REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 17 de noviembre de 2016
206° y 157º

CAUSA Nº: 2Aa-0717-16.

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO LANDAETA GUEVARA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAMELYS MOTA.
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SECUESTRO Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Concierne a esta Alzada Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DAMELYS MOTA, en su carácter de defensora privada del ciudadano CARLOS ALBERTO LANDAETA GUEVARA, contra la decisión dictada en fecha 14-07-2016 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual declaró –entre otras cosas-, la medida de privación judicial preventiva de libertad para el referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SECUESTRO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 218 del Código Penal; 3 en concordancia con el 10, numerales 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
En data 30-08-2016, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0717-16, designándose como Ponente en esa misma data a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha una vez revisadas las actuaciones, se acordó devolver el referido cuaderno de incidencias en virtud que el cómputo secretarial presentaba incongruencias en los lapsos señalados.
En data 10-10-2016 se recibe nuevamente el referido cuaderno de incidencias, observándose que el cómputo de secretaría mantenía las incongruencias que motivaron su anterior devolución.
Finalmente, y una vez subsanados los errores que motivaron las anteriores devoluciones de las actuaciones, es receptado ante este Tribunal Colegiado el 15-11-2016.

-I-
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa al folio cinco (05) del presente cuaderno de incidencias, la legitimidad de la Abg. DAMELYS MOTA, en su carácter de defensora privada del encausado de autos, al momento de interponer el medio de impugnación que hoy se conoce en esta Alzada.
-II-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la tempestividad o no del recurso interpuesto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 176/24-03-2012 SC/TSJ), lo cual implica el respeto a determinados formalismos en aras de la certeza y la seguridad jurídica, pues el ejercicio de los recursos es un ejercicio legítimo del derecho a la defensa, por ende, del debido proceso estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
(…)
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
Por su parte, y en atención a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
(…)
Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
(…)
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”.
Negrillas cursivas y Subrayado de esta Alzada.
El Texto Adjetivo Penal establece en su artículo 428 las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior para decidir acerca de la admisibilidad de los medios de impugnación que deben ser sometidos a su conocimiento, las cuales son:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; y,
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación.
Por ende, en lo que respecta al primero de los supuestos, en el caso sub judice, la cualidad de la recurrente quedó evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
No obstante lo anterior, antes de adentrarnos en el segundo de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 428, relativo específicamente al lapso de interposición del recurso, es necesario recalcar el criterio vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2560 de fecha 12-08-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“...Se declara como vinculante que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”.
Negrillas y cursivas de esta Corte.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 156. Días Hábiles: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…
(…)
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”
Negrillas y cursivas de esta Alzada.
Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el acto de audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 14-07-2016 por el Juez Segundo de Control Circunscripcional, resultando que la oportunidad para objetarla según nuestro ordenamiento jurídico, es de cinco (05) días hábiles contados a partir de publicación del mismo.
Este Tribunal Superior es reiterativo en cuanto al lapso, ya que al revisar las actas que conforman el presente asunto, evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 14-07-2016, quedando en ese mismo acto debidamente notificada la defensa técnica ejercida por la ABG. DAMELYS MOTA conforme a lo establecido en el artículo 159 de Código Orgánico Procesal Penal (Fls.05-09); posteriormente en data 22-07-2016, según consta en actas, la defensa técnica interpone recurso de apelación (Fls. 16-34), comprobándose de autos que la secretaria del A-Quo certificó que transcurrieron seis (06) días hábiles, desde la fecha de la decisión apelada (14-07-2016) hasta la interposición del medio de impugnación que hiciere ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial (22-07-2014), por lo que en tal sentido el mismo fue ejercido de forma extemporánea por la Defensa Técnica.
Por ende, nos encontramos en presencia del impedimento contenido específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada en forma extemporánea.
Conforme al tema, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, dispuso:
“…Las Cortes de Apelaciones sólo (sic) podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”.
Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado.

En síntesis, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de haber sido interpuesto fuera del tiempo legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir pasado el término de cinco (05) días hábiles que ordena el artículo 440, Ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por la Abg. DAMELYS MOTA, en su carácter defensora privada del ciudadano CARLOS ALBERTO LANDAETA GUEVARA, contra la decisión dictada en fecha 14-07-2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 428, literal “b” y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional acordó –entre otras cosas- la medida de privación judicial preventiva de libertad para el referido ciudadano, conforme a previsto en los artículos 236, 237 y 238, Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SECUESTRO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 218 del Código Penal; 3 en concordancia con el 10, numerales 9 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/jgs
Causa Nº 2Aa-0717-16