atención a la sana crítica, es decir, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos, que la Ley Adjetiva Penal, extiende esa facultad a la fase de juicio, tal y como lo han dejado plasmado el artículo 333 al generarse una nueva calificación jurídica, y el articulo 342 que hacen referencia en su contenido a: “ARTICULO 333: “Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por alguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. ARTICULO 342 “Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”

En el asunto que se está dilucidando, son aplicables perfectamente estos dispositivos legales, dado que la necesidad de admitir nuevas pruebas es producto del debate que se ha venido realizando, sin embargo es fundamental dejar claro la utilidad, necesidad y pertinencia de la que se encuentran investidas las pruebas ofrecidas en esta oportunidad por la defensa técnica del acusado, de tal manera que en relación a la COMUNIDAD DE PRUEBAS, esta Juzgadora acuerda que las que sean ofrecidas por el Ministerio Público así como las de la defensa, se rijan y apliquen por este principio.

Con respecto a las TESTIMONIALES: observa esta Sentenciadora que las referidas a las declaraciones de las ciudadanas: 1.) DORIS CACERES, venezolana titular de la cedula de identidad N° 22.680.103, residenciada en la carrera 2 entre calles 2 y 3 casa S/N, La Fría estado Táchira, numero telefónico 0414.728.7069. 2.) ANA LUCIA REY BELANDRIA, venezolana titular de la cedula de identidad N° 19.351.282, residenciada en la carrera 5 entre calles 2 y 3 casa S/N, La Fría estado Táchira, numero telefónico 0414.379.6817. 3.) MARGARITA SANCHEZ DE PORRAS, venezolana titular de la cedula de identidad N° 13.940.568, residenciada en el barrio primero de mayo, calle 5 entre carrera 1 y 2 casa N°1-104, La Fría estado Táchira. 4.) CAROL KRISTEL PORRAS SANCHEZ venezolana titular de la cedula de identidad N° 13.939.595, residenciada en el barrio primero de mayo, calle 5 entre carrera 1 y 2 casa N° 1-104, La Fría estado Táchira, son útiles y pertinentes por la condición de vecinas del acusado, siendo que pueden proporcionar aportes importantes al debate, y básicamente por el conocimiento que con tal carácter pudieran tener de los hechos que constituyen el objeto del proceso y por ende del juicio que se esta desarrollando, y mas aun al considerar que la modalidad de continuado del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA que le fuere atribuido al justiciable por el Ministerio Público, representa un agravante que genera como efecto el incremento de la pena de una sexta parte a la mitad, tal y como lo expresa el articulo 99 del Código Penal.
En lo que tiene que ver con la declaración de la niña víctima M.B.G.C (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la ciudadana MAIRY JOSEFINA CARRER SERRANO madre y representante legal, NO SE ADMITEN como prueba testimonial, por las siguientes razones: .- porque tal y como lo señaló la fiscala 22 del Ministerio Público, el cambio de calificación jurídica acordada, no versa sobre nuevos hechos, sino del resultado de la propia evacuación de los órganos de prueba durante el debate que se ha venido desarrollando, entre los cuales se encuentra la deposición de la ciudadana MAIRY JOSEFINA CARRER SERRANO y más específicamente la declaración rendida por la niña victima bajo la figura de prueba anticipada, en fecha 12 de mayo de 2014, ante el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, actuación inserta en los folios del ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122) de la pieza I del expediente, oportunidad procesal en la que emitió declaración sobre los hechos objeto del proceso, los cuales no han variado, ni tampoco son nuevos, solo que en el presente asunto, del debate efectuado se advirtió por la representante fiscal, la posibilidad de que el delito endilgado se haya cometido en forma reiterada en el tiempo.

.-Al respecto, en el marco de de la doctrina de la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes consagrada en el articulo 78 Constitucional y en garantía de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes contemplados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LOS CUALES DEBEN TOMARSE SIEMPRE EN CUENTA A LA HORA DE DECIDIR, y conteste con el criterio esgrimido en la Sentencia N° 1049 de fecha 30-07-2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos dejo sentado que los Jueces y Juezas de la República, en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescente como sujetos plenos de derechos, se les ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la realización de la prueba anticipada en los asuntos donde se encuentren inmersos Niños, Niñas y Adolescentes, bien como victimas o como testigos, con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez que les caracteriza, y con el propósito de preservar su testimonio en relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, lo cual indica que otro fin de esta prueba evacuada excepcionalmente en la fase inicial del proceso, tal y como lo prevé el articulo 289 del Código Adjetivo Penal, es precisamente evitar la revictimización de los niños y niñas que funjan como victimas e incluso como testigos, es decir, el tener que someterlos a que asistan a todas las audiencias y actos a lo largo del proceso, siendo que esta situación puede incidir negativamente en su tranquilidad y estabilidad emocional, y además porque las máximas de experiencia permiten determinar que por lo extenso de los juicios, pudieran ser manipulados o constreñidos a decir o realizar acciones distintas o ajenas a la realidad, es importante destacar que en la oportunidad procesal que se llevó a cabo este acto, el acusado, su defensa técnica y la fiscalia que investigo, ejercieron pleno control de la prueba, interrogando libremente a la victima sobre los hechos, garantizándose así el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten al justiciable.

En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas, SE ADMITE: EL INFORME PSICOLÓGICO emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García de Hevia, efectuado por la psicóloga MARIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°V.-18.717.474 y numero de inscripción 6794, marcado con la letra “A”, quien puede ser ubicada en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación IPASME de la ciudad de Colón Municipio Ayacucho, porque su evacuación contribuirá a determinar con certeza, si el hoy acusado incurrió en la comisión de alguno de los supuestos que configuran el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUADO, tipificado en el articulo 259 de la ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, visto que guarda relación con la deposición que hicieren en sala, el justiciable, la representante legal y los expertos, así como la niña victima en el acta de prueba anticipada, tomando en cuenta que el aspecto familiar esta inmerso en el contexto de los hechos que se están debatiendo; por ello se admite como nueva prueba, tal y como lo disponen los articulos 333 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

NO SE ADMITEN las pruebas DOCUMENTALES referentes a: prueba grafo técnica de un documento manuscrito presuntamente realizado por la adolescente víctima M.B.G.C (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) así como la experticia de huellas dactilares, ni la declaración de la adolescente victima, para que explique la razón de ese manuscrito y en que circunstancias fue emitido, por considerar esta Juzgadora que no guardan correspondencia con los hechos que se están debatiendo, y además porque no consta que el procedimiento utilizado para la obtención de la información sea lícito, pues no genera certeza para esta jurisdicente que haya sido suscrito por la victima en la oportunidad de la ocurrencia de los hechos, ni las condiciones en las que esta se encontraba para ese momento, ya que la naturaleza del debate es obtener la verdad, verificar y comprobar si la conducta manifestada por el acusado encuadra en algún supuesto que caracterizan al delito endilgado al acusado por el Ministerio Público, recuérdese que los medios probatorios que se oferten deben cumplir además de los requisitos de oportunidad procesal, con las exigencias de pertinencia, idoneidad, licitud y legalidad, es decir que los hechos que se pretenden probar con estos medios pertenezcan al proceso, estén relacionados con el, que sean capaces de llevar el hecho al proceso con plenitud y que no este prohibido por la ley, por cuanto el objeto de la prueba lo constituyen los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende, al respecto CARNELUTTI refería que el objeto de las pruebas judiciales son las afirmaciones de las partes, y sobre esta visión, algunos autores sostienen que el objeto de la prueba no lo constituyen los hechos de la realidad sino las afirmaciones que las partes realizan en torno a dichos hechos, en conclusión, pudiera decirse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.

Sobre este tema, el Máximo Tribunal ha expresado en la Sentencia Nº 213 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-13 de fecha 02/07/2014 que la prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:-----------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITEN COMO NUEVAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad a lo establecido en los artículos 333 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de las ciudadanas: DORIS CACERES, ANA LUCIA REY BELANDRIA, MARGARITA SANCHEZ DE PORRAS, y CAROL KRISTEL PORRAS SANCHEZ, y SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL: EL INFORME PSICOLÓGICO emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García de Hevia, suscrito por la psicóloga MARIA RAMIREZ, así como también el testimonio de la referida psicóloga, que fueran promovidas por la defensa técnica del hoy acusado JAVIER ALEXANDER GALEANO, descritas ut supra, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Así se decide.-
SEGUNDO: NO SE ADMITEN COMO NUEVAS PRUEBAS: la declaración de la ciudadana MAIRY JOSEFINA CARRER SERRANO madre y representante legal de la niña victima, el manuscrito, ni la prueba grafo técnica del mismo, así como la experticia de huellas dactilares, ni la declaración de la adolescente victima en relación al manuscrito, por considerar esta Juzgadora que no guardan correspondencia con los hechos que se están debatiendo, y no cumplen con los requisitos de idoneidad, legalidad y licitud. Así de decide.-
TERCERO: Se ordena ratificar la comunicación signada con el N° 1J-183-2016 de fecha 25/04/2016, dirigida al jefe de la Zona Educativa del estado Táchira, donde se le solicitó información acerca de los centros educativos de educación diversificada de la localidad de La Fría Municipio García de Hevia, así como la remisión de la nomina escolar, declarando con lugar la petición de la fiscala 22 del Ministerio Público. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio fijado para el día lunes (20) de junio de 2.016 a las ocho y treinta (8:30am) horas de la mañana. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. JESUS PINZON

SECRETARIO