ASUNTO : SP21-S-2013-001857
ADMISION DE HECHOS. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
RESOLUCION N°65-2016
En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha 20 de junio de 2016, relacionada con el juicio que se le sigue al ciudadano: JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ, venezolano, con cédula de identidad N° V23.133.371, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha [...] de ocupación obrero, residenciado en [...] por la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH REY NAVARRO, el acusado antes citado, ADMITIO los hechos atribuidos por la fiscalía décima octava del Ministerio Público, y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declarara a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO comprometiéndose a cumplir cabalmente las obligaciones que le imponga el Tribunal. Esta Sentenciadora, dicto decisión en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de APERTURA DEL JUICIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Especial, donde la representante de la Vindicta Pública Abogada NORAIDA GARCIA fiscala décima octava del Ministerio Público, realizó los siguientes alegatos: “ciudadana Jueza solicito que se aperture el juicio del presente asunto, el Ministerio Público demostrará a lo largo del debate que el acusado de autos es responsable de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH REY NAVARRO tal y como se dejo plasmado en la acusación que fuere admitida por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta misma materia, solicito que una vez concluya el contradictorio se le condene, todo ello en caso de no acogerse a algún medio alternativo de los que proceden en esta fase del proceso, esta representante fiscal en este acto representa los derechos e intereses de la victima ELIZABETH REY NAVARRO, de conformidad con el articulo 122. Numeral 3 del COPP, Es todo.” De igual forma intervino la abogada defensora GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN para exponer: “La defensa ciudadana juez hace del conocimiento de este Tribunal de juicio, que mi representado con anterioridad a este acto, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que lo acusó el Ministerio Público, y acogerse a la suspensión condicional del proceso, por lo que le solicito el derecho de palabra para que él lo manifieste a viva voz, asimismo le solicito se declare a su favor la suspensión condicional del proceso, dado que cumple los requisitos exigidos por la ley, ya que está dispuesto a reparar el daño ocasionado a la ciudadana ELIZABETH REY NAVARRO y a cumplir cabalmente las condiciones que este tribunal le imponga, de igual forma ciudadana jueza solicito la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad de las que viene impuesto desde el inicio del proceso, y solicito copia del acta y del auto motivado. Es todo.”
Seguidamente Se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al procedimiento por admisión de los hechos, que de acogerse a el, se le condenaría y aplicaría una rebaja de hasta 1/3 de la pena a imponer, y de la Admisión de los Hechos para una Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que estipula el articulo 43 del Código Adjetivo Penal, a lo cual el agresor, libre de todo apremio, y en forma espontánea manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO QUE SE ME OTORGUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ME COMPROMETO A CUMPLIR A CABALIDAD LAS OBLIGACIONES QUE USTED ME IMPONGA SEÑORA JUEZ, Y PIDO DISCULPAS PÚBLICAS A LA VICTIMA POR MEDIO DE LA FISCALÍA. ES TODO” Por lo que este Tribunal, una vez oídas las partes, y la manifestación de voluntad libre, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, por parte del acusado JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ. DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN, dado que su aplicabilidad en esta fase del proceso es procedente, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos estableció: ”…así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en .los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se precisa que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; formula alternativa a la prosecución del proceso que no esta prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta formula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia-,considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo , no represivo y pedagógico de este proceso especial.”
Así tenemos que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión del los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y admitidos por el acusado de autos, como son los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponen una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el justiciable no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y en este acto ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública en sala, y visto que la representante del Ministerio Público en representación de los derechos e intereses de la victima no presenta ninguna objeción, nos determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) el acusado queda obligado con el Tribunal a continuar y culminar sus estudios de 1° y 2° año de educación básica, en el centro penitenciario de occidente N° II donde se encuentra recluido, por lo que debe consignar una constancia emitida por el director o directora de ese centro carcelario, donde conste el cumplimiento de esa obligación. 2) El acusado queda obligado con el Tribunal a incorporarse a los talleres de formación y capacitación en el área de manualidades, que funcionan en el centro penitenciario de occidente N° II, debiendo consignar al expediente una constancia suscrita por el director o directora de ese centro carcelario. 3.) El acusado queda obligado con el Tribunal a incorporarse a las actividades deportivas que organicen tanto el Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios como las autoridades del CPO II, por lo que debe consignar una constancia emitida por el director o directora de ese centro carcelario, donde conste el cumplimiento de esa obligación. 4.) La obligación para el acusado de respetar y acatar las medidas de protección y de seguridad decretadas a favor de la victima ELIZABETH REY NAVARRO contempladas en los numerales 3°, 5° y 6° del articulo 87, hoy articulo 90 de la Ley Orgánica Especial. 5) La obligación para el acusado de informar de inmediato al Tribunal, si por alguna razón o circunstancia se concreta su libertad por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas N° II de la Jurisdicción Penal Ordinaria. 6.) La obligación para el acusado de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, el día martes veinte (20) de junio del año 2017 a las diez (10:00) horas de la mañana. SE REVOCAN de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad impuestas al acusado JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ desde el inicio del proceso, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, referentes a las presentaciones periódicas cada treinta días por ante el departamento de alguacilazgo, y la asistencia cada sesenta (60) días al CEPAO, dejando vigentes las referentes a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, y la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la petición de la defensa técnica. SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD contempladas en los numerales 3°, 5° y 6° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, referentes a: ORDINAL 3°: Se le ordena la salida del agresor de la residencia común autorizándolo solo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°: Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer victima o algún integrante de su familia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y de la fecha de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día martes 20 de junio de 2017 a las diez (10:00am) horas de la mañana. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes del acta del día de hoy y del auto motivado. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión y de la fecha de la audiencia oral de verificación. Se ordena notificar al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas N° II del contenido de esta decisión. Se termino el acto, siendo la una y diecisiete (01:17pm) horas de la tarde, se leyó y conformen firman; -------
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, a favor del acusado: JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ, quien de conformidad a lo previsto en el articulo 45 del Código Adjetivo Penal, queda obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1) el acusado queda obligado con el Tribunal a continuar y culminar sus estudios de 1° y 2° año de educación básica, en el centro penitenciario de occidente N° II donde se encuentra recluido, por lo que debe consignar una constancia emitida por el director o directora de ese centro carcelario, donde conste el cumplimiento de esa obligación. 2) El acusado queda obligado con el Tribunal a incorporarse a los talleres de formación y capacitación en el área de manualidades, que funcionan en el centro penitenciario de occidente N° II, debiendo consignar al expediente una constancia suscrita por el director o directora de ese centro carcelario. 3.) El acusado queda obligado con el Tribunal a incorporarse a las actividades deportivas que organicen tanto el Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios como las autoridades del CPO II, por lo que debe consignar una constancia emitida por el director o directora de ese centro carcelario, donde conste el cumplimiento de esa obligación. 4.) La obligación para el acusado de respetar y acatar las medidas de protección y de seguridad decretadas a favor de la victima ELIZABETH REY NAVARRO contempladas en los numerales 3°, 5° y 6° del articulo 87, hoy articulo 90 de la Ley Orgánica Especial. 5) La obligación para el acusado de informar de inmediato al Tribunal, si por alguna razón o circunstancia se concreta su libertad por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas N° II de la Jurisdicción Penal Ordinaria. 6.) La obligación para el acusado de asistir a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, el día martes veinte (20) de junio del año 2017 a las diez (10:00) horas de la mañana. Así se decide.-
SEGUNDO: Se revocan de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad impuestas al acusado JUBER ANDELFO GAMEZ GAMEZ desde el inicio del proceso, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, referentes a las presentaciones periódicas cada treinta días por ante el departamento de alguacilazgo, y la asistencia cada sesenta (60) días al CEPAO. DECLARANDO CON LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA TECNICA.
TERCERO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD contempladas en los numerales 3°, 5° y 6° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial. Así se decide.-
CUARTO: Se fija la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones, para el día martes 20 de junio del año 2017 a las diez (10:00am) horas de la mañana, quedando las partes presentes debidamente notificadas.
QUINTO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión y de la fecha de la audiencia oral, y notificar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de la Jurisdicción Penal ordinaria acerca de esta decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes del acta del día de hoy y de la resolución correspondiente. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS PINZON.
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