Causa Nº 2Aa-0678-16

ACUSADOS: RICARDO PUERTA VÁSQUEZ y OSYEL ALÍ GRATEROL LÓPEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUÍS ÁNGEL MAZA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, ASOCIACIÓN y USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir acerca del medio de impugnación interpuesto por el abogado LUÍS ÁNGEL MAZA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos RICARDO PUERTA VÁSQUEZ y OSYEL ALÍ GRATEROL LÓPEZ, contra la decisión emitida en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar acordó –entre otras cosas- admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos imputados; y adicionalmente para el ciudadano RICARDO PUERTA VÁSQUEZ el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, consagrado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 23 de mayo de 2016, esta Alzada Penal le dio entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 2Aa-0678-16, designándose como ponente al Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal Colegiado admitió parcialmente el presente recurso de apelación.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17-02-2016, el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…)
HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO
A los ciudadanos OSYEL ALI (sic) GRATEROL LÓPEZ y RICARDO PUERTA VASQUEZ (sic), plenamente identificados anteriormente, se le (sic) acusa (sic) lo ocurrido en “...en fecha 08 de Noviembre de 2015, en momentos en que se encontraban en labores de investigación por la (…), donde lograron avistar dos vehículos de colores rojo y azul aparcados a orillas de la carretera, y lograron observar en el puesto del conductor de ambos vehículos a un sujeto de sexo masculino, quienes al notar la presencia, de la comisión tomaron una actitud esquiva intentando continuar la marcha, sentido Higuerote Caucagua, por lo que en vista de la situación los funcionarios abordaron los vehículos y con todas las medidas de seguridad que ameritaba el caso le solicitaron a los conductores que descendieran de los mismos, donde amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), le realizaron la respectiva inspección corporal para ambos ciudadanos no encontrando ninguna evidencia de interés criminal adherida a su cuerpo, quedando identificados de la siguiente manera: 1) GRATEROL LÓPEZ ASYEL ALI (sic)...quien al ser verificado por SIIPOL arrojo como resultado que él mismo se encontraba SOLICITADO, por la FISCALÍA QUINTA (sic) MIRANDA, (…) y 2) DOMINGUEZ (sic) SOSA GUSTAVO ALEXANDER..., posteriormente, identificaron los dos vehículos automotores, el primero (…) se encuentra SOLICITADO por la división de Investigaciones contra el Robo de Vehículos Automotores..., y el segundo vehículo clase (…) se encuentra SOLICITADO...
Es de destacar que en el transcurso de la investigación se configuro otro delito como lo es la USURPACIÓN DE IDENTIDAD, referente al ciudadano quien dijo ser y llamarse al momento de su aprehensión flagrante como (…), por cuanto una vez recabada las resultas decadactilares relacionada con las planillas R-9 y R-13, tomada al referido ciudadano dio coma (sic) resultado NO COINCIDIR con las impresiones digitales presentes en la copia, fotostática de la planilla dactilar correspondiente al ciudadano (…) posteriormente el mismo manifestó ser y llamarse (…) nacionalidad COLOMBIANO, no pudiendo constatar esa identidad motivado a que la planilla de cedulación no apareció para el momento de su búsqueda...
Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso…
(…)
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. LUIS (sic) MAZA, QUIEN EXPUSO “...Buenas tardes. Punto previo según el artículo 175 de nulidades absolutas del coop (sic) son considerados nulidades absolutas aquellos que impliquen inobservancias o violación de derecho y garantías fundamentales en el caso del delito de asociación para delinquir que presenta el Ministerio Público se promueve este delito ilegalmente, sin cumplir con la norma, como lo es el308 (sic) del coop (sic) en su (sic) numeral (sic) 3 y 5 y mantiene la acusación con inobservancia, de la norma, de asociación para delinquir creyendo esta defensa, que la acreditación de este delito es ilegal Ministerio Público se basa, en unas actas elaboradas por los funcionarios. En el caso mis defendidos, estaban en vehículos solicitados. El aprovechamiento está claro pero no el hurto ni el robo. El otro punto es sobre los medios de prueba sin motivaciones fácticas sin lugar, hora ni tiempo ni fecha donde mis representados hayan estado en estos delitos de robo ni hurto. En el punto final esta, defensa dice que es el tribunal es (sic) quien controla el cumplimiento de los principios y garantías. No existe ofrecimiento de prueba por parte del Ministerio Público para mantener la asociación para delinquir, en una etapa de juicio donde mis representados sean juzgados por el delito de asociación para delinquir. El Ministerio Público deja claro sin medios de pruebas para que mis defendidos sean juzgados. Esta defensa considera que los argumentos presentados por el Ministerio Público no sustenta la asociación, para delinquir para llevarlos a un juicio. Esta defensa considera, que no hay razones para acreditar estos delitos. En el PUNTO PREVIO solicito la nulidad absoluta del delito de la asociación para delinquir viola, el derecho de mantenerlos privados de libertad. Solicito copia, del acta. La defensa no presente las excepciones en virtud que está conociendo del caso en el misino acto...”.
Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION (sic) BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITETOTALMENTE (sic) LA ACUSACION (sic) presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto (sic) jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad, y pertinencia de los mismos y la Solicitud (sic) de Enjuiciamiento (sic), en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos OSYEL ALI (sic) GRATEROL LÓPEZ y RICARDO PUERTA VASQUEZ (sic), por la comisión de los delitos de APROVECHANMIENTO (sic) DE VEHÍCULO PREVENIENTE (sic) DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y adicionalmente para el ciudadano RICARDO PUERTA VASQUEZ (sic) el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en. el artículo 43 de la Ley (sic) de Identificación, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313,2.4,5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra de los ciudadanos OSYEL ALI (sic) GRATEROL LÓPEZ y RICARDO PUERTA VASQUEZ (sic), por la comisión de los delitos de APROVECHANMIENTO (sic) DE VEHÍCULO PREVENIENTE (sic) DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo 8de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN (sic) tipificado en el artículo 37 de la Ley (sic) Contra, la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y adicionalmente para, el ciudadano RICARDO PUERTA VASQUEZ (sic) el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley (sic) de Identificación, los mismos adquieren la cualidad de acusados por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “NO DESEO ACOGERME A NINGUNA DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ES TODO.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a. pronunciarse con relación a:
TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todas las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la Fiscalía 28° del Ministerio Publico las cuales fueron promovidas en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 11-12-2015por (sic)el Ministerio Público del estado Miranda; por considerar que en la presente audiencia, fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y .pertinencia de cada, una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa privada.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO alos (sic) acusadosOSYEL (sic) ALI (sic) GRATEROL LÓPEZ y RICARDO PUERTA VASQUEZ (sic), por la comisión de los delitos deAPROVECHANMIENTO (sic) DE VEHÍCULO PREVENIENTE (sic) DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley (sic) Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; y adicionalmente para el ciudadano RICARDO PUERTA VASQUEZ (sic) el delitode (sic) USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley (sic) de Identificación.
(…)
QUINTO: En virtud de que evidentemente no han variaron (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a. la Medida Privativa de Libertad del precitado ciudadano en la Audiencia de Presentación, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho mantener la medida (sic) Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la defensa, por cuanto, este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal…”.
Cursivas de esta Alzada Penal.
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26-02-2016, el defensor privado LUÍS ÁNGEL MAZA, presentó recurso de apelación de autos en contra de la decisión proferida por el A-Quo, bajo los siguientes argumentos:

…de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, ante su competente autoridad, Ocurro (sic) con la facultad conferida por el artículo 439 del COPP (sic), y estando en el lapso (sic) dentro del término de cinco días, para promover esta apelación ante esta instancia.
CAPITULO (sic) I
RESUMEN DE ACTUACIONES
En fecha 17 de febrero de 2016, se llevo (sic) a cabo la Audiencia Preliminar de los ciudadanos antes mencionados, a los cuales el Ministerio Público interpuso acusación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS (sic) PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO; ASOCIACIÓN… para el ciudadano OSYEL ALI (sic) GRATEROL LOPEZ (sic); al igual para el ciudadano RICARDO PUERTA VASQEZ (sic) con adicional para este ciudadano de USURPACIÓN DE IDENTIDAD; aclarando esta defensa que en esta etapa de investigación, el Ministerio Público no pudo demostrar el delito de ASOCIACIÓN… de mis defendidos, pero aun así manteniendolo (sic), para mantenerlos privados de libertad, aun cuando estos ciudadanos en todo momento querían ADMITIR el delito de aprovechamiento que es el delito que realmente se les puede IMPUTAR, baso la apelación según el artículo 439, numeral 5 del COPP (sic); esta (sic) claro Sres (sic) Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza (sic), se desprende (sic) los elementos claros para poder mantener el delito de ASOCIACIÓN (…) lo que (sic) no pudo demostrar el Ministerio Público en contra de mis defendidos; igualmente en plena Audiencia Preliminar, solicite (sic) Punto Previo (sic), sobre (sic) nulidad absoluta en contra del delito Asociación… porque el Ministerio Público no proporcionaba fundamento (sic) serio para el enjuiciamiento público de los imputados, siendo contrario a lo que dice el artículo 308 del COPP (sic), para admitir el delito de Asociación para Delinquir, donde la acusación debe contener: según los numerales 3 y 5; los elementos de convicción que la motivan (sic) y el ofrecimiento de medios de prueba que se presentarán en el Juicio Oral y Público.
El Punto Previo, sobre este punto específico, nulidad absoluta del delito de Asociación Para Delinquir, fijado en Acta de la Audiencia Preliminar (sic), fue omitido y no resuelto; por lo que esta defensa presenta esta apelación, ante esta digna Corte; Sres (sic) Jueces; la acusación del Ministerio Público, no es consona (sic), para admitir el delito de Asociación… y solicito resolver la nulidad absoluta sobre este delito específico…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.

-III-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Este Tribunal de Alzada, luego de analizar la presente acción observa que la misma fue interpuesta por el recurrente por cuanto – a su decir- el Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión no realizó pronunciamiento alguno sobre “…El Punto Previo, sobre (…) nulidad absoluta del delito de Asociación Para (sic) Delinquir (sic)…” indicando que el mismo “… fue omitido y no resuelto…”; considerando que la admisión del delito de asociación para delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo -a su decir-, constituye un gravamen irreparable para su defendido.

Ahora bien, en cuanto a dicha argumentación del recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el acto de la audiencia preliminar, el A-Quo, en su primer pronunciamiento, luego de oír a todas las partes intervinientes en el caso, explanó:

“(...) PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la acusación cumple con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, (sic) que presenta en su Capítulo Primero identificación de los imputados, víctima y defensa, Capítulo Segundo relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, Capítulo Tercero establece los elementos de convicción que fundamentan la imputación, Capítulo Cuarto hace análisis de los hechos (sic) la expresión de los precepto (sic) jurídicos aplicables, Capítulo Quinto medios de prueba indicando necesidad, y pertinencia de los mismos y Capítulo Sexto la Solicitud (sic) de Enjuiciamiento (sic). Asimismo, la misma cumple con los requisitos materiales, ya que considera esta juzgadora que se basa en fundamentos serios para el enjuiciamiento de los ciudadanos hoy imputados. En consecuencia, de los expuesto anteriormente (sic) de conformidad con el artículo 313 (sic) numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (sic) ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada en contra de los ciudadanos OSYEL ALI (sic) GRATEROL LOPEZ (sic) y RICARDO PUERTA VASQUEZ (sic)...”.

Cursivas de esta Alzada.

De lo anterior se observa que la jueza de la recurrida, posterior a las pretensiones de las partes, hizo constar que el acto conclusivo cumplió a cabalidad con lo preceptuado por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ello, estuvieron informadas en el mismo acto las partes. No obstante, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el dispositivo de su fallo, específicamente en su punto sexto, dispuso:

“…SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la defensa, por cuanto, este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal...”.
Cursivas nuestras.

De todo lo anterior se evidencia la inconformidad del apelante debido a que el Tribunal de Instancia admitió totalmente el acto conclusivo fiscal, es decir, la acusación formal; ello, posterior a haber ejercido sobre la misma los debidos controles: material y formal (Vid. Sent. Vinc. N° 1303 (20-06-2005). SC/TSJ).
Por lo que evidentemente al considerar el tribunal de Control Circunscripcional la existencia del ilícito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la decisión subsiguiente le corresponde al juez de juicio, siendo el único facultado para conocer el fondo de la controversia, y quien a través de los principios de inmediación y valoración de pruebas, puede determinar mediante una sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, si los encausados de autos son culpables o no; mientras tanto, la jueza de control en su fase intermedia, al estimar que existía una expectativa de condena por tal delito –siendo uno de los que fueron admitidos-, no causó ningún gravamen irreparable; por el contrario les está garantizando que el caso va a la fase subsiguiente sin vicio alguno, respetando los derechos inherentes a su condición, por lo que no se configuran ninguna de las condiciones señaladas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para que opere una nulidad en el caso de marras, ya que al momento de dictar su decisión cumplió con la verificación de los requisitos formales y materiales de la acusación presentada por el Ministerio Público y dio oportuna respuesta a la petición de nulidad absoluta incoada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Órgano Superior Colegiado, al determinar que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial se dictó ajustada a derecho y considerando que las calificaciones jurídicas impuestas a los encausados, pueden ser modificadas en etapas posteriores a la fase preparatoria, dictamina que no se configuró la causal de gravamen irreparable prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal alegada por el recurrente de autos; y en consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y SE CONFIRMA la decisión del A-Quo. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-IV-
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS ÁNGEL MAZA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos RICARDO PUERTA VÁSQUEZ y OSYEL ALÍ GRATEROL LÓPEZ, contra la decisión emitida en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, en la cual en el acto de la audiencia preliminar acordó –entre otras cosas- admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para ambos imputados; y adicionalmente para el ciudadano RICARDO PUERTA VÁSQUEZ el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, consagrado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado de origen en su respectiva oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO




LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES





GJCC/JBVL/RDLC/ar/nc
Causa Nº: 2Aa-0678-16