CAUSA Nº: 2Aa-0684-16.-

IMPUTADO: CECILIO ENRIQUE HERRERA RENGIFO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA CUARTA (4º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: FACILITADOR EN EL SUMINISTRO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, CORRUPCIÓN PROPIA, TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACION DE AUTO, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por los ABGS. JOSUÉ ROJAS y YORLIN DÍAZ, en su condición de defensores privados del ciudadano CECILIO ENRIQUE HERRERA RENGIFO, en contra de la decisión dictada en fecha 24-02-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al encausado de autos, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL SUMINISTRO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, CORRUPCIÓN PROPIA, TRÁFICO DE DROGAS, y ASOCIACIÓN, tipificado en los artículos 83 numeral 3, en relación con el 274, ambos del Código Penal (actualmente consagrado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones); 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción (hoy establecido en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción), 149 en concordancia con el 163 numerales 3 y 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; y 6 con relación al 16 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (actualmente tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), respectivamente.

En data 13-06-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el Nº 2Aa-0684-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Cursivas de esta Alzada.

En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Cursivas de esta Corte.

Así pues, de conformidad con lo establecido nuestro Texto Adjetivo Penal y con el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:
II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de los ABGS. JOSUÉ ROJAS y YORLIN DÍAZ en su carácter de defensores privados, en representación del encausado CECILIO ENRIQUE HERRERA RENGIFO, siendo juramentados en la audiencia de presentación de imputado, conforme se evidencia al folio 55 del presente cuaderno de incidencias; por lo tanto, los mismos poseen la legitimidad para ejercer el presente medio de impugnación.
III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que los defensores privados del imputado de autos se dieron por notificados de la decisión en fecha 24-02-2016, es decir, el mismo día de la celebración de la audiencia de presentación de su patrocinado, consignando su acción recursiva en data 02-03-2016, habiendo transcurrido un lapso de cinco (05) días hábiles y de despacho, que conforme al cómputo de secretaría del A-Quo (F. 101), son los siguientes: Jueves 25-02-16, viernes 26-02-2016, lunes 29-02-16, martes 01-03-16 y miércoles 02-03-16; evidenciándose con ello que la representación legal interpuso el recurso de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el encabezamiento del artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en las presentes actuaciones, que la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificada en fecha 18-04-2016 (F. 100), verificándose del cómputo de secretaría del Tribunal de Primera Instancia (F. 101), que habiendo transcurrido los tres (03) días hábiles y de despacho a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al mismo.

V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Los recurrentes de autos, fundamentan su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Cursivas nuestras.

Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…”.

En consecuencia, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en unas causales legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. JOSUE ROJAS y YORLIN DÍAZ, en su condición de representantes legales del ciudadano CECILIO ENRIQUE HERRERA RENGIFO, en contra de la decisión dictada en fecha 24-02-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al encausado de autos, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL SUMINISTRO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, CORRUPCIÓN PROPIA, TRÁFICO DE DROGAS, y ASOCIACIÓN, tipificado en los artículos 83 numeral 3, en relación con el 274, ambos del Código Penal (actualmente consagrado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones); 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción (hoy establecido en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción), 149 en concordancia con el 163 numerales 3 y 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; y 6 con relación al 16 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (actualmente tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), respectivamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES

GJCCH/JBVL/RDLC/ar/nc
Causa Nº: 2Aa-0684-16