REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 17 de Junio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE N°: 37314
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE
SOLICITANTE: NADIA ADULCID ROJAS PERNIA, venezolana, mayor de edad, la primera titular de la cédula de identidad N° V.14.099.840.
EN BENEFICIO: DE LA NIÑA: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de 5 años de edad, con partida de nacimiento N° 292, de fecha 09 de mayo del 2011 expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Fecha de nacimiento 28/03/2011.y Pasaporte N° 125124762.
En fecha 16 de Junio de 2016, la ciudadana: NADIA ADULCID R0JAS PERNIA, venezolana, mayor de edad, la primera titular de la cédula de identidad N° V.14.099.840, asistida por la Abg. Noris Vivas, Defensora Pública N° 07 de Protección, solicito Autorización de Viaje, para su hija (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de 5 años de edad, identificada con partida de nacimiento N° 292, de fecha 09 de mayo del 2011 expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Fecha de nacimiento 28/03/2011.y Pasaporte N° 125124762. Anexó: Copia de la cédula de identidad de los progenitores, copia de la partida de nacimiento de la niña, copia simple del pasaporte de la niña, y la madre, copia del poder especial otorgado por el progenitor, y copia del pasaje en línea TAP PORTUGAL (f. 04 al 12).
A los fines de garantizar el interés superior de niño, se prescinde de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la ley orgánica de protección del Niños Niñas Y Adolescente, en virtud de que el padre ciudadano JOAQUIN EMILIO CAICEDO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.422.125, Autorizo y manifiesta su conformidad en la Autorización de Viaje, a través deL Poder notariado consignado.
Al respecto, esta Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.
Esta Juzgadora previamente para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 78, lo siguiente:
Artículo 78 “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están sometidos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes” (Subrayado propio).
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:
Artículo 8: “Interés Superior del Niño”. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
Artículo 39: “Derecho a la Libertad de Transito”. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de transito, sin mas restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
1. Circular en el territorio nacional
2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
4. Permanecer en los espacios públicos y comuni tarios.
En virtud de lo cual considera esta Juzgadora que es procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la niña: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de 5 años de edad, identificada con partida de nacimiento N° 292, de fecha 09 de mayo del 2011 expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Fecha de nacimiento 28/03/2011.y Pasaporte N° 125124762, para que viaje en compañía de su progenitora ciudadana: NADIA ADULCID ROJAS PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.099.840, con destino a ESPAÑA, salida por vía aérea, el domingo 26 de junio del 2016, línea aérea TAP Vuelo TP174, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía de la Republica Bolivariana de Venezuela con ESCALA en el Aeropuerto Internacional de LISBOA y realizando el trasbordo en el Vuelo TP1062 para continuar hacia su destino en el Aeropuerto Internacional de BILBAO, España. Retorno el martes 26 de julio del 2016, línea Aerea TAP, Vuelo TP1065 desde Aeropuerto Internacional de BILBAO, ESPAÑA, al Aeropuerto Internacional de LISBOA continuando en el Vuelo TP173, hacia el aeropuerto Internacional Simon Bolívar en Maiquetía de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
ABG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
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