CAUSA Nº: 2Aa-0674-16.

IMPUTADOS: JARWIN MIGUEL SEQUERA MACHADO, JAVIER JOSÉ CLEMENTE MACHADO Y DENIS JOSÉ ABELLO.
VÍCTIMAS: (…)
DEFENSA PRIVADA: ABGS. RAMÓN EUTINIO YZARRA Y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO.
FISCALÍA: VIGÉSIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Alzada Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMÓN EUTINIO YZARRA y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JARWIN MIGUEL SEQUERA MACHADO, JAVIER JOSÉ CLEMENTE MACHADO y DENIS JOSÉ ABELLO, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Cuarto (4º)de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial Circuito, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar procedió admitir totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES EN EL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenando la apertura al juicio oral y público, manteniendo vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado en su oportunidad legal a los encausados de marras, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 28 de abril de 2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0674-16, designándose como ponente a la Jueza ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente auto; acordándose en igual fecha la devolución del cuaderno de incidencias al Juzgado de origen por presentar incongruencias el cómputo secretarial.

El día 06 de junio del año en curso, se recibió procedente del Tribunal de Instancia la presente compulsa con el error subsanado el cual originó su devolución.

Realizadas las consideraciones que preceden, este Superior Jerárquico procede a verificar si el medio de impugnación reúne los requisitos de Ley a los fines de su admisibilidad, en los siguientes términos:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial, en la realización de la audiencia preliminar emitió los siguientes pronunciamientos:


“(…)Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY. (sic) PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION (sic) presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del (sic) imputado (sic), y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del (sic) hecho (sic) punible (sic) que se le atribuye al (sic) imputado (sic), establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto (sic) jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JARWIN MIGUEL SEQUEIRA MACHADO, JAVIER MIGUEL CLEMENTE MACHADO y DENIS JOSÉ ARBELLO, por la comisión del (sic) delito (sic) de COMPLICES (sic) EN EL DELITO DE SECUESTRO (sic) previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal (sic) cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial a los acusados JARWIN MIGUEL SEQUEIRA MACHADO, JAVIER MIGUEL CLEMENTE MACHADO y DENIS JOSÉ ARBELLO, quienes nuevamente fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está (sic) obligado (sic) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de (sic) y (sic) en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra de los ciudadanos JARWIN MIGUEL SEQUEIRA MACHADO, JAVIER MIGUEL CLEMENTE MACHADO y DENIS JOSÉ ARBELLO, por la comisión del (sic) delito (sic) de COMPLICES (sic) EN EL DELITO DE SECUESTRO (sic) previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), los mismos adquieren la cualidad de acusados por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “NO DESEO ACOGERME A NINGUNA DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ES TODO.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:

TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación de fecha 19-10-15, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo. Asimismo se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa privada.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a los acusados JARWIN MIGUEL SEQUEIRA MACHADO, JAVIER MIGUEL CLEMENTE MACHADO y DENIS JOSÉ ARBELLO, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de COMPLICES (sic) EN EL DELITO DE SECUESTRO (sic) previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic).

QUINTO: En virtud de que evidentemente no han variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) del (sic) precitado (sic) ciudadano (sic) en la Audiencia de Presentación, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho mantener la medida (sic) Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).

SEXTO: Se declaran sin lugar las excepciones de la defensa específicamente las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal. (sic) Por (sic) cuanto este tribunal (sic) considera del análisis exhaustivo realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio público (sic), que los mismos, en cuanto señalados por la defensa, en su Exposición, se evidencia que dichas actas se tratan de diligencias de investigación, las cuales fueron consideradas por la vindicta pública como sustento del escrito acusatorio, en tal sentido, y visto que tales actas de investigación se trata de diligencias suscritas por los funcionarios actuantes encargados de la misma, y tales testimonios fueron promovidos oportunamente como medios de prueba, y siendo que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este tribunal considera de la verificación del escrito acusatorio, que el mismo contienen en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en consecuencia. Así como resultaron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico toda vez que la misma presenta la identificación los imputados y defensas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la audiencia citada.)



-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva, lo cual implica el respeto a determinados formalismos en aras de la certeza y la seguridad jurídica, pues el ejercicio de los recursos es un ejercicio legítimo del derecho a la defensa, por ende, del debido proceso estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece que:

“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales:

(…)

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.

En atención a lo anterior, los artículos 426, 432 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (Negritas de la norma citada).

En tal sentido, cuando al Juez de Alzada le he puesto a su consideración un recurso de apelación, está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Negritas nuestras).

Dicha norma señala expresamente las causales que ineludiblemente debe tener en cuenta las Cortes de Apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de todo medio de impugnación, las cuales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.

Ahora bien, con respecto al primero de los supuestos señalado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del caso sub judice, la cualidad que poseen los recurrentes RAMÓN EUTINIO YZARRA y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO, para ejercer recurso de apelación, ya que son quienes representan a los encausados de marras desde la realización de la audiencia de presentación de aprehendido.

En relación al segundo supuesto del artículo ut supra señalado, es importante traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2560 de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dejó establecido lo siguiente:

“(...) Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”. (Negrillas nuestras).

Siendo así, nuestro texto adjetivo penal en su artículo 156 expresa la forma en la que deben computarse los días para realizar actos procesales, por lo tanto señala:

“(…) Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…
(…)
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”. (Negritas de esta Alzada).

En relación a este punto, el artículo 159 ejusdem ha dispuesto en relación a la notificación de las decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, lo siguiente:

“(…) Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Negritas nuestras).

Siendo así, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza Cuarta (4ª) de Control de este Circuito Judicial Penal en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de febrero del presente año, donde admitió totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES EN EL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenando la apertura al juicio oral y público, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal a los encausados de marras, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones al revisar las actas que conforman el caso que nos ocupa, se desprende que la decisión recurrida fue dictada y publicada en fecha 16 de febrero de 2016, quedando debidamente notificadas las partes en el mismo acto; es decir, la defensa ejercida por los abogados RAMÓN EUTINIO YZARRA Y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO –fueron notificados- conforme a lo establecido en el artículo 159 de Código Orgánico Procesal Penal, resultando a todas luces que la oportunidad para objetar dicha decisión según nuestro ordenamiento jurídico, es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del mismo.

En base a lo antes indicado, evidencia este Superior Jerárquico que consta en actas que la defensa técnica interpone constante de un (01) folio útil, recurso de apelación en la misma fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar en cuestión, inserto al folio dos (02) de la pieza II de las presentes actuaciones; sin embargo, consignó en fecha 03 de marzo del año en curso la fundamentación de tal medio recursivo, habiendo transcurrido once (11) días hábiles y de despacho, desde la fecha de la decisión apelada, hasta la presentación de la fundamentación del medio de impugnación, tal como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado de Instancia inserto al folio cuarenta y uno (41) de la pieza II de la presente compulsa; considerando quienes aquí deciden que tal escrito recursivo fue ejercido de forma EXTEMPORÁNEA por los recurrentes.

Por ende, encontrándonos en presencia de lo establecido en el segundo supuesto del artículo 428 de nuestro Texto Adjetivo Penal, por resultar que el recurso de impugnación es ejercido de forma extemporánea por la parte interesada, es necesario señalar que la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha indicado lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.

En consecuencia, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece nuestra norma adjetiva penal; es decir, pasado el término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por los abogados RAMÓN EUTINIO YZARRA y ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JARWIN MIGUEL SEQUERA MACHADO, JAVIER JOSÉ CLEMENTE MACHADO y DENIS JOSÉ ABELLO, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Cuarto (4º)de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, donde el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES EN EL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenando la apertura al juicio oral y público, manteniendo vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado en su oportunidad legal a los encausados de marras, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES












































GJCC/JBVL/RDLC/ar/av.
Causa Nº: 2Aa-0674-16.