REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 22 de diciembre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0765-16.

IMPUTADO: JHON JAIRO GASPARINI FERBANS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS HERRERA, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO (1º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISTH HERNÁNDEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Mediante oficio Nº 1310-16 de fecha 09 de diciembre de 2016, recibido en fecha 19 de este mismo mes y año ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remitió expediente original constante de una (01) pieza, contentiva del recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendidos bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada FRANCISTH HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien precalificó al ciudadano JHON JAIRO GASPARINI FERBANS los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 218, 458 y 286 del Código Penal, 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; respectivamente; contra la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de diciembre de 2016, en la que desestimó la precalificación fiscal, cambiándola al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; acordando para el encausado las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de diciembre de 2016, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signadas bajo el Nº 2Aa-0765-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada Penal a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento en el presente caso, previamente realiza las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al presente medio de impugnación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la referida representación fiscal, contra la decisión in comento, por ser el Órgano Superior competente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal de Alzada pasa a decidir el caso con fundamento en las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos, que en fecha 08 de diciembre de 2016, el Juez Segundo (2º) de Control de esta Extensión Judicial, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la detención realizada a el ciudadano imputado JHON JAIRO GASPARINI FERBANS ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto la Aprehensión (sic) del imputado se hizo ajustada a derecho. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto de (sic) conformidad (sic) a lo establecido (sic) en el artículo 373 en su ultima (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Público, y considera ajustado a derecho admitir, hecho (sic) los delito (sic) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de los delito (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 (sic) 2 (sic) 3 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículo automotor, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo (sic) 286 (sic) Código Penal. Este tribunal considera ajustado a derecho cambiar el delito a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (sic) DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto. QUINTO: En relación a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representante (sic) del Ministerio Publico (sic), este Tribunal decreta (sic) MEDIDAS CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 en sus numerales 3º (sic) y 9|(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3º (sic) presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 9º (sic) Estar (sic) atento al llamado del Ministerio Publico (sic). Líbrese los respectivos Oficios…”.

Negrillas del Tribunal de Instancia, Cursivas de esta Alzada.

-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo de la siguiente manera:

“…En este acto el Ministerio Publico (sic) pasa ejercer el efecto suspensivo conforme a lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Publico (sic) observa que en la cercanía de la casa del imputado fue ubicado el camión tipo cava. Los funcionarios dejan constancias que dentro de la vivienda del imputado en (sic) autos se encontraron los cauchos de dicho camión, aunado a ello en dicha vivienda se incauto (sic) una moto solicitada de (sic) 02-12-2016. Igualmente los hechos se produjeron de forma flagrante al igual que la detención del ciudadano. En el mismo orden de ideas índico (sic) hay testigos presenciales de dicho procedimiento por lo cual hace presumir que el imputado esta (sic) incurso en dicho delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 (sic) 2 (sic) 3 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículo automotor, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo (sic) Penal y estos delitos, así mismo existen fundados elementos de convicción, tomando en consideración la magnitud de los delitos y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic)…”.

Cursivas de esta Alzada.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

En ese mismo acto la defensa privada, una vez oída la exposición del Ministerio Fiscal en relación al efecto suspensivo interpuesto, procedió a contestar el mismo, arguyendo lo que a continuación se expone:

“…Esta defensa solicita que sea declarado inadmisible el recurso de apelación con (sic) efecto suspensivo, solicitado por el Ministerio Publico (sic) toda vez que la decisión del órgano judicial se encuentra apegada a derecho en virtud de de (sic) una modificación en la calificación jurídica, dada los hechos del delito a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo esta la calificación jurídica correcta conforme a derecho en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que mi representado esta (sic) incurso en los delitos que precalifica el ministerio publico (sic) aunado a ello las victimas (sic) no pueden recocer (sic) a las personas que perpetraron el robo ,así como lo expresa (sic) las actas de entrevista , por lo tanto no hay un pronostico (sic) de condena a mi defendido por los delitos supra señalados por el Ministerio Publico (sic) y por cuanto no reúne los elementos para el momento de aprehensión, ya que mi defendido no habita en dicho inmueble porque se encuentra en etapa de construcción y la vivienda se encuentra inhabitable y cualquier persona se puede introducir a la misma por una ventana que mide seis metro y no tiene reja de seguridad, lo cual hace posible que introduzcan objeto (sic) dentro de la vivienda. En otro punto el delito de robo que ocurrió en horas 2:00 de (sic) tarde mi defendido tiene pruebas de convicción (sic) se encontraba en su lugar de trabajo en (sic) ciudad de caracas como técnico de electro comunicaciones en la empresa… donde trabaja y los testigos dicen que personas de tez morena de aproximadamente 30 años fueron las que descargaban el camión, dicha (sic) característica (sic) no pueden ser imputables a mi defendido ya que las mismas son muy escuetas y amplias (sic) En (sic) relación a los cauchos mi defendido manifestó que son de un vehículo tipo carro específicamente…) de su propiedad, en todo caso si mi defendido cometió un delito es de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (sic) DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Por lo antes expuesto esta defensa solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y sea ratificada la decisión dada por este digno tribunal ya que va en contra del articulo (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal que es la autonomía judicial del juez. Es todo…”.
Cursivas nuestras.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de las actas procesales, que la representante fiscal ejerció durante el discurrir de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 08 de diciembre de 2016, recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Segundo (2º) de Control de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la precalificación presentada por el Ministerio Público, DESESTIMANDO los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 218, 458 y 286 del Código Penal, 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; respectivamente, ACOGIENDO el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, decretando al imputado JHON JAIRO GASPARINI FERBANS, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en razón al efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

Sin embargo, se observa en la reciente reforma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos o los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.

Considera esta Sala que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.

En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de imputado de fecha 08 de diciembre de 2016 por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de las medidas cautelares al imputado de autos, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público.

En efecto, del cúmulo de actuaciones, se vislumbra que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal, fue RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 218, 458 y 286 del Código Penal, 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; respectivamente; por lo que en el supuesto negado, de haber sido acogidos por el Juez de Instancia dichas precalificaciones, se encuadrarían dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solo ante esa circunstancia, hubiese sido admisible el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

Sin embargo, como se observa en autos, el Juez de Instancia, no acogió la precalificación jurídica propuesta por la representación del Ministerio Público; evidenciándose que en el presente asunto se trata de un tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el ilícito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.

Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera, que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas mediante el efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente y como consecuencia del presente pronunciamiento, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I de nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-VI-
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la profesional del FRANCISTH HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre del año en curso, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano JHON JAIRO GASPARINI FERBANS, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión aquí recurrida, en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en igual data.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


GJCCH/JVBL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0765-16