CAUSA Nº: 2As-0677-16.

ACUSADO: RICHARD ADRIAN PÉREZ BRICEÑO.
VICTIMA: (…)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFÍCADO POR MOTIVO FÚTIL.
FISCALIA: VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NAIRETH GARCÍA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ Y LUÍS COHEN, actuando condición de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado RICHARD ADRIAN PÉREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad (…), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFÍCADO POR MOTIVO FÚTIL, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2016, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando las mismas signadas bajo el Nº 2As-0677-16, designándose como ponente al Juez, Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en fecha 10 de marzo de 2016, al ciudadano RICHARD ADRIAN PÉREZ BRICEÑO, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 Y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Absuelve al ciudadano Richard Adrián Pérez Briceño, (…) y titular de la cédula de identidad N° V.-(…), ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Segundo: (…) y titular de la cédula de identidad N° V.-(…). Tercero: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de sentencia Absolutoria realizada por la defensa técnica penal. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de sentencia Condenatoria formulada por la representante del Ministerio Público; Acto seguido, la representante de la Fiscalía 28° del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: "Esta representación del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce en este acto el Recurso de Apelación con efectos suspensivos y se guarda la posibilidad de fundamentar el mismo dentro de los diez días siguientes a la publicación del texto integro de la sentencia. Es todo" De seguidas, se le otorga el derecho a la Defensa Privada para que exponga en relación a la solicitud del Ministerio Público: "Considera esta defensa infundada la solicitud del Ministerio Público, no expresa el Ministerio Público en que vicio de los previstos en la norma adjetiva esta (sic) incurriendo el Tribunal al dictar el dispositivo de la sentencia pues ha sido claro el Tribunal al argumentar en esta sala los fundamentos que motivaron la decisión emitida los cuales comparte esta defensa. Asimismo, contrario al recurso ejercido por el Ministerio Público solicita que este digno Tribunal en este acto realice el control difuso de la constitucionalidad conforme a lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del pronunciamiento emitido en esta sala de audiencia, toda vez que el recurso de apelación con efectos suspensivo ejercido por el Ministerio Público previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es violatorio de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 44 numerales 1 y 5, ya que mi representado no debe mantenerse privado de libertad luego del pronunciamiento emitido por el Tribunal, es todo."

(…)

De seguidas la ciudadana Jueza toma la palabra y entre otras cosas expone: "En vista de la solicitud de la defensa referida al ejercicio del control difuso de la constitucional en contra del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por ser considerado violatorio del debido proceso; en tal sentido considera este Tribunal que en relación a la aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Recurso de Apelación con efecto suspensivo, luego haré referencia a la solicitud de acción de Amparo, considera el Tribunal que no es inconstitucionales toda vez que este recurso va a ser resuelto por el Tribunal superior conforme a la ley, por lo cual la detención del acusado es temporal, toda vez que si bien es cierto que se dictó una sentencia absolutoria no es menos cierto que también la constitución y las leyes establecen el derecho que tienen las partes a recurrir sobre las sentencias o de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales; es decir la suspensión de la libertad o de la ejecución de la sentencia es de carácter provisional, pues como ha determinado nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia 592 del Magistrado José Manuel Arcadio Rosales de fecha 25-03-20(3). "El efecto suspensivo se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo"; en consecuencia, su aplicación no significa una vulneración del debido proceso, pues no es una medida permanente en el tiempo, ni es contraria a la decisión del Tribunal, por tanto este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación al ejercicio del control difuso de la constitucional (…)”. (Negrillas, subrayados y cursiva de la decisión).

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

En razón a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras)

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, ésta Alzada Penal observa que la presente acción recursiva no se encuentra incurso en causal alguna de de las expresamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Los profesionales del derecho OMAR JIMÉNEZ Y LUÍS COHEN actuando en condición de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interponen recurso de impugnabilidad objetiva estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Leídas exhaustivamente como han sido las actuaciones, se aprecia que en fecha 10 de marzo de 2016, luego de la conclusión del Juicio Oral y Público la representación del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado RICHARD ADRIAN PÉREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-(…), por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el hoy recurrente.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Los recurrentes fundamentan su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El recurso sólo podrá fundarse en: (…omissis…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…omissis…).

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OMAR JIMÉNEZ Y LUÍS COHEN, actuando condición de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, emitida por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado RICHARD ADRIAN PÉREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-(…), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFÍCADO POR MOTIVO FÚTIL, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ Y LUÍS COHEN, actuando en su condición de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en contra de la decisión, dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ al encausado RICHARD ADRIAN PÉREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-(…), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFÍCADO POR MOTIVO FÚTIL, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral para el día JUEVES 07 DE JULIO DE 2016, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad y emítase Boletas de traslados a los centros penitenciarios donde se encuentran recluidos los encausados de autos. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES



GJCCH/JBVL/ RDLC /ar/ba
Causa Nº 2As-0677-16