CAUSA Nº: 2Aa-0643-16.
IMPUTADO: OSCAR ALEXANDER VILLALOBOS SERRANO.
VICTIMAS: (…)
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS, YUSEINE BERMÚDEZ Y LUÍS ISTÚRIZ
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUSEINE BERMÚDEZ Y LUÍS ISTÚRIZ, quienes actúan en representación del ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLALOBOS SERRANO, titular de la cédula de identidad V-(…), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar -entre otros pronunciamientos- admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia ordenó la apertura a juicio oral y público a los imputados anteriormente mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En data 11-02-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el Nº 2Aa-0643-16, designándose como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; por lo que en fecha 16-02-2016, esta Alzada Penal admitió el presente recurso.
En fecha 26-02-2016, esta Alzada Penal mediante Oficio Nº 0104-16, acordó solicitar al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente original, signado bajo el Nº 1C-6038-15. Solicitud que fue ratificada el día 28-03-2016 mediante Oficio Nº 0124-16.
En fecha 03-03-2016, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio S/N, notificó a esta Alzada Penal, que el expediente signado bajo el Nº 1C-6038-15, fue remitido al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En data 21-04-2016, mediante oficio Nº 0170-16 esta Alzada Penal solicitó al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente original de la causa signada bajo el Nº 1U-2236-16 (nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 28-04-2016, esta Corte de Apelaciones mediante Oficio Nº 0186-16 ratificó al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el contenido del oficio Nº 0170-16, en el cual se solicita la remisión del expediente original.
En data 28-04-2016, esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº 1411-16 procedente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió el expediente original signado bajo el Nº 1U-2236-16 (nomenclatura de ese Tribunal).
Así pues, encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16-11-2015, el Tribunal Primero (1º) de Control Circunscripcional, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) CAPITULO (sic) IV (sic)
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO: Se hace referencia a la falta de la ultima (sic) pagina (sic) del escrito acusatorio, una vez que se recibe por la oficina de alguacilazgo este verifica si el documento consignado esta completo y en su defecto lo devuelve, el extravío de este ultimo (sic) se pudo haber desprendido del mismo, con la manipulación constante del expediente se deteriora en el pool. Archivo, diario o sustanciación, el Ministerio Publico (sic) presenta un folio en original que pertenece a su archivo original, este tribunal considera que se subsano y el acto que genero (sic) el escrito acusatorio cumplió su finalidad y en ese aspecto el Artículo (sic) 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Numeral 3º (sic). Considerando este tribunal que se encuentra valido (sic) el escrito acusatorio presentado por el Ministerio publico (sic) en su totalidad. PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación de los imputado (sic) y defensas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye la imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos (sic) la expresión de los precepto (sic) jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud (sic) de Enjuiciamiento (sic), en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los (sic) hechos, en contra de los ciudadanos imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (sic) así como también las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada y la defensa pública en su totalidad. TERCERO: En este acto se le impone al hoy acusado OSCAR ALEXANDER VILLALOBOS SERRANO del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando OSCAR ALEXANDER VILLALOBOS SERRANO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la (sic) imputada (sic) que (sic) si desea declarar, manifestando separadamente que no deseaban (sic) acogerse al procedimiento especial ni a ninguna fórmula alternativa de la prosecución del proceso: es todo. “NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS ni a ninguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por los delitos por los cuales el Ministerio Público Presentó acusación por que (sic) soy inocente. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad en forma clara, inteligible, libre de todo apremio prisión y coacción realizada por el imputado de autos, este Juzgador ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el Nº 1C 6038-15 seguida en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLALOBOS SERRANO, procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la manifestación de voluntad en forma clara, inteligible, libre de todo apremio prisión y coacción realizada por el imputado de autos, este Juzgador ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el Nº 1C-6038-15, seguida en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLALOBOS SERRANO procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo, (sic) 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) acordada en su oportunidad. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa (…) SEPTIMO (sic): En virtud de oficio
Cursivas de esta Alzada Penal.

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30-11-2015, los defensores privados ABGS. YUSEINE BERMÚDEZ Y LUÍS ISTÚRIZ, presentaron recurso de apelación de autos en contra de la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:
“(…)
Esta defensa Considera (sic) que los pronunciamientos realizados por la Jueza 1ra (sic) De (sic) control durante la audiencia preliminar, causan lesiones a los derechos constitucionales y legales de nuestro representado, ya que se trata de una decisión tomada en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.
Esto ocurrió al haber declarado SIN LUGAR la nulidad interpuesta por esta defensa y ratificada en la oportunidad de la audiencia preliminar y en consecuencia:
ADMITIR un escrito acusatorio que no cumple con los más elementales requisitos al pretender subsanar una situación que de ninguna manera puede subsanarse pues versa sobre asuntos de orden público como lo son los lapsos procesales, en este caso un lapso absolutamente preclusivo y MANTENER una medida de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) al margen de toda previsión legislativa, pues tal y como pasaremos a detallar a la luz del sistema acusatorio que rige el proceso penal no existe una acusación válida en contra de nuestro representado.
En consecuencia considera esta defensa:
1. Debió el Tribunal de Control DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO que aparentemente CONSIGNO el Ministerio Público, en contra de nuestro defendido OSCAR ALEXANDER VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se le Causó (sic) un Gravamen (sic) Irreparable (sic) a nuestro representado por cuanto se actuó en detrimento de todos sus derechos y permanece aún al día de hoy soportando una medida de privación de libertad que ya no posee sustento, Gravamen (sic) que con detalle se explana a lo largo de este escrito.
3. Se causa un AGRAVIO en contra de nuestro representado por cuanto se lesionan disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación en el proceso, motivando esto la nulidad Absoluta (sic) que invocamos.

La ratio legis de las normas jurídicas antes mencionadas, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
(…)
Ciudadanos Magistrados en este punto hacemos un paréntesis para advertirles y denunciar que el expediente en cuestión, 1C6038-15, posee múltiples tachaduras en la foliatura, y nos permitimos decir que se trata de tachaduras y no ‘correcciones’ por cuanto no consta en el último de los folios tachados Certificación (sic) de la ciudadana secretaria en la que se deje constancia de lo contrario. Ciudadanos Magistrados solicitamos revisen exhaustivamente la foliatura tan irregular que posee el expediente, múltiples tachaduras, enmendaduras. INCONGRUENCIAS, doble foliatura, esta solicitud la hacemos por cuanto la foliatura que actualmente posee el expediente NO COINCIDE con la de las copias que en oportunidades anteriores gestiono esta defensa. Así mismo el acceso que esta defensa ha tenido al expediente ha sido bastante limitado (sic) por cuanto desde que se celebró la audiencia preliminar nunca tuvimos acceso al mismo, y se nos concedió únicamente el día viernes veintisiete (27) de noviembre para que se gestionaran (sic) copias solicitadas, evidenciándose en dicha fecha la situación de la foliatura.
(…)
…en fecha 23 de Septiembre de 2015 ESTA DEFENSO (sic) INTERPUSO ESCRITO MEDIANTE EL cual realizo una serie de alegatos acerca de la situación de nuestro representado, ya que a la fecha, nuestro representado se encontraba Privado de libertad en flagrante violación de sus derechos constitucionales, pues, no pesaba ni pesa hoy, sobre él una acusación valida, ya que del escrito presuntamente ‘acusatorio’ que cursa en el expediente ni siquiera se tiene certeza acerca de quien lo dirige al Tribunal, por cuanto el mismo carece de su petitorio y firma, en consecuencia no debe surtir los efectos de un Escrito de Acusación tal y como lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitábamos se DECRETARA por ese honorable Tribunal Primero de control LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO CONSIGNADO, por el Ministerio Público…
(…)
Ciudadanos Magisgtrados (sic), esa nulidad que solicitamos se sustentó y se sustenta tal y como se DENUNCIÓ en aquella oportunidad y hoy VOLVEMOS A DENUNCIAR ESTA VEZ ANTE ESA (sic) HONORABLE ALZADA en que; el Escrito de Acusación Fiscal adolece de la firma de la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, en nuestro ordenamiento jurídico para que un acto tenga validez, el mismo debe ser firmado por el funcionario que está autorizado para suscribirlo, requisito éste que de ser omitido acarrea la nulidad ABSOLUTA del acto impugnado…
(…)
Ciudadanos Magistrados, en un supuesto negado en el que el Ministerio Publico erróneamente hubiese considerado que se trataba de una situación subsanable, ha debido dentro de un lapso de 24 horas a partir del momento en el que tuvo conocimiento de esta situación (primer diferimiento de audiencia preliminar y sucesivas denuncias formuladas por esta defensa y plasmadas en MÚLTIPLES actas de diferimiento), por le menos intentar procurar su saneamiento, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de nuestra norma adjetiva penal (si es que consideraba que se trataba de un error subsanable), sin embargo, El Ministerio Publico NUNCA se pronunció, ni consigno orden de inicio de investigación alguna que permitiera a esta defensa vislumbrar alguna postura de su parte.
(…)
Ciudadanos Magistrados, debe tomarse en consideración que el plazo para la presentación del escrito de acusación, constituye un lapso preclusivo…
(…)
Nuestro defendido se encuentra privado de su libertad en flagrante violación de sus derechos Constitucionales, ya que el sustento de esa privación es una ‘ACUSACIÓN’ escueta que no se tiene certeza de quien la ha dirigido al Tribunal y que no cumple con los requisitos más elementales como son petitorio y firma del funcionario de la que emana. Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, Urge que ustedes analicen este caso, pues independientemente de los motivos que generaron esta situación, la realidad hoy, es que en el expediente solo corre inserto una serie de hojas que se señalan como escrito acusatorio pero que no pueden ser fundamento serie de una medida de Privación Judicial de Libertad, NO DEBE PERMANECER PRIVADO DE LIBERTAD nuestro defendido ÓSCAR ALEXANDER VILLALOBOS bajo estas terribles circunstancias. ASI LO DENUNCIAMOS.
(…)
En fecha 16 de Noviembre de 2015, antes de celebrarse la audiencia preliminar esta defensa tuvo acceso al expediente, observando que constaba escrito consignado por la fiscal 5ta. Del Ministerio Público recibido en la oficina de alguacilazgo en fecha 27 de Octubre de 2015, en el que entre otras cosas mencionaba que subsanada el error de la acusación consignando la página que faltaba, consignando una hoja con una que NO GUARDABA RELACIÓN ALGUNA CON EL RESTO DE LAS QUE CONSTABAN EN EL EXPEDIENTE Y PRETENDÍAN QUE FUNGIERAN COMO ACUSACIÓN, PUES CON UNA SIMPLE LECTURA SE EVIDENCIA QUE NO EXISTE ILACIÓN COHERENTE ENTRE AMBOS TEXTOS.
(…)
Ciudadanos magistrados, esta situación es sumamente GRAVE, pues PRETENDE EL MINISTERIO PUBLICO SUBSANAR UNA SITUACIÓN QUE ES INSUBSANABLES, PUES SE TRATA DE UNA NULIDAD ABSOLUTA, Y ASI LO DENUNCIAMOS ya que se trata de actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Pena, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, sin embargo tal y como hemos venido indicando, LOS 45 DÍAS QUE SE ESTABLECEN PARA LA PRESENTACIÓN DE ACTO CONSLUSIVO de conformidad con el art. 236 del Código orgánico Procesal Penal, (en caso de que el imputando se encuentre en libertad) SON DE CARÁCTER PRECLUSIVO…
(…)
…la ciudadana Jueza de Control NUNCA SE PRONUNCIO SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA EN MÚLTIPLES OPORTUNIDADES POR ESTA DEFENSA, SI NO HASTA EL DÍA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fecha en la cual motivo su decisión de declararla SIN LUGAR en virtud de la diligencia y pagina consignada por el Ministerio Publico en fecha 27 de Octubre…
(…)
Todas estas situaciones le han causado un perjuicio importantísimo a nuestro defendido pues mientras incansablemente nosotros formulamos estas denuncias, el continua privado de su libertad.
(…)
PETITORIO
Finalmente, pedimos a la majestad de esa HONORABLE CORTE DE APELACIONES que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, dejándolo así formalizado, y como consecuencia de ello se ANULE la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.015…
(…)
Solicitud que realizamos a los efectos de que se: (sic) a los efectos de que se DECRETE LA NULIDD ABSOLUTA DEL ESCRITO CONSIGNADO, por el Ministerio Público como acusatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA de Nuestro Defendido, así mismo como hemos mencionado se DECRETE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR o en su defecto se REVOQUE LA DECISIÓN TOMADA en audiencia celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2015, por el Tribunal a quo, en contra de nuestro defendido OSCAR ALEXANDER VILLALOBOS SERRANO quien es titular de la cedula (sic) de identidad (…), por haberse realizado en contravención a garantías Constitucionales (sic) como lo son los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la inobservancia de los artículos 1, 11, 12, 19 del Código orgánico (sic) Procesal Penal. y en consecuencia, se ordene la realización de una nueva Audiencia (sic) de considerarlo así pertinente dicha corte (sic); con las consecuencias previstas en la norma adjetiva penal y así se declare la nulidad de todos los actos consecutivos que de la misma emanares o dependieren…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20-01-2016, la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en el cual argumentó lo siguiente:
“(…)
PRIMERO
Ahora bien Honorables Magistrados, del recurso ejercido por la defensa privada, considera esta representación Fiscal, que conforme a los argumentos dados por los recurrentes en cuanto a la nulidad absoluta de la celebración de la audiencia preliminar, debemos referirnos que en la celebración de dicho, (sic) acto se cumplió con todas las formalidades de Ley toda vez, que los acusados, se encontraban debidamente asistidos por su defensa de confianza, se les impuso, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 de la Norma (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic), asimismo de las medidas alternativa (sic) a la prosecución del Proceso (sic) contenido en los artículos 38,41 (sic) y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente del procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en el artículo 375 de nuestra norma adjetiva Penal (sic); Por (sic) ende es claro que no se vulnero ningún principio Constitucional (sic), y a razón de dicha condición, debe referir esta representación Fiscal, que no existe ninguna violación en cuanto a los eventos procesales, de los cuales han sido objeto los imputados de autos.
Segundo
Asimismo estimamos, que el argumento referido por los recurrentes en cuanto a la falta de un folio útil del escrito acusatorio, donde se encuentra refrendado el acto conclusivo, debe destacar esta representación fiscal, que es de conocida trascendencia Judicial (sic) que las (sic) Oficinas (sic) de Alguacilazgo (sic) no reciben solicitudes y mas (sic) aun (sic) una acusación si no esta (sic) refrendada por quien suscribe la acusación, y es por esto que considera contradictoria referir de forma temeraria de parte de los recurrentes que dicho folio no fue consignada (sic), además de ser evidente que el presente caso el manejo y control del expediente es competencia Jurisdiccional (sic), no siendo imputable a la Fiscalía o la víctima del presente proceso, que el mismo se haya extraviado por el manejo judicial; dejando claro dicho punto, cabe destacar que al verificarse dicha circunstancia se trajo al proceso, ejemplar idéntico del folio extraviado y el mismo fue exhibido a las partes del presente proceso; además de dicha circunstancia, debemos destacar que en cuanto al escrito acusatorio, la defensa tuvo conocimiento de los elementos fácticos, jurídicos y probatorios, garantizando el derecho a la defensa; asimismo cabe destacar que de la simple lectura del auto se desprende que dicha decisión no solamente se encuentra debidamente fundada, sino que además se encuentra totalmente ajustada a Derecho (sic), y cumple con los requisitos legales por lo que dicha Denuncia (sic) debe declararse en definitiva SIN LUGAR; y en consecuencia se ratifiquen todas y cada una de sus partes la Decisión (sic) que en su momento decidiera el A quo, que en forma razonada y jurídica, PEDIMOS QUE ASI (sic) SE DECIDA.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho (sic) antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, solicitamos respetuosamente a la Sala de (sic) Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la (sic) defensores privados ABOGADOS ABOGADOS (sic) YUSEINE BERMUDEZ (sic) Y LUIS (sic) ISTURIZ (sic) plenamente identificado (sic) en autos, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR la apelación de Autos (sic) interpuesta, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”

Cursivas de esta Alzada Penal.
-IV-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación ejercido, y al efecto observa; del análisis del escrito recursivo se desprende que los recurrentes consideran que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar su decisión, vulneró principios legales y constitucionales al “ADMITIR un escrito acusatorio que no cumple con los más elementales requisitos al pretender subsanar una situación que (…) versa sobre asuntos de orden público (…) y MANTENER una medida de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) al margen de toda previsión legislativa, pues (…) no existe una acusación válida en contra de nuestro representado” y declarando sin lugar la nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 20 de marzo de 2015 por la Fiscalía Quinta (5º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; lo cual -a su decir-, constituye un gravamen irreparable para su representado.
Asimismo, la parte apelante afirmó que su patrocinado se encuentra “Privado de libertad en flagrante violación de sus derechos constitucionales, pues, no pesaba ni pesa hoy, sobre él una acusación valida, ya que del escrito presuntamente ‘acusatorio’ (…) carece de su petitorio y firma, (…) tal y como lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Al respecto, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”.

Cursivas de esta Corte.
La norma trascrita establece de forma taxativa los requisitos que debe contener la acusación fiscal; en este sentido, y tal como se observa en los numerales supra citados, en la referida norma no se exige expresamente al Ministerio Público formalidad alguna de firma y petitorio en el escrito acusatorio.
No obstante, con respecto a la nulidad del escrito acusatorio alegada por los recurrentes, se hace necesario destacar que la nulidad procesal es la situación jurídica en la cual un acto procesal presenta la carencia de requisitos que condicionan su existencia, lo cual acarrea la nulidad del acto viciado; siendo que el legislador visto su uso indiscriminado, previó supuestos específicos para decretar las nulidades, dentro de los cuales tenemos los siguientes:

“(…)
Capítulo II
De las Nulidades
Principio

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Renovación, Rectificación o Cumplimiento
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.


Subrayado y cursivas de esta Alzada Penal.

A este respecto, resulta necesario para este Tribunal de Alzada a los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la figura de la nulidad, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante sentencia Nº 1623 de fecha: 05-12-2012, la cual establece:

“… la nulidad debe ser entendida como una acción autónoma que puede ser presentada dentro del proceso penal contra actos o hechos que, en concreto, causen violaciones a derechos o garantías constitucionales. Por lo tanto, la nulidad pretende suprimir (si es absoluta) o sanear (si es relativa) el acto o hecho especifico que adolece de vicio dentro del proceso, con lo cual nunca puede ser considerada como un medio recursivo ordinario de impugnación…”.

Cursivas y subrayado de este Tribunal de Alzada.


La misma Sala, en sentencia Nº 1251 de fecha 16-08-2013 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…en materia de nulidades rige como principio el de la: trascendencia aflictiva, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…”.

Negrillas de esta Corte.


En atención a los antes señalado, podemos acotar que aun cuando nuestro texto adjetivo penal, no establece de manera taxativa cuáles son las nulidades relativas y cuáles son las nulidades absolutas, la diferencia de las mismas son explicadas de una forma implícita; en razón de que existen actos saneables y no saneables; siendo inoportuno decretar la nulidad si el vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal viciado, en consecuencia, si el acto que es objeto de nulidad puede ser subsanado o convalidado por el juzgador, la petición de declaratoria de nulidad del acto procesal que se considera viciado, será improcedente.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que si bien no consta la última página del escrito acusatorio, y en consecuencia no se encuentra la firma de la representación fiscal, cursante al folio 45 de la pieza I de la presente causa se constata la existencia de un Oficio de fecha 20 de marzo de 2015, procedente de la Fiscalía Quinta (5º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, signado bajo el Nº 15-F5-Mir-0551-2015, suscrito por la Fiscal Eglee Morante; quien ostenta el cargo de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual fue remitido el escrito de acusación, de lo cual se deduce la autoría de dicho escrito, además la solicitud de enjuiciamiento, se encuentra ubicada en los folios 61 y 62 del escrito de la siguiente manera:
“…Una vez satisfechos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento de los imputados DOMINGUEZ (sic) DE LA HOZ ANGEL (sic) LUIS (sic) Y VILLALOBOS SERRANO OSCAR ALEXANDER por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en EL ARTÍCULO 458 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 83 AMBOS DEL Código Penal, en perjuicio del (sic) ciudadano (sic) MIGUEL OSPINO Y OMAR AVILA (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Por lo antes expuesto esta representación fiscal solicita:
PRIMERO: Solicito muy respetuosamente sea admitida totalmente la presente Acusación, así como todos y cada uno de los Medios (sic) de Pruebas (sic) aquí ofrecidos…
SEGUNDO: Tomando en consideración los hechos y fundamentos antes expuestos solicito EL ENJUICIAMIENTO de los imputados DOMINGUEZ (sic) DE LA HOZ ANGEL (sic) LUIS (sic) Y VILLALOBOS SERRANO OSCAR ALEXANDER por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del (sic) ciudadano (sic) MIGUEL OSPINO Y OMAR AVILA (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
TERCERO: En caso de que los imputados DOMINGUEZ (sic) DE LA HOZ ANGEL (sic) LUIS (sic) Y VILLALOBOS SERRANO OSCAR ALEXANDER, no se acojan al Procedimiento (sic) Especial (sic) por Admisión (sic) de los hechos (…) solicito se dicte auto de apertura a juicio.
(…)
QUINTO: Con respecto a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que pesa sobre los imputados DOMINGUEZ (sic) DE LA HOZ ANGEL (sic) LUIS (sic) Y VILLALOBOS SERRANO OSCAR ALEXANDER, (…) la misma debe mantenerse por cuanto no han variado los supuestos que la motivaron, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cursivas y subrayado de esta Alzada Penal.

Asimismo, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento en la decisión dictada en fecha 16-11-2015 estableció como punto previo lo siguiente:
“(…)
…PUNTO PREVIO: Se hace referencia a la falta de la ultima (sic) pagina (sic) del escrito acusatorio, una vez que se recibe por la oficina de alguacilazgo este verifica si el documento consignado esta completo y en su defecto lo devuelve, el extravío de este ultimo (sic) se pudo haber desprendido del mismo, con la manipulación constante del expediente se deteriora en el pool. Archivo, diario o sustanciación, el Ministerio Publico (sic) presenta un folio en original que pertenece a su archivo original, este tribunal considera que se subsano y el acto que genero (sic) el escrito acusatorio cumplió su finalidad y en ese aspecto el Artículo (sic) 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Numeral 3º (sic). Considerando este tribunal que se encuentra valido (sic) el escrito acusatorio presentado por el Ministerio publico (sic) en su totalidad…”.
Cursivas y subrayado de este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, los artículos 178, 313 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la potestad de los jueces para convalidar los actos procesales disponen:
“Convalidación
Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
(…)
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”.

“Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”.

“Formalidades no esenciales
Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”.

Subrayado de esta Alzada.

Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado determina que aún faltando la última página del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta (5º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, este acto procesal cumplió el fin para el cual estaba destinado; el cual era llevar a cabo la audiencia preliminar del ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLALOBOS SERRANO; en consecuencia, la falta de petitorio y firma del Ministerio Público no constituye la omisión de una formalidad esencial necesaria en el proceso penal y subsecuentemente al ser convalidada esta última página en el acto de audiencia preliminar por la Juez Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto surte pleno efecto en el desarrollo del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, determina esta Sala que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, saneo en el acto de audiencia preliminar el vicio del escrito acusatorio alegado por las partes recurrentes, no observándose ningún tipo de violación de los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control fue dictada conforme a los extremos exigidos por la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, en cuanto a los aspectos denunciados por el recurrente, se dictó ajustada a la normativa vigente, y en consecuencia al no prosperar ninguno de los alegatos esgrimidos por los recurrentes, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la decisión proferida por el A-Quo. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-IV-
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. YUSEINE BERMÚDEZ Y LUÍS ISTÚRIZ, quienes actúan en representación del ciudadano OSCAR ALEXANDER VILLALOBOS SERRANO, titular de la cédula de identidad (…), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar -entre otros pronunciamientos- admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia ordenó la apertura a juicio oral y público a los imputados anteriormente mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado de origen en su respectiva oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,



Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),



Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



Abg. ROSA DI LORETO CASADO




LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA























GJCCH/JBVL/RDLC/ar/nc
Causa Nº 2Aa-0643-16