CAUSA Nº: 2Aa-0685-16.

IMPUTADOS: JUAN JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ Y WALYS JESÚS GUEVARA CRUZ.
DEFENSA: ABG. RUBEN BRITO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO MIRANDA Y EL ABG. JACKSON HERNÁNDEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO.
FISCAL: ABG. EGLEE MORANTES, FISCAL AUXILIAR QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Mediante oficio Nº 520 de fecha 07 de junio de 2016, remite el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ante esta Alzada Penal las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido en igual data en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido, por la abogada EGLEE MORANTES, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta (5º) Ministerio Público del estado Miranda, conforme con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el referido Juzgado decretó la nulidad de la aprehensión de los encausados JUAN JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y WALYS JESÚS GUEVARA CRUZ, acordó la continuación de la causa por las vías del procedimiento ordinario, desestimó las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por la vindicta pública y decretó para los imputados de marras la libertad sin restricciones.

En fecha 13 de junio de 2016, es recibida la presente causa quedando distinguida con la nomenclatura 2Aa-0685-16, designándose como jueza ponente a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


-I-
CAPÍTULO PRELIMINAR

Observa este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07 de junio del año en curso por el Tribunal A-quo en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido, impugnando la vindicta pública dicho fallo judicial en los siguientes términos:

“(…) en virtud de la entidad de los delitos invocado por esta representación fiscal a los ciudadanos: PEÑA HERNÁNDEZ JUAN JOSÉ Y GUEVARA CRUZ WALYS JESUS (sic), en virtud que tenemos el señalamiento de un testigo directo el cual es clave en la Aprehensiòn (sic) toda vez que el mismo señala directamente a los imputados de auto. Aunado al análisis de telefonía que señala la ubicación geográfica de los ciudadanos señalados anteriormente en el sitio del hecho ocurrido el día 23-04-2016 en el cual doce sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron al vigilante del galpón logrando sustraer los equipos que resguardan los equipos de seguida (sic) y apoderándose ilegítimamente de 6.000 piezas de repuestos marca toyota, valoradas en 200 millones de bolívares las cuales inmediatamente colocaron a la venta a través de las redes sociales. Por lo que considera el Ministerio Publico (sic) que la pena que podría llegar a imponerse es mayor a diez (10) años de prisión mas el daño causado para cometer el hecho y el peligro de fuga, asimismo la obstaculización que podrían realizar los imputados de autos en las (sic) presentes (sic) investigación visto que existe un señalamiento directo de un testigo el cual tiene pleno conocimiento de los hecho (sic) que indica que los imputados de autos, le manifestaron el delito que iban a cometer y que participaron en el hecho punible, asimismo el Ministerio Publico (sic) tiene como elemento de convicción el análisis telefónico realizado por el órgano instructor mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos el día de los hecho (sic) mantuvieron constante comunicación con el numero (sic) móvil (…) correspondiente al ciudadano: (…), quien se desempeñaba para la fecha del hecho como vigilante del galpón en el cual sucedió el ilícito penal y se encuentra involucrado directamente en la comisión de los hecho (sic) sucedido en la fecha 23 de abril del presente año en curso, abriendo las celdas de ubicación geográfica de los imputados de autos en las antenas localizada en el lugar donde sucedieron los hecho (sic) requerimiento que solicito ante este juzgado de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo." (Mayúsculas y negritas del fallo citado).

Anunciado el recurso de apelación con efecto suspensivo por la representante fiscal, le fue otorgado el derecho primeramente de palabra al abogado JACKSON HERNÁNDEZ, actuando en su condición de defensor privado del imputado JUAN JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ, quien expuso:

“(…) esta defensa considera que lo ajustado a derecho seria (sic) declarar sin lugar el recurso ejercido por Ministerio Publico (sic) toda vez que quedo (sic) evidenciado dentro de la presente audiencia que mi representado fue objeto de una detención arbitraria la cual no estuvo precedida por una orden judicial, tampoco fue el resultado de la comisión de algún ilícito de manera flagrante; de manera de no existir una orden judicial y no mediar los presupuesto relativo a la flagrancia se produjo una violación flagrante, la garantía constitucional establecida en el artículo 44 de nuestra constitución, mal pudiera dictar se (sic) alguna medida en contra de los imputados cuando su aprensión (sic) se encontraba viciada de nulidad absoluta ya que mi defendido contaba con mas (sic) de 76 horas privado de libertad sin que para ello mediara fundamento legal o constitucional alguno (…)”.


Seguidamente, el Juzgado de Instancia le concedió el derecho de palabra al abogado RUBEN BRITO, actuando en su condición de defensor público del encausado WALYS JESÚS GUEVARA CRUZ, alegando lo siguiente:

“(…) esta defensa se opone a la interposición por parte del Ministerio Publico (sic) del recurso de apelación bajo efecto suspensivo (sic) art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa temeraria la acción del Ministerio Publico (sic) en virtud de que el articulo (sic) ante mencionado expresa tácitamente cuales son los delitos de los cuales pueden ser interpuesto, para esta defensa en el peor de los casos puede ser un hurto y este delito es uno de los que no están en el catalogo (sic) de los delitos de los cuales se pueden interponer (sic) ciudadano juez es una violación flagrante al debido proceso (sic) al derecho a la libertad (sic) a la presunción de inocencia, según lo contemple (sic) del (sic) artículo 49 de nuestra constitución, convenio y tratados internacionales, siendo este un delito menos grave cuya pena no excede de los cinco año (sic) de prisión, no existe peligro de fuga visto que tiene dirección ubicable y arraigo en el país (…)”.


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el discurrir de la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, luego de escuchada la exposición de las partes, emitió los siguientes pronunciamientos:

“(…) PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a resolver la solicitud de nulidad invocada por la defensa pública y privada, en esta audiencia, alega la defensa (sic) sus defendidos no punible ni por una orden de Aprehensión (sic) librada por un Tribunal de Control, a hora (sic) bien, de la revisión del acta de investigación penal fueron aprehendido (sic) cometiendo un hecho, levantada en fecha 20 de mayo del 2016, donde se dejo (sic) constancia la aprehensión de los hoy imputados no se evidencia que haya sido aprehendido (sic) cometiendo un hecho punible ni tampoco por una orden de Aprehensión (sic) librada por un Tribunal (sic) en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta la nulidad de la Aprehensión de los hoy imputados por observar este Tribunal que se violento (sic) el artículo 44 de nuestra constitución que establece entre otra (sic) cosa (sic) que la libertad individual es inviolable y que una persona solo puede ser aprehendida cuando es sorprendida cometiendo un hecho punible o por una orden de Aprehensión (sic) librada por un Tribunal, y en consecuencia: PRIMERO: Se desestima la (sic) precalificación (sic) jurídica (sic) dada (sic) a los hechos por el Ministerio Público, para los ciudadanos JUAN JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y WALYS JESÚS GUEVARA CRUZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Este Tribunal por cuanto considera que ocurrieron unos hechos, donde se introducen en el galpón de (…) Guarenas y se sustrajeron varios objetos, es por lo cual que insta al Fiscal del Ministerio Público, que continué con la investigación a los fines de determinar los responsables, por lo que se acuerda que la causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRINCCIONES de los ciudadanos JUAN JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y WALYS JESÚS GUEVARA CRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas de la recurrida).



-III-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO.

Luego de revisadas las actas contentivas de la causa, observa esta Alzada Penal que el Ministerio Público, en el discurrir de la audiencia de presentación celebrada en data 07 de junio de 2016 por ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo conforme con lo estipulado en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, contra los pronunciamientos proferidos por el Juzgado A-quo, por considerar que en las actas procesales existen suficientes elementos de convicción para considerar a los encausados JUAN JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y WALYS JESÚS GUEVARA CRUZ incursos en los delitos precalificados que dieron origen a la presente causa y que fueron imputados en el acto de audiencia de presentación; y, como consecuencia, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración que la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público fue ejercida conforme a la figura jurídica denominada “en la modalidad de efecto suspensivo”, es preciso señalar que el mismo se encuentra estipulado en el artículo 374 de nuestro Texto Adjetivo Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.(Negritas nuestras).

Del artículo antes transcrito, se evidencia que la referida figura procesal es procedente exclusivamente cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado, por lo tanto la misma quedará suspendida provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso al Tribunal de Alzada; resultando posible afirmar entonces, que dicho recurso de apelación, se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al ser dictada la decisión por el Órgano Superior, sea que confirme o que revoque el fallo apelado.

Ahora bien, con el fin de verificar que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial, dictó su decisión ajustada a derecho, procede esta Instancia Superior a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observando que el A-Quo en la motivación de la decisión recurrida, específicamente el capítulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, dictaminó lo siguiente:

“(…)
Dentro de la acción controladora, el Juez debe precisar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“CONTROL JUDICIAL A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

En este caso en particular, se observa que los ciudadanos JUAN JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y WALYS JESÚS GUEVARA CRUZ, fueron aprehendidos en fecha 21 de mayo de 2016, por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, por estar presuntamente involucrados en los hechos ocurridos en fecha 23 de abril de 2016, donde se introducen en el galpón de (…) Guarenas y se sustrajeron varios objetos.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1.- Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado ocurrió el 23 de abril de 2016, lo que considera este juzgador que no reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

( )

Considera este Decisor, que en el presente caso se violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(…)

De la norma transcrita se observa que en el presente caso se violentó el debido proceso, ya que el día 21 de mayo de 2016, fecha en la cual los ciudadanos JUAN JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y WALYS JESÚS GUEVARA CRUZ, fueron plenamente identificados por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho este del cual tuvo conocimiento la Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Miranda, Abg. Alejandra Bonalde, quien era la fiscal que adelantaba la investigación por los hechos donde se introducen en el galpón de (…) Guarenas y se sustrajeron varios objetos, no se debió ordenar la detención de los ciudadanos JUAN JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y WALYS JESÚS GUEVARA CRUZ, sino que los ciudadanos mencionados nombrará un abogado, a los fines que el Fiscal del Ministerio Público pudiera imputarle los hechos ocurridos en fecha 23/04/2016.

Considera igualmente este Decisor, que en el presente caso se violentó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(…)

De la norma transcrita se observa que en el presente caso se violentó que la libertad personal es inviolable, ya que desde el día 23 de abril de 2016, fecha en la cual se introducen en el galpón de (…) Guarenas y se sustrajeron varios objetos, hasta el día 20 de mayo de 2016, fecha en la cual los ciudadanos JUAN JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y WALYS JESÚS GUEVARA CRUZ, fueron plenamente identificados por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el funcionario actuante ordenó que quedaran detenidos, por encontrarse involucrada de manera directa en el hecho investigado; lo cual fue notificado mediante llamada telefónica a la Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observándose que no estamos ante un hecho flagrante, ni tampoco fue librada una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y WALYS JESÚS GUEVARA CRUZ, para poder practicar la aprehensión de los mismos.

(…)

Este Tribunal por todas consideraciones realizadas, DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos JUAN JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y WALYS JESÚS GUEVARA CRUZ, por considerar que no estamos ante un hecho flagrante, y por cuanto la detención de los ciudadanos mencionados no fue amprada bajo una orden de aprehensión librada por un Tribunal, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMANDO en este acto la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que de las actas aún cuando los hechos se suscitaron en data 23-04-2016 y la aprehensión no flagrante fue realizada en fecha 20-05-2016, no se observa citación previa de los hoy imputados por parte del Ministerio Público a fin de realizar el acto de imputación, igualmente no consta solicitud de orden de aprehensión, realizando el acto de imputación anta este despacho en la audiencia de presentación de esta misma fecha, de lo cual no se evidencia de forma alguna la comunicación de manera detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió presuntamente ese hecho ilícito, así como tampoco se desprende que a los mismos se les haya señalado los datos que la investigación arroja en su contra, limitándose la Representación Fiscal a la sola enunciación de la calificación jurídica del delito imputado a los referidos ciudadanos, sin explicarle en qué consistió su participación en el ilícito penal, configurándose de esta manera una serie de omisiones que atentan contra los derechos fundamentales del proceso pena, no obstante, en relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, así como la Defensa técnica, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar la libertad inmediata de los prenombrados ciudadanos, sin restricciones, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE (…)”. (Cursivas, mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión citada).

Del contenido de lo antes transcrito, observa este Tribunal de Alzada, que en la motivación del fallo recurrido, el Juzgador de Control fundamentó las razones por el cual lo conllevaron a decretar la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y WALYS JESÚS GUEVARA CRUZ, así como las razones por el cual ordenó la tramitación de la causa por las pautas del procedimiento ordinario.

No obstante, quienes integran esta Corte de Apelaciones, se constata que el A-quo no estableció en su decisión los motivos por el cual resolvió desestimar las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que hicieran comprender de manera clara y precisa las circunstancias que arribaron a dictaminar tal resolución judicial, siendo que de la lectura realizada a dicha fundamentación solo se evidencia que el Juzgador de Instancia únicamente se limitó a sustentar su decisión en argumentar que la aprehensión de los encausados de autos no fue flagrante ni se efectúo a través de una orden de aprehensión debidamente acordado por un Tribunal de Control.

De igual forma, se observa que el A-quo no es congruente al dictaminar que primeramente debió la vindicta pública haber citado a los ciudadanos JUAN JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y WALYS JESÚS GUEVARA CRUZ a los fines de realizar el respectivo acto de imputación, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico; mas sin embargo, afirma que tal acto se materializó en la celebración de la audiencia oral de presentación, para posterior desestimar tales precalificaciones jurídicas y declarar la libertad sin restricciones, obviando totalmente analizar las actas contentivas que dieron origen a la presente causa, resultando para esta Alzada Penal incomprensible cuales son los fundamentos de derecho que estimó el Juzgador de Control para arribar a tal decisión.

Siendo así, existe una omisión y vació en cuanto a la explicación de las bases legales por el cual el A-quo procedió a desestimar los ilícitos penales antes indicados, apartándose de la solicitud fiscal en relación al decreto de la medida de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar cuáles son los elementos de convicción -que a su criterio- hicieron descartar la participación de los encausados de autos en las precalificaciones jurídicas ya referidas, sin desglosar los fundamentos de derechos que lo conllevó a no admitir cada una de las precalificaciones imputadas por el titular de la acción penal, así como las razones que lo conllevó a apartarse de la solicitud de medida de coerción que hiciere el Ministerio Público y en consecuencia acordó en modo disímil, para los encausados de marras la libertad plena y sin restricciones; estimando esta Corte de Apelaciones que hubo silencio u omisión al respecto de la fundamentación de la decisión recurrida, lo cual constituye el vicio de inmotivación.

Al respecto, es significativo mencionar que motivar una sentencia debe contener la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica; su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.

Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal ha asentado en relación a la figura procesal de la inmotivación, mediante sentencia número 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“(…) Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.

Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalízadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”. (Cursivas nuestras).

Del criterio jurisprudencial y doctrinal antes invocados debe entenderse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el juzgador explane tanto en la sentencias como en los autos fundados, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo, es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.

Es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.

En síntesis, constata este Tribunal Superior que en el auto fundado de la decisión de fecha 07 de junio del presente año, proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, existe una omisión en cuanto a los fundamentos de derecho en los que sustenta su decisión, pues el A-quo no explicó las razones por las cuales desestimó los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni sustentó en derecho los motivos por el cual no acogió la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, impidiendo de esta forma que las partes conozcan las razones sustanciales por las cuales dictaminó a su vez decretar la libertad plena y sin restricciones a los encausados de marras.

Por ello, evidencia esta Alzada Penal que el Tribunal de Instancia no dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en nuestro texto adjetivo penal, específicamente a las circunstancias por las cuales estima que no estaban acreditados los supuestos estatuidos en la norma para acordar o denegar no solo una medida de coerción personal, sino aquellas por las que procedió a desestimar las precalificaciones jurídicas dada a los presuntos hechos por parte del titular de la acción penal; por consiguiente, considera este Tribunal Superior que la decisión impugnada adolece de vicios que acarrean forzosamente su nulidad de oficio; situación ésta que le es dable a las Cortes de Apelaciones dictarlas y conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo antes indicado, resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya importancia radica en la incolumidad del debido proceso, piedra angular del sistema de justicia. Por lo cual, lo destacamos de la siguiente manera:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado nuestros).

Es evidente, que nuestro Legislador Patrio ha dejado establecido que nuestro proceso penal venezolano se encuentra influenciado por principios y garantías fundamentales (debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva), de modo que todos los actos procesales deben cumplirse con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su base en normas de rango constitucional.

En este sentido, se hace necesario destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:

“(…) la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado (…)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha reiterado en relación a la figura jurídica de nulidades, lo siguiente:

“(…) la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal (…)¨. (Subrayado y negrillas nuestras).

En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal en sentencia número 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia conjunta, ha sostenido que:

“(…) Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto (…)”.

Acorde con tal apreciación, la misma Sala de Casación en sentencia número 430 de fecha 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha referido en lo atinente a las nulidades absolutas, lo siguiente:

“(…) la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

En tal sentido, cuando las Cortes de Apelaciones evidencien que las formas que regulan la legalidad de actos procesales incluyendo decisiones judiciales, hayan sido inobservadas -bien sea por presentar contravenciones o hayan sido realizados transgrediendo algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal- pueden decretar de oficio la nulidad absoluta del referido acto o decisión cuando el vicio detectado lo permita, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia número 332 de fecha 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, asentando lo siguiente:

“(…) En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa (…)”.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 07 de junio 2016 por el Juzgado de Instancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, se mantiene para los imputados JUAN JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y WALYS JESÚS GUEVARA CRUZ, la situación jurídica procesal que se encontraban vigentes en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, en virtud de los vicios detectados, consideran quienes aquí suscriben que resulta inoficioso entrar a conocer el contenido de las infracciones denunciadas por la accionante, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE CONCLUYE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la nulidad de la aprehensión de los encausados JUAN JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ y WALYS JESÚS GUEVARA CRUZ, acordó la continuación de la causa por las vías del procedimiento ordinario, desestimó las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por la vindicta pública y declaró para los imputados de marras la libertad sin restricciones, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Se mantiene para los imputados de autos, la situación jurídica procesal que se encontraban vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO




LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES

















GJCC/JBVL/RDLC/ar/av.
Causa Nº: 2Aa-0685-16