CAUSA Nº: 2Aa-0669-16.
IMPUTADOS: MICHELLE BRAYAN BULLET, JOSÉ GREGORIO DELGADO Y VÍCTOR MANUEL MENDOZA.
DEFENSA: ABG. RAMON RAMOS, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSA PRIVADA Y ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (2º) PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. OMAR JIMÉNEZ Y ABG. MARÍA GODOY, EN SU CARÁCTER DE FISCALES TITULAR Y AUXILIAR DE LA FISCLÍA VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Mediante oficio S/N de fecha 20 de abril de 2016 y recibido en fecha 21 del mismo mes y año por ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remite cuaderno de incidencias contentivo del recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia preliminar, bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por los abogados OMAR JIMÉNEZ y MARÍA GODOY, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de marzo de 2016 por el Tribunal A-Quo, mediante la cual dentro de sus pronunciamientos –entre otras cosas- admitió parcialmente la acusación fiscal, acogiendo únicamente el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 en sus numerales 3 y 9 del Código Penal, desestimando el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los encausados MICHELLE BRAYAN BULLET, JOSÉ GREGORIO DELGADO Y VÍCTOR MANUEL MENDOZA, sustituyéndola por una medida menos gravosas, específicamente de las contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de abril del presente año, mediante auto se acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado de origen, por presentar incongruencia el cómputo secretarial.
En data 07 de junio del año en curso, es recibido nuevamente el cuaderno de incidencias proveniente del Tribunal de Instancia, con los errores subsanados el cual dieron origen a su devolución.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente compulsa, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso, con fundamento en las siguientes consideraciones
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de marzo del presente año por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos, que en fecha 30 de marzo del año en curso, el Juez de Instancia, dictó su decisión en la audiencia de preliminar, argumentándola en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchado igualmente lo expuesto por la Representación Fiscal, quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio lura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el (sic) imputado (sic) se adecua (sic) al tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, mas no al tipo de ASOCIACION (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 numeral 9 de la ley (sic) Organica (sic) contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tal motivo se desestima este ultimo (sic) delito. SE ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION (sic). ASI (sic) SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, licitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realizacion del Juicio Oral y Público, TERCERO: En este estado, el Tribunal, luego de admitir la Acusación y las pruebas presentadas por el Representante Fiscal el ciudadano Juez le explica nuevamente al (sic) ciudadano (sic) imputado (sic) VICTOR (sic) MANUEL MENDOZA, M1CHELLE BRAYAN BULLET, JOSE (sic) GREGORIO DELGADO, lo relativo al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal y le cede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando el ciudadano lo siguiente: VICTOR MANUEL MENDOZA, (sic) “No admito los hechos, por los cuales me estan acusando, somos inocente, es todo ”. Seguidamente se procede a interrogar al ciudadano MICHELLE BRAYAN BULLET, quien manifiesta: “No admito los hechos, por los cuales me están acusando, somos inocente, es todo” Seguidamente se procede a interrogar al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO DELGADO (sic) “No admito los hechos, por los cuales me están acusando, somos inocente, es todo (sic). CUARTO: Vista la manifestación de voluntad en forma clara, inteligible, libre de todo apremio, prisión y coacción realizada por el (sic) acusado (sic) en auto este tribunal conforme al artículo 314 ejusdem ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos VICTOR (sic) MANUEL MENDOZA, MICHELLE BRYAN BULLET, JOSE (sic) GREGORIO DELGADO, procediendo al termino de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (…) QUINTO: En cuanto a la medida de coerción persona (sic) se acuerda revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismo (sic), y se le (sic) impone la media cautelar establecida en el articulo (sic) 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de recurso de apelación, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, e interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo, fundamentándola de la siguiente manera:
“(…) pasa a ejercer la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está hablando de un delito establecidos (sic) en la ley de delincuencia organizada, toda vez que en el acto de imputación fue anunciado en desde la fase de investigación y en virtud de que las actuaciones se desprende la configuración del' precitado tipo penal, el cual forma parte del articulado de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, siendo dicho tipos penales, establecidos en dicha ley son considerados de peligro en cuanto la seguridad de estado (…)”.
DE LOS ALEGATOS
PRESENTADOS POR LA DEFENSA TÉCNICA
En este mismo acto, se le concedió primeramente el derecho de palabra a la ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, en representación de los ciudadanos MICHELLE BRAYAN BULLET y JOSÉ GREGORO DELGADO, refutando lo siguiente:
“(…) esta defensa solicita que no se admita el recurso interpuesto por el Ministerio Publico, en primer lugar porque se encuentra manifiestamente infundado y en segundo lugar porque el delito de hurto calificado no fue lo suficientemente investigado y probado en el actas tal como lo manifesté en mis alegatos anteriores la acusación presentada fue una acusación temeraria así como el presente recurso ya que evidentemente el objetivo es mantener privados de libertad aun cuando no existe expectativa real de condena (…)”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ABG. RAMON RAMOS, en representación del ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA, alegando lo que ha continuación se transcribe:
“(…) Extraña a la defensa que habiendo una aberración jurídica ejercen un recurso suspensivo cuando es criterio reiterado de la tutela del estado en casos de los delitos no se establezcan los elementos concomitantes tales en el caso de la asociación para delinquir, tales como es el caso que ejerce el efecto suspensivo pueda prosperar cerrando una dilación inoficiosa en aras de la libertad principio sinecuanon que se tiene la inocencia como la regla donde el Ministerio Publico en su probanza no discrimina ningún elemento probatorio lugar, nombre de banda, jefe de banda (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Superior para decidir observa, que la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, durante el discurrir de la audiencia de presentación oral celebrada en fecha 30 de marzo de 2016, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado de Instancia decretó -entre otras cosas- admitió parcialmente la acusación fiscal, acogiendo únicamente el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 en sus numerales 3 y 9 del Código Penal, desestimando el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, considerando el A-quo que ante los elementos de convicción traídos por la vindicta pública en las actas procesales, consideró que la acción desplegado por los imputados MICHELLE BRAYAN BULLET, JOSÉ GREGORIO DELGADO Y VÍCTOR MANUEL MENDOZA, se encuentra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, mas no de ASOCIACIÓN, conllevándolo a admitir parcialmente la acusación interpuesto oportunamente por el Ministerio Público y por ende revisando la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los encausados de marras, y sustituyéndola por una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 de nuestro Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en razón a la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…”. (Negrillas nuestras).
No obstante lo antes indicado, es oportuno citar que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.
Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos dispone:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Negrillas nuestras).
Del mismo modo, establece el ordinal 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.
En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en el acto de la audiencia preliminar de data 30 de marzo de 2016 por parte del Ministerio Público, referida a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los encausados de marras, sustituyéndola el A-quo por una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 de nuestro Texto Adjetivo Penal, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional admitió parcialmente la acusación fiscal, acogiendo únicamente el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 en sus numerales 3 y 9 del Código Penal, desestimando el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; por lo tanto, en el supuesto de haber sido acogidas dichas calificaciones jurídicas totalmente por el Juez de Instancia, se encuadraría dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo ante esa circunstancia, hubiese sido admisible el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.
En consecuencia, se evidencia que en el presente asunto se trata de tipos penales distintos de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 en sus numerales 3 y 9 del Código Penal, el cual a todas luces se evidencia que no encuadra dentro de los lineamientos establecidos por nuestra Ley Adjetiva Penal.
Como consecuencia de ello, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias requeridas por nuestro Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO, es por lo que este Tribunal Superior declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por los abogados OMAR JIMÉNEZ y MARÍA GODOY, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de marzo de 2016 por el Tribunal A-Quo, mediante la cual dentro de sus pronunciamientos –entre otras cosas- admitió parcialmente la acusación fiscal, acogiendo únicamente el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 en sus numerales 3 y 9 del Código Penal, desestimando el delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, procediendo a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los encausados MICHELLE BRAYAN BULLET, JOSÉ GREGORIO DELGADO Y VÍCTOR MANUEL MENDOZA, sustituyéndola por una medida menos gravosas, específicamente de la contenida en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2016, en el marco de la audiencia preliminar y publicada en su texto íntegro en igual data.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Juzgado de origen. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCC/JBVL/RDLC/ar/av.
Causa Nº: 2Aa-0669-16.
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