CAUSA Nº: 2Aa-0684-16.-

IMPUTADO: CECILIO ENRIQUE HERRERA RENGIFO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA CUARTA (4º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: FACILITADOR EN EL SUMINISTRO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, CORRUPCIÓN PROPIA, TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACION DE AUTO, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por los ABGS. JOSUÉ ROJAS y YORLIN DÍAZ, en su condición de defensores privados del ciudadano CECILIO ENRIQUE HERRERA RENGIFO, en contra de la decisión dictada en fecha 24-02-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al encausado de autos, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL SUMINISTRO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, CORRUPCIÓN PROPIA, TRÁFICO DE DROGAS y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 83 numeral 3, en relación con el 274, ambos del Código Penal (actualmente consagrado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones); 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción (hoy establecido en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción), 149 en concordancia con el 163 numerales 3 y 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; y 6 con relación al 16 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (actualmente tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), respectivamente.

En data 13-06-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el Nº 2Aa-0684-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto; por lo que en fecha 15-06-2016, esta Alzada Penal admitió el presente recurso.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24-02-2016, el Tribunal Primero (1º) de Control Circunscripcional, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Se decreta como LEGAL la detención realizada al imputado CECILIO ENRIQUE HERRERA RENGIFO, en virtud de la orden de aprehensión Nº S1C-1282-11, de fecha 23-06-11 de (sic) Oficio Nº 1203-11- SEGUNDO: Se admite (sic) TOTALMENTE la precalificación (sic) de los delitos de FACILITADORES (sic) EN EL SUMINISTRO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS… CORRUPCIÓN PROPIA… TRAFICO (sic) DE DROGAS… y ASOCIACION (sic)… Dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la (sic) que (sic) presente causa se siga por las vías del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista a solicitud de medida de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merece (sic) pena privativa de la libertad, cuya (sic) acciones no se encuentran prescritas. Asi (sic) mismo existen fundados elementos de convicción, acta policial suscrita por funcionarios actuantes, cuales (sic) señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió en (sic)la aprehensión (sic) del ciudadano imputado, así como acta (sic) de entrevistas, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado CECILIO ENRIQUE HERRERA RENGIFO, debiendo permanecer detenido en el órgano aprehensor y con boletas de encarcelación al CENTRO PENITENCIARIO YARE III. Líbrese los oficios. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto se mantenga (sic) la (sic) medida (sic) cautelares (sic) innominadas acordadas por este tribunal de fecha 30-06-2011. SEXTO: DECLARANDOSE SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02-03-2016, los defensores privados ABGS. JOSUÉ ROJAS y YORLIN DÍAZ, presentaron recurso de apelación de autos en contra de la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:

“(…)
CAPITULO (sic) I
DEL PROCESO
Consta de las actas que rielan al presente proceso penal acta de aprehensión por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Valle de la Pascua, quienes le dieron cumplimiento (sic) Orden (sic) de Aprehensión (sic) de fecha 23-06-2011, signada bajo el (sic) S1C-1282-11, acordada por el Tribunal up (sic) supra identificado.
(…)
En fecha 24-02-2016, se realiza acto de audiencia para oír al imputado, en la cual el Tribunal Primero en función (sic) de Control acordó entre otras cosas acoger los siguientes delitos:
1. – FACILITADOR EN EL SUMINISTRO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 274 del Código Penal.
2. TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 con las agravantes del artículo163.3 y 9 de la ley Orgánica de Drogas.
3. CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.
4. ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 con la agravante del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

PRIMERA DENUNCIA: En cuanto a las calificaciones Jurídicas (sic) admitidas por el Tribunal de Control, no encuentra la defensa cuales (sic) son los elementos de convicción que motivaron a la Juzgadora en (sic) admitir las precalificaciones arriba enumeradas, lo cual le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido.
En criterio de quienes suscriben, los preceptos penales invocados no fueron debidamente motivados por los Representantes del Ministerio Público…
(…)
No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito de los preceptos penales aducidos, conviene detenernos en algunos comentarios suplementarios:
1.- FACILITADOR EN EL SUMINISTRO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 274 del Código Penal.
(…)
Observamos Ciudadanos Jueces Superiores, que el Ministerio Publico (sic) al momento de imputar a nuestro defendido por este delito, no determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente nuestro patrocinado incurrió para facilitar el ingreso o suministrar armas y explosivos a la población reclusa del Internado Judicial Capital Rodeo I…
(…)
2.- TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 con las agravantes del artículo 163.3 y 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
(…)
Al momento de que la Vindicta Pública imputa este delito solo se limita en anunciarlo, no da una relación clara de los hechos que (sic) según incurrió nuestro patrocinado, desconociendo esta defensa que hechos fueron subsumidos en el derecho para precalificar este tipo penal tan característico y preciso, el Ministerio Público no señalo (sic) como (sic) presuntamente nuestro defendido traficó con sustancias ilícitas y menos aún como la (sic) introducía en el Internado Judicial Penal (sic) Rodeo I, valiéndose de su condición de Funcionario Público…
3.- CORRUPCION (sic) PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.
(…)
Considera la defensa que, en el delito de Corrupción (sic) Propia deben estar determinadas las conductas convergentes de quien da o hace prometer el dinero y del funcionario que lo recibe por sí mismo o mediante otra persona, no dándose por ello, un funcionario corrupto que no tenga tras de sí un sujeto que corrompe, lo cual no está configurado en la presente causa (…) Asimismo la defensa considera que los delitos de : FACILITADOR EN EL SUMINISTRO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS y TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), no pueden ser precalificados juntos a la CORRUPCION (sic) PROPIA, y menos agravarlos por la misma razón, estos se contraponen…
(…)
4.- ASOCIACION, (sic) previsto y sancionado en el artículo 6 con la agravante del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
(…)
…para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”.
Así pues, todo “grupo de delincuencia organizada” debe estar informado de las siguientes características:
Debe estar compuesto por 3 o más personas.
La asociación debe ser permanente en el tiempo.
Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico de otra índole (sic).
(…)
Observamos entonces ciudadanos Magistrados, como se le causa un gravamen irreparable a nuestro Defendido, al momento que la Juez de Primera Instancia admite delitos gravísimos en su contra, sin tomar en cuenta que no existen elementos que hagan presumir que el mismo es autor o partícipe de estos, como la Juez a quo obvio (sic) revisar minuciosamente las Actas (sic) de entrevistas de estos testigos, los cuales fueron contestes al decir que si, que efectivamente en el Rodeo II, entraban armas, explosivos y droga, señalando con nombres y apellidos a los responsables de estos hechos ilícitos, en ninguna parte de sus declaraciones mencionan al ciudadano CECILIO ENRIQUE HERRERA RENGIFO…
(…)
SEGUNDA DENUNCIA:
Considera la defensa que no se encuentran llenos los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir, aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 (sic) complementa (sic) una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional.
(…)
CAPITULO (sic) III
PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicitamos:
Primero: Sea admitido el presente Recurso (sic) de apelación, interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y oportuno, asimismo se declare CON LUGAR, en virtud de lo alegado en el presente escrito.
Segundo: Se le otorgue la libertad a mi defendido CECILIO ENRIQUE HERRERA RENGIFO, ya que el mantenerle privado de su libertad se está violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos (sic) fundamentales.”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

-III-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Este Tribunal de Alzada, luego de analizar la presente acción observa que la misma fue interpuesta por los recurrentes al estimar que la medida de coerción personal dictada por el A-Quo en contra de su patrocinado -a su decir-, constituye para él un gravamen irreparable; por cuanto, en lo que respecta a las calificaciones jurídicas “…no encuentra la defensa cuales (sic) son los elementos de convicción que motivaron a la Juzgadora en (sic) admitir las precalificaciones...” debido a que “…los preceptos penales invocados no fueron debidamente motivados por los representantes del Ministerio Público…”; asimismo, arguyen que el Tribunal de Primera Instancia no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Primeramente, en cuanto al argumento referente a la admisión de las precalificaciones jurídicas por parte del Juez de Control, se recuerda a los recurrentes que una de las potestades que posee el mismo -dentro de su libre arbitrio-, es acoger o no la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal, reiterando que la misma ostenta el carácter de provisional.

Tal afirmación se fundamenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 318 dictada en fecha 28-04-2016, en la cual se ratificaron las decisiones de esa misma Sala, Números 856 (0706-2011); y 1954 (15-08-)2002; determinando:

“…En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal…
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase…”.

Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte.

Por ende, esa potestad que tiene el Juez de Control de aceptar total o parcialmente las precalificaciones jurídicas presentadas por la vindicta pública, va en concordancia con el principio de Control Jurisdiccional que posee el Juez como rector del proceso penal y por ende actúa como árbitro en ejercicio de la acción penal; todo lo cual acató la jueza de la recurrida, quien con su obrar dio cumplimiento cabal a las disposiciones legales preexistentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, continúan alegando los recurrentes, que “… los preceptos penales invocados no fueron debidamente motivados por los representantes del Ministerio Público…”. Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera indispensable señalar que nos encontramos ante un acto procesal primitivo de la fase preparatoria -audiencia de presentación de imputado-, la cual tiene como objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permiten fundamentar la acusación fiscal. En esta etapa del proceso penal, la función primordial de la vindicta pública es la de ordenar la práctica de diligencias a los fines de investigar la comisión de un hecho punible.

La exigencia de fundamentación de los hechos punibles imputados son requisitos inherentes de una de las actividades que debe realizar el Ministerio Público en etapas ulteriores a esa precalificación jurídica inicial -la acusación formal-; debido a que de la investigación pueden surgir elementos probatorios que generen un acto conclusivo diferente a la acusación fiscal; en consecuencia al no existir la certeza de que el hecho investigado origine una acusación por parte de la representación fiscal, no se puede exigir al Ministerio Público en el momento incipiente de la fase preparatoria, una relación plena y circunstanciada del hecho punible imputado, tal y como lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, al observar las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, se evidencia que los representantes fiscales, realizaron su intervención ajustados a la norma, realizando la precalificación jurídica de los delitos que estimaron materializados en este caso, en atención a los fundados elementos de convicción existentes; todo lo cual fue evaluado por la Jueza A-Quo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien en lo atinente a la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta imprescindible destacar que nuestro sistema penal es un sistema garantista y liberal, en el cual la libertad es uno de los principios fundamentes previstos en el Título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana; el cual es consecuencia de la presunción de inocencia; no obstante, el propio texto fundamental consagra ciertas excepciones que permiten reducir la esfera de libertad del ciudadano, cuando éste cometa algún ilícito penal; por ende, a la hora de dictar su fallo el Juez debe evaluar las circunstancias del caso concreto a los fines de decidir si al imputado se le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal.

Con relación a este particular, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país y el Código Orgánico Procesal Penal, consagran excepciones al principio de juzgamiento en libertad; en ese sentido, esta Alzada Penal a los fines de ilustrar sobre el tema, considera necesario traer a colación las siguientes normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico:

En la cúspide vital de nuestro derecho positivo, el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
Negrillas y cursivas de esta Corte.

Resulta oportuno señalar, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela y publicado en Gaceta Oficial N° 2.146, Extraordinario, del 28 de enero de 1978, el cual consagra:

“Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
(…)
2. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

Finalmente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece en el Capítulo III, titulado “De la Privación Judicial Preventiva de Libertad”, lo siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la prevención preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 069 de fecha 07-03-2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manual Coronado Flores, dictaminó:

“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas se excepcional…”.

Cursivas y negrillas de esta Alzada Penal.

Vistas las consideraciones que anteceden, se observa que ciertamente nuestro ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de que el Juez de Control previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, pueda imponer al imputado medidas cautelares como la pena privativa de libertad cuando exista un riesgo inminente de que la continuación del proceso se vea imposibilitada y el delito pueda quedar impune, lo cual evidencia que la presunción de inocencia prevista en nuestro ordenamiento jurídico, no implica para todos los casos de manera correlativa el juzgamiento en libertad, ya que el Juez de Instancia una vez valorados los hechos presentados en autos tiene la potestad de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad que solicite la representación fiscal a los fines de asegurar las resultas del proceso; por lo que es de resaltar que el legislador patrio en el citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció dicha posibilidad, imponiendo como requisito sine qua non para dictarla, el cumplimiento de los tres (03) requisitos concurrentes (1.- la materialización del hecho punible no prescrito; 2.- los fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido su autor o partícipe; y, 3.- la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación).

En cuanto al primer requisito hay que destacar que el Diccionario Conceptual de Derecho Penal de Fernando Quiceno Álvarez (pág. 335), define el hecho punible como el “…hecho injusto típico, que constituye el objeto del derecho penal, y que, por regla general, motiva la reacción punitiva del Estado…”.

Siendo así, debemos señalar que el principio de legalidad de los delitos, significa que no existen delitos ni penas fuera de los que expresamente están previstos y penados por la Ley Penal, lo cual constituye una garantía para el ciudadano frente al poder punitivo del Estado.

Ahora bien, en lo atinente al segundo y tercer requisito del artículo 236 del texto adjetivo penal, de las actuaciones presentes en este cuaderno de incidencias, se observa que en fecha 19-02-2016 a las 10:30p.m, la Policía Nacional Bolivariana del estado Guárico, Estación Policial de Valle De La Pascua, al realizar labores de patrullaje preventivo, aprehendió al ciudadano CECILIO ENRIQUE HERRERA RENGIFO en el sector de la Carretera (…), quien se encontraba a bordo de una camioneta (…) y al ser chequeado por el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), dio como resultado que el referido ciudadano tenía una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, bajo el Nº S1C-1282-11, de fecha 23-06-2011.

Por lo anteriormente argumentado y una vez revisado el caso de marras, esta Alzada Penal evidencia de las actas integradoras del presente cuaderno de incidencias, la existencia de los fundados elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal a solicitar la orden de aprehensión antes descrita, en el año 2011, cuando el imputado fungía como Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, debido a reiteradas irregularidades, debidamente descritas en actas y por cuyas circunstancias, el encausado de autos se encontraba en situación de fuga, lo cual, aunado a las actuaciones realizadas, hace presumir que existen indicios racionales de criminalidad en su contra, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL SUMINISTRO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, CORRUPCIÓN PROPIA, TRÁFICO DE DROGAS, y ASOCIACIÓN, tipificado en los artículos 83 numeral 3, en relación con el 274, ambos del Código Penal (actualmente consagrado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones); 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción (hoy establecido en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción), 149 en concordancia con el 163 numerales 3 y 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; y 6 con relación al 16 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (actualmente tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), respectivamente; en consecuencia, esa medida de coerción personal que le fue dictada en la audiencia de presentación al ciudadano CECILIO ENRIQUE HERRERA RENGIFO, fue la estimada por el Tribunal de la Causa para asegurar las resultas del proceso.

Siendo así, observa este Tribunal Colegiado de las actuaciones cursantes en el caso de marras, que las penas de tales ilícitos imputados al encausado de autos, superan en su límite máximo los diez (10) años de prisión, y tomando en consideración que el mismo se encontraba en estado de fuga y fue detenido a consecuencia de un procedimiento policial de rutina; en el cual se constató la existencia de una orden de la aprehensión emitida en su contra por el Tribunal Primero (1º) de Control Circunscripcional en fecha 23-06-2011, este Tribunal Colegiado determina que la Jueza de Instancia, dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad cumpliendo con los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena, por cuanto al decretar la medida de aseguramiento del proceso penal, tomó en consideración los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal Colegiado observa que la facultad que poseen los Tribunales de instancia de suprimir la libertad en los casos previstos en la respectiva ley, previo cumplimiento de ciertos requisitos y garantías procesales para asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, no hace presumir la culpabilidad del imputado, aclarando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no persigue un fin en sí misma, sino que es dictada para el aseguramiento de la continuación del proceso y la comparecencia del imputado a las subsiguientes fases del proceso; en consecuencia, esta Alzada Penal determina que la A-Quo al dictar dicha medida de coerción personal no violentó en forma alguna la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dejó sentado en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción que la llevaron a tomar dicha decisión, la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización que pudiere darse en el caso por la pena que podría llegar a imponerse, siendo a su criterio, suficientes para considerar que se encontraban consumados los supuestos procesales consagrados en el texto adjetivo penal, quedando de manifiesto que la vulneración de los principios de la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad y el debido proceso, afirmada de los abogados accionantes, carece de todo sustento jurídico, ya que a la par de todo lo expuesto, en el devenir del proceso a su patrocinado –por su situación jurídica de encausado- se le han respetado todos y cada uno de los mismos. Y ASÍ SE DISPONE.

En cuanto a la presunta vulneración del Orden Público Constitucional por parte de la Juez A-Quo, lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales, como son los Derechos Humanos, es necesario pedagógicamente hacer del conocimiento a los apelantes del criterio reiterado que ha establecido este Tribunal Superior a través de las decisiones números 2Aa-0153-12; 2Aa-0173-12; 2Aa-0244-13, de fechas 25-10-2012; 04-12-2012; y, 12-09-2013, en las que se determinó como concepto de Orden Público Constitucional en armonía con la Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la Nación, lo siguiente:

“(…) El concepto de Orden Público Constitucional en reiteradas sentencias ha sido abordado por nuestro Máximo Tribunal, de manera amplia y clara a los fines de delimitar el empleo indiscriminado de dicho término por parte de quienes no se encuentran conformes con las decisiones jurisdiccionales.

Y es así como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 06-07-2000 Exp. N°: 00-2346 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO lo describe de la siguiente forma:

… esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt)… Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Precisada la concepción del Orden Público Constitucional, siendo clara la Sentencia del Máximo Tribunal que se tiene que determinar expresamente el acto nugatorio, la violación originada del mismo, el colectivo o el interés general afectado, y por supuesto, el caos social a generarse, en caso que otros jueces adopten el criterio o posición transgresora de los derechos constitucionales que se consideren en riesgo.

Basándonos en el criterio jurisprudencial, no señala el recurrente de manera clara en qué consisten las supuestas infracciones que afecten al interés general; menos aún, cómo sería la aplicación adecuada de ese Orden Público Constitucional restablecedor; no obstante, centra dicha pretensión en sus desavenencias ante la decisión recurrida…”.
Negrillas y subrayado de las decisiones que se citan.

En este orden de ideas, del escrito de apelación se observa que los derechos que estiman los recurrentes presuntamente violados no revisten el carácter indicado por la norma, ni la infracción de las buenas costumbres; y en ese sentido, debe concluir este Tribunal Superior Colegiado en declarar SIN LUGAR la presente denuncia, pero dejando claramente establecido en este fallo que la recurrida decretó la medida de coerción personal al justiciable cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, no observando la carencia de elementos de convicción alegada del mismo modo por la Defensa Técnica como parte de su inconformidad, sino por el contrario, suficientes elementos que permitieron establecer la medida de coerción en esta fase investigativa del proceso, tal y como se ha expuesto a lo largo de este escrito. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, estiman los Jueces que conforman este Órgano Superior Colegiado, que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, en la cual decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que la razón no le asiste a los recurrentes cuando afirman que en el caso bajo estudio, no existen elementos de convicción que relacionen a su representado con los delitos que se le imputan, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONFIRMA la misma a través del presente pronunciamiento. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-IV-
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. JOSUÉ ROJAS y YORLIN DÍAZ, en su condición de defensores privados del ciudadano CECILIO ENRIQUE HERRERA RENGIFO, en contra de la decisión dictada en fecha 24-02-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al encausado de autos, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL SUMINISTRO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, CORRUPCIÓN PROPIA, TRÁFICO DE DROGAS, y ASOCIACIÓN, tipificado en los artículos 83 numeral 3, en relación con el 274, ambos del Código Penal (actualmente consagrado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones); 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción (hoy establecido en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción), 149 en concordancia con el 163 numerales 3 y 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; y 6 con relación al 16 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (actualmente tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado de origen en su respectiva oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/RDLC/ar/nc
Causa Nº 2Aa-0684-16.-