CAUSA Nº: 2As-0675-16.

ACUSADA: LADY VIANCA MIJARES.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN.

FISCALÍA: VIGÉSIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.


MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del fondo del recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 13-11-2015 y publicada en data 19-01-2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a la ciudadana LADY VIANCA MIJARES, de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, el día 09 de mayo del presente año se recibió las presentes actuaciones quedando signada con el número 2As-0675-16, designándose como jueza ponente a la abogada ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de mayo de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fijándose para el día 07 de junio del año en curso, la realización de la Audiencia por ante esta Alzada Penal, a que se contrae el artículo 447 del Texto Adjetivo Penal.

El día 07 de junio del presente año, es celebrada la audiencia oral por ante este Tribunal Colegiado, en presencia de todas las partes, cumpliendo con las formalidades dispuestas en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo que antecede, corresponde a esta Instancia Superior conforme con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, realizándolo en los siguientes términos:

-I-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada el día 13 de noviembre de 2015, a favor de la ciudadana LADY VIANCA MIJARES, en los siguientes términos:

“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCION (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana LADY BIANCA (sic) MIJARES (…), de la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 97 (sic) de la Ley (sic) Contra (sic) la Delincuencia Organizado (sic) y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de (…), ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre los (sic) acusados (sic) y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. TERCERO (sic): Se decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana LADY VIANCA MIJARES, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar impuesta por este (sic) tribunal (sic) en fecha 12 de enero de 2013 (sic) CUARTO(sic): Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (sic) QUINTO (sic): Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la defensa pública (sic) penal (sic). SEXTO (sic): Se declara SIN LUGAR la solicitud de sentencia condenatoria formulada por la (sic) representante del Ministerio Público. SEPTIMO (sic): Se suspenden los efectos de (sic) presente sentencia absolutoria dictada a favor de la ciudadana LADY BIANCA (sic) MIJARES, y se acuerda la remisión de la presente causa en la oportunidad legal a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en virtud del Recurso de Apelación con efecto Suspensivo ejercido por el Fiscal Auxiliar vigésimo (sic) Noveno (29º) del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2016, la representación del Ministerio Público presentó su escrito recursivo contra la sentencia absolutoria proferida por el A-quo en fecha 13 de noviembre de 2015 y publicada su texto íntegro en data 19 de enero de 2016, en virtud de haber ejercido apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo de la siguiente forma:

“(…)
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
PRIMERA y UNICA (sic) DENUNCIA
CONTRADICCION (sic) DE LA SENTENCIA

Como motivo de LA (sic) impugnación, estima esta Representación Fiscal, que la sentencia contiene contradicción a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 15-01-16 el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, publicó Sentencia Definitiva, con ocasión del Juicio (sic) Oral (sic) celebrado en contra de la ciudadana LADY VIANCA MIJARES, EN LA CAUSA DISTINGUIDA CON EL N° 1U-1952-13 NOMENCLATURA DEL MENCIONADO JUZGADO. EN DONDE SE ABSUELVE A LA CIUDADANA ACUSADA.

De (sic) decisión recurrida, aún y cuando citó las pruebas evacuadas en el debate oral y público de los cuales emergen indudablemente pruebas sobre la responsabilidad penal de la ciudadana LADY VIANCA MIJARES, en primer orden de ideas, durante el debate Oral (sic) Publico (sic), se evacuó el testimonio de los funcionarios (…), de lo declarado por los mismos se desprendió el conocimiento de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de la acusada, y de los objetos que se que se le colectara a la hoy acusada, asimismo manifestaron conforme a su deposición, que la ubicación de la residencia, la lograron en virtud de las pesquisas de telefonía que ubicaron el numero (sic) telefónico propiedad de la acusada, en la antena de caucagua donde la ubicaron, además de la relación que la misma tenia (sic) con el teléfono llamador, del cual se solicitaba las cantidades de dinero, además de que luego (sic) la detención la acusada los llevo (sic) a la casa de tablones donde tenían en cautiverio la (sic) la víctima y además manifestó que le llevo (sic) arepas a la persona secuestrada mientras estaba en cautiverio.

En cuanto a las testimoniales referente a los testigos se escucho (sic) alos (sic) ciudadanos (…) quienes conforme a su declaración dejaron constancia de lo acreditado en cuanto al secuestro de la víctima del presente caso, toda vez que quedo (sic) en evidencia la solicitud del dinero, a cambio de su liberación, y la circunstancia de cautiverio que la misma vivió.

Asimismo se escucho (sic) el testimonio (sic) (…), la cual interpreto (sic) análisis de telefonía, del cual se desprendió la vinculación del Sim Card llamador (…) y del numero (sic) propiedad de la acusada (…) que era utilizado por el jefe de los secuestradores, además que este (sic) ultimo (sic) numero (sic) estaba contaminado con el aparato llamador.

Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal que la decisión resulta contradictoria, toda vez que de lo expuesto en la decisión recurrida, se verifica que la Juzgadora reconoce acreditado que la ciudadana acusada solicito (sic) a su hermano el medio de comisión utilizado como fue el sim card signado con (sic) numero (sic) telefónico (…), el cual fue utilizado como numero llamador y además considera acreditado que el numero (sic) (…) propiedad de la acusada lo utilizaba el jefe de la banda de delincuencia organizada, además de esto (sic) que el mismo se encontraba contaminado con el imei llamador en el presente caso, asimismo en cuanto a los otros elementos indiciarios, como fue el hallazgo del sitio de cautiverio y la circunstancia fáctica referida en cuanto a la realización por parte de la acusada de la comida que se le diera a la víctima en el cautiverio. De todos estos elementos se desprenden pluralidad de indicios en cuanto a la complicidad de la acusada del presente Juicio (sic), en el secuestro de la víctima, toda vez que la complicidad de la ley especial refiere cualquiera que facilitara algún medio para la comisión del delito de secuestro, debe hacerse referencia esta representación Fiscal como es que esos medios no se ven configurados si se evidencia la utilización de los medios de comisión aportados para la acusada para la consumación del hecho del presente caso.

Por todo lo antes expuesto Honorables Magistrados resulta establecido como acreditado, durante al debate Oral (sic) Publico (sic), la responsabilidad de la acusada de autos, toda vez que considera esta representación Fiscal, que las consideraciones lógica tomadas en cuanto por la Juzgadora resultan equivocas (sic), y se desecha subjetivamente los elementos probatorios que demuestran la responsabilidad de la acusada, evaluando las pruebas aisladamente (…).

Se evidencia claramente que la ciudadana Jueza no realizó el debido examen, análisis y comparación de las pruebas y no las valoro (sic) conforme a las reglas de la sana critica, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que infringió la norma dispuesta en el artículo 346 numerales 3 y 4, quedando evidenciado a través de las actas de debate en la que se dejo (sic) constancia de todas las pruebas presentadas en el juicio oral y público; en los términos establecidos en el correspondiente auto de apertura a juicio (…).

De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por contradictorio, por cuanto no se tomo (sic) en consideración que los hechos objeto del presente proceso versaron, sobre la violación de un sagrado bien jurídico, como lo es el derecho a la vida, a la libertad, y a la propiedad son de rango constitucional tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona, deviniendo ello en una injusta sentencia que abre paso a la impunidad en la comisión de ilícitos cometidos al amparo de la violencia, por lo que en estricto derecho dicho fallo debe anularse con base a los razonamientos Supra (sic) esgrimidos, declarando con lugar en todos y cada uno de los puntos impugnados el recurso de apelación formalizado por esta Representación del Ministerio Público. Y PEDIMOS QUE ASI (sic) SE DECIDA.

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y en defensa de los derechos de la víctima, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia (sic) Impugnada (sic) y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, a cargo del (sic) Dra. Sharon Contreras, ello de conformidad con lo previsto en los (sic) artículos (sic) 444 numeral 2 y el Encabezamiento (sic) del Artículo (sic) 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, cursivas, negritas y subrayado del escrito recursivo).

-III-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se puede apreciar que el día 17 de mayo del año en curso, fecha en la cual se admitió el medio de impugnación que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior declaró EXTEMPORÁNEO la contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 446 del Texto Adjetivo Penal.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En data 07 de junio de 2016, fue celebrada por ante este Tribunal de Alzada la audiencia oral conforme lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) En el día de hoy, martes siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo la fecha y hora fijada por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala, GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO (Presidenta), JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ (Integrante) y ROSA DI LORETO CASADO (Ponente); seguidamente la Jueza Presidenta solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, tomando la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, el Fiscal Auxiliar Vigésima Noveno (29)º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. LUIS COHEN, el ABG. ANGEL ZAMORA, defensor privado y la acusada LADY VIANCA MIJARES, previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), se deja constancia que la víctima ciudadana (…) no se encuentra presente en sala, sin embargo, fue debidamente notificada del presente acto por parte de la representación fiscal según consta en actas cursante al folio diecinueve (19) de la pieza V del expediente, es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es con ocasión al recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 13-11-2015 y publicada en data 19-01-2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a la ciudadana LADY VIANCA MIJARES, de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra al primero de los recurrentes, ABG. LUIS COHEN en su condición de Fiscal auxiliar 29º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal ejerció recurso de apelación de la sentencia definitiva emanada por el tribunal 2 itinerante de juicio que absolvió a la acusada, por contener esa decisión el vicio de contradicción de la sentencia y violación de los art 346 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, al momento de emitir los pronunciamientos en la dispositiva en el momento de acreditar sus razones de derecho fue contradictorio al decir que los hechos acreditados no señalaron al acusación de la misma, los que acreditaron la acusación penal tomó aisladamente esa prueba científica y esos medios probatorios, los tomó aisladamente para desvirtuar los hechos debatidos en el juicio, fue contradictorio tomar aisladamente los elementos para fundamentar la desvirtuarían de la acusación fiscal, por eso se considera que debe anularse la misma, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al abogado ANGEL ZAMORA en su condición de defensor privado del encausado de marras a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por el recurrente, quien arguyendo: “Buenas tardes a todos los presentes, no señala el Ministerio Público cuales son los elementos tomados aisladamente, se trae a colación la sentencia que señala el vicio de contradicción que surge cuando el fundamento de motivación destruye uno a otro elemento, todo lo que ocasiona quiebra en el discurso de la ss4entenia (…), si se r3evisa (…) esa sentencia se observa que no hay contradicción, se observa que el fiscal dice que mi defendida fue una de las personas que amaso unas arepas y se las dio a las víctimas y la víctima jamás dijo que hubo persona alguna y menos mujeres durante su secuestro, señala también que se le señala un chip y ella nunca tuvo ese chip, y la persona que tenía el chip era su pareja que su hermano se lo había entregado, pues así, el juez de juicio no valora estos aspectos porque no tenían relevancia, por ello considero que no tiene ningún vicio, y está bien motivada y debe confirmarse, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la representación fiscal ABG. LUIS COHEN recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando el mismo su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “No deseo ejercer el derecho a réplica, es todo”. Acto seguido, vista la presencia de la acusada LADY VIANCA MIJARES en sala, la Jueza Presidenta, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al mismo si desea declarar en este acto, quien manifiesta lo siguiente: “Yo me declaro inocente de verdad no sabía lo que estaba haciendo mi esposo tenía tiempo separada de él, él me amenazaba me decía que si me iba me iba caer a palo a mí y a mi hija donde el tenia mi i chip, y le mando mensaje a mi tía, y me llegaron los ptj a donde mi tía y me decían que yo tenía el chip y yo ni siquiera sabía que estaba pasando de ahí me detuvieron y no se mas nada, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Ponente JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Integrante ROSA DI LORETO CASADO si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta toma la palabra y expone: “Vista la modalidad del recurso de apelación mediante efecto suspensivo, este juzgado pasa a dictar pronunciamiento conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón de todo lo antes expuesto esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el medio de impugnación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 13-11-2015 y publicada en data 19-01-2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a la ciudadana LADY VIANCA MIJARES, de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Absolutoria publicada en fecha 19-01-2016 por el Juzgado antes indicado. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad de la ciudadana LADY VIANCA MIJARES, por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio y boleta de excarcelación dirigido al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a los fines pertinentes. Se deja constancia que la motivación de la presente decisión será publicada en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes del presente fallo (…)”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas nuestras).

-V-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO.

Una vez cumplido todos los trámites procedimentales en la presente causa, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, evidencia primeramente que el medio de impugnación ejercido por el Ministerio Público, está sustentado en el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia recurrida.

Al realizar la revisión del escrito recursivo puesto a consideración de esta Alzada, observan quienes aquí suscriben que la parte quejosa considera –a su entender- que la decisión impugnada resulta contradictoria en virtud que las consideraciones realizadas por la Juzgadora A-quo a los medios probatorios son equívocos y se desechan subjetivamente, estimando la representación fiscal que con los diversos indicios demostrados en los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, quedó acreditado la responsabilidad de la acusada LADY VIANCA MIJARES, en los tipos penales de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ante tal planteamiento, resulta oportuno traer a colación los alegatos anunciados por el Ministerio Público durante el discurrir de la audiencia oral celebrada ante esta Instancia Superior, arguyendo lo siguiente:

“(…)esta representación fiscal ejerció recurso de apelación de la sentencia definitiva emanada por el tribunal 2 itinerante de juicio que absolvió a la acusada, por contener esa decisión el vicio de contradicción de la sentencia y violación de los art 346 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, al momento de emitir los pronunciamientos en la dispositiva en el momento de acreditar sus razones de derecho fue contradictorio al decir que los hechos acreditados no señalaron al acusación de la misma, los que acreditaron la acusación penal tomó aisladamente esa prueba científica y esos medios probatorios, los tomó aisladamente para desvirtuar los hechos debatidos en el juicio, fue contradictorio tomar aisladamente los elementos para fundamentar la desvirtuarían de la acusación fiscal, por eso se considera que debe anularse la misma (…)”. (Cursivas nuestras).

Ahora bien, tomando en consideración que el escrito de impugnación se sustenta en la figura de contradicción manifiesta en la motivación de la recurrida, tal como se indicó anteriormente, es preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado al respecto, antes de resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados en el recurso objeto de la presente sentencia.

En este sentido, toda sentencia emitida por un Tribunal de Juicio debe contener una serie de presupuestos jurídicos y de requisitos de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su conjunto dan origen al pronunciamiento del decidor con respeto al caso que se somete a su consideración con norte a los principios que rigen la fase de juicio.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada una de ellas, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden, y en que se excluyen, y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

A tal efecto, existirá manifiesta contradicción en la sentencia cuando de la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo

Cónsono con lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 157 de fecha 17-05-2012 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido lo siguiente:

“(…) La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez (…)”.

De igual forma, la referida Sala de Casación, en sentencia número 240 de fecha 22-07-2014, con ponencia a la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dictaminó lo siguiente:

“(…) El vicio de contradicción (…) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se evidencia que el vicio de contradicción se puede suscitar en cualquier parte de la sentencia y se verifica cuando las razones que sustentan el fallo se refutan y descartan mutuamente, lo cual equivale a una ausencia absoluta de motivación e impide controlar la legalidad de la sentencia.
Teniendo como norte las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a revisar el planteamiento alegado por la Vindicta Pública, en lo referente a su inconformidad con la valoración efectuada por el Tribunal de Instancia a los órganos de pruebas debatidos en el juicio oral y público, que conllevó a la Juzgadora A-quo a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la encausada de marras.

En este sentido, a los fines de verificar la supuesta infracción alegada por la parte quejosa, es menester traer a colación de la sentencia impugnada, el Capítulo II, denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde la Juzgadora de Juicio estableció lo siguiente:

“(…) Así pues, los testimonios fueron confrontados, concatenados y comparados con el resto de las pruebas; arrojando múltiples dudas y ausencia de elementos suficientes para acreditar la responsabilidad de la ciudadana Lady Vianca Mijares, en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO (sic) previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo, cuya determinación vino dada por el análisis de los siguientes testimonios:
Para iniciar el análisis de los medios probatorios se toma la declaración del ciudadano (…) , titular de la Cédula de Identidad Nº V- (…) , adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, con 4 meses en funciones, en sustitución del Dr. (…) por lo que se le exhibe el Reconocimiento Médico Legal suscrito por el experto asignado, y una vez juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expone entre otras cosas lo siguiente:
“esta lesionada presentaba excoriaciones longitudinales, abundantes y dispersas, acompañadas por picaduras de insectos voladores, hasta cierto punto dejan lesiones a nivel de la epidermis, lo que llamamos el cuerito levantado, rasguños, no tiene mayor repercusión, longitudinales alusión a excoriaciones irregulares por no tener patrón especifico, con bordes curvos, transversales y oblicuas, los mismos rasguños en distintas direcciones, las picaduras en ambos pie, cuando hablamos de cicatriz únicamente habla de la cara, y aquí coloca es en el cuerpo cicatriz es solo de la cara por ser la parte que nos proyecta yo estaría en desacuerdo con la cicatriz, el tiempo de curación no amerita tantos días para decir que se encuentra privado de sus labores por 10 días, cuando son provocadas en el rostro cuando dejan deformidad, nosotros lo volvemos a citar apara verificar, es todo”.
Se conoció a través de esta deposición las condiciones físicas en las que se encontraba (…) posterior al cautiverio, siendo que a traves (sic) del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-049 de fecha 14/01/13, se plasmaron las características observadas según los conocimientos médicos científicos propios de esta rama de la medicina, arrojando estos distintas lesiones propias de permanecer en un lugar en condiciones primitivas y rudimentarias, señalando dicho reconocimiento en sus resultados de manera expresa lo siguiente:
(…)
Si bien es cierto, dicho Reconocimiento Médico evidencia una maxima (sic) exposicion (sic) a un ambiente natural y precario, propio del lugar descrito como de cautiverio, no menos cierto es que su valoración y apreciacion (sic) valdrá para acreditar la realidad de los hechos y sus características, mas no para establecer vinculos (sic) con los hechos y la ciudadana Lady Vianca Mijares.
Del testimonio de la Licenciada (…), Experta Analista (…), quien en fecha 20 de febrero de 2013 realizó Diagramas Explicativos e Informe sobre el Análisis Telefónico a números (…), se conoció entre otras cosas lo siguiente:
“La comunicación del fiscal solicita que un numero (sic) telefónico recibe una llamada de un numero privado, en la que (…) es el numero receptor y corresponde a (…) madre de la víctima. Recibió llamada (…) el 09 de enero llamo, y corresponde a (…) es la cedula refleja como antena carretera principal en (…), presentando como contactos frecuentes uno con el familiar de la victima otro numero perteneciente a (…) quien reside en higuerote, la madre de la victima recibe llamada (…) reflejándose que este número pertenecía a (…) quien reside en (…) estado sucre. (…) pertenece a (…),(…) pertenece a (…), aparece otro de (…), (…) pertenece a (…), código imei del numero llamador verificándose que ese imei ante tenía el numero (…) lady mijares dirección (…), es todo”.
El presente testimonio goza de especial atención dado su aporte al caso que nos atañe, pues fueron precisos y contestes los funcionarios aprehensores, en atribuirle a este análisis telefónico la fuente directa de conocimiento sobre la participación de la ciudadana Lady Vianca Mijares en la comisión del hecho objeto del presente juicio.
Así pues, para apreciar y valorar dicho testimonio fue importante puntualizar que la información detallada no sólo en el escrito que contiene el análisis telefónico, sino la propia declaración de la experta en sala de Audiencias, consistió en información extraída de un agente externo -empresas de telefonía nacional (MOVILNET, MOVISTAR y DIGITEL)- sometidos al estudio, análisis y valoración de la misma, por lo que, los resultados observados detallan de manera sintética la relación de llamadas de un breve período de tiempo, y la constante dinámica entre sí de los números telefónicos bajo observación.
De tal manera que, su testimonio complementa los elementos plasmados en el informe pericial presentado por la representación fiscal –valorado y apreciado por éste juzgado-, pues la caracterización de la relación de llamadas entre los números telefónicos involucrados en los hechos, sirvió para conocer, sustentar y establecer los términos básicos que involucran en determinado momento la extracción de elementos de interés criminalístico.
Dicho esto, se partió de la efectiva existencia del número receptor, el cual resultó pertenecerle a la ciudadana (…), madre de la ciudadana (…) víctima de la presente causa-, cuyo número quedó establecido como (…).
En torno al mismo, se detallaron números telefónicos denominados llamadores los cuales fueron considerados como negociadores, es decir; sujeto activo del delito que se comunica con el familiar de la víctima en cautiverio con el fin de pactar la entrega de un bien determinado a cambio de la liberación de la víctima, tomando parte de ello los siguientes números (…).
El primero de ellos (…) perteneciente a la ciudadana (…), el cual fue involucrado en los acontecimientos al haber realizado tres llamadas telefónicas al número receptor (…) en fecha 09/01/13 –día de la comisión del secuestro- activándose con ello celdas correspondientes al estado Guárico, San Juan de los Morros a las siguientes horas: 21:14:21/ 23:03:39/ 23:03:02, llamadas realizadas horas después de la captura de la víctima, como se podrá detallar con los testimonios de la ciudadana (…) y los testigos presénciales.
Por su parte, el segundo número llamador (…), resultó perteneciente a (…), el cual fue objeto de investigación al realizar cuatro llamadas telefónicas en fecha 10/01/13 a las 11:36:54 (duración 00:29 segundos), 11:35:16 (duración 00:31 segundos), 11:30:42 (duración 00:21 segundos) y a las 11:28:06 (duración 00:25 segundos) al único número receptor (…), a través del cual se obtuvo comunicación con la ciudadana (…) como prueba de su secuestro por parte de los responsables del delito.
(…)
Dichos contactos fueron detallados en el análisis realizado por parte de la testigo in comento, en el cual se dejó plasmado que los contactos se sustraen tomando en cuenta la cotidianidad de llamadas entrantes y salientes en un periodo de tiempo determinado, infiriendo que en casos como el que nos atañe, el tiempo de cautiverio de la víctima es base fundamental para estimar el flujo de comunicación existente antes, durante y después de los hechos, a la cual se le suma la información obtenida a través del resultado de entrevistas y pesquisas, añadiendo información de interés que delimita la frecuencia de comunicación de los mismos, lo que evidenció que los resultados estaban sujeto a la interpretación de quien tuviere conocimiento de ellos.
Así mismo, señaló la experta datos de interés en relación a los teléfonos móviles antes mencionados, ya que de acuerdo a sus hallazgos, pudo aseverar que el teléfono cuyo serial IMEI es (…) utilizó la tarjeta Sim Card con el número (…), a las 10:00 a. m en Caucagua, sin embargo; el usuario extrae dicha tarjeta y le introduce una distinta asignada al número (…), por lo que se señaló que dicha línea contaminó el aparato telefónico con la usada para llamar al número receptor perteneciente a la ciudadana (…).
Del mismo modo, aseveró que el número telefónico (…) no realizó llamada telefónica al número perteneciente a (…) ni al número perteneciente a (…), madre de la víctima, no aportando algún otro detalle de interés con respecto a datos inherentes a la ciudadana Lady Vianca Mijares.
Por todo lo antes argumentado, y lo señalado por la testigo (…) se evidencia que se acreditó la existencia de las llamadas telefónicas que enmarcan la actuación de los sujetos activos en el hecho materia del presente juicio, sin embargo, su determinación para acreditar el nexo entre el hecho y la responsabilidad de la ciudadana Lady Vianca Mijares es inexistente por si solo, dado a que su vinculación con los demás órganos de prueba es primordial para aseverar que su resultado es un elemento exculpatorio o incriminatorio en los hechos ventilados.
Del mismo modo, atendiendo al contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se llamó a comparecer a la ciudadana (…), experta telefónica adscrita al Ministerio Público, Unidad Anti Extorsión y Secuestro, en sustitución del funcionario (…), cuyo testimonio fue promovido por ser la persona que suscribió Informe de Telefonía de fecha 10 de enero de 2013 e Informe de Telefonía de fecha 18 de febrero de 2013, a través del cual, se conocieron entre otras cosas lo siguiente:
“Es un acta de investigación penal suscrita por el experto (…) de extorsión y secuestro adscrito a la sub delegación Higuerote donde se solicitó información con respecto a los teléfonos (…) donde se pudo observar que el perteneciente a (…) cuya cédula de identidad Nº (…) ubicado en valle de la pascua adscrito a la telefonía Digitel y se verificó que posee poco flujo de llamada de diez días, donde se mantuvo carretera principal torre movilnet (…) durante los días antes mencionado caucagua-caracas de los antes expuesto dejo constancia que se terminó. se refleja el Nº (…) suscriptor (…), dirección: (…) estado sucre (…), se puede apreciar la línea cuando efectúa la llamada 10-01-2013 al equipo telefónico (…), es todo”.
El testimonio plasmado se valora y aprecia dada su objetividad y aptitud en el dominio de la materia, pues incluso ésta juzgadora con el conocimiento de no haber sido la experta in comento quien suscribió informe explicativo, considera que fue capaz con su testimonio de demostrar el resultado arrojado, dada su explicación clara y directa sobre los resultados palpables pues a través de la información suministrada por las empresas de telefonía Nacional se verificó la comunicación establecida vía telefónica entre los números involucrados en los hechos.
A través de su deposición, quedaron establecidos los números telefónicos involucrados en los hechos objeto del debate los cuales fueron señalados por la experta de la siguiente manera: (…), siendo señalados sus respectivos usuarios como:
(…)
Con lo cual se evidenció que la hoy absuelta es la persona que adquiere la línea telefónica que tiempo después estaría estrechamente relacionada con un hecho delictivo, pues bajo el análisis realizado se determinó que desde el 01/10/12 al 10//01/13 el equipo con IMEI (…) utilizó la línea (…), siendo insertada el día 10/01/2013 la línea (…) con la cual se mantuvo comunicación con la usuaria (…), madre de la víctima, lo que hace contaminar el aparato telefónico surgiendo el hallazgo de la ciudadana traída al proceso, resultados estos que se concatenan y acoplan al informe levantado por la Experta de la Unidad Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, pues acreditó que el número registrado a nombre de la ciudadana Lady Vianca Mijares fue extraída del equipo con serial IMEI (…) para posterior a ello introducir la línea perteneciente al usuario (…) y obtener comunicación directa con los familiares de la víctima.
En atención a ello, se verificaron detalles significativos capaces de determinar los elementos periféricos alrededor de la conducta de los sujetos activos del delito, que sugieren una comunicación relacionada con los actos preparatorios y ejecutorios de la acción, pues el flujo de llamadas existente entre los números (…) en el término de diez días, ubica a la línea perteneciente a la usuaria (…) en la carretera (…).
Del mismo modo, se dejó asentado que el número (…) es el medio utilizado para realizar la llamada telefónica a la usuaria (…) el día 10 de enero de 2013 a las 11:36:54 (duración 00:29 segundos), 11:35:16 (duración 00:31 segundos), 11:30:42 (duración 00:21 segundos) y a las 11:28:06 (duración 00:25 segundos), cuya línea fue insertada en esa misma fecha en el equipo con serial IMEI (…) tal como ha quedado demostrado, siendo ubicado en la zona denominada “Caucagua” fecha ésta en la que se encontraba en cautiverio la ciudadana (…).
En atención a ello se vinculó a la ciudadana Lady Vianca Mijares, en la comisión de delitos gravísimos que por sí solos requieren de una participación voluntaria y consciente, antes, durante y después de los hechos, sin embargo, este medio probatorio a pesar de ser valorado por esta juzgadora, aporta sintéticamente un marco referencial que no resulta suficiente para demostrar que la misma exteriorizó conducta alguna que coadyuvara a la realización de los hechos que le fueron atribuidos, por el contrario, el presente medio de prueba sugiere la comprobación de otros elementos capaces de asegurar y acreditar objetivamente que la ciudadana Lady Vianca Mijares, obtuvo esta línea telefónica con fines ilícitos y que su intención se perpetuó en el tiempo, trayendo consigo el secuestro de la hoy víctima (…).
Así mismo, compareció la ciudadana (…), titular de la Cédula de Identidad Nº (…), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Higuerote, por ser (…), de fecha 11 de enero de 2013, inserto a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) de la pieza I de la presente causa, la cual fue incorporada en fecha 06 de noviembre de 2014, conociéndose de su testimonio, entre otras cosas lo siguiente:
“El procedimiento es vaciar el contenido y desbloquearlo, el proceso es manual ya que no tenemos el mecanismo que es con cable; la información queda en el teléfono; yo hago el vaciado una vez que los funcionarios hacen la aprehensión, yo no estaba en este caso yo solo trabajé en el despacho, es todo”
El contenido de esta declaración, debe desdoblarse al ser analizado y adminiculado con los demás órganos de prueba dado su valor probatorio, pues se realizó un único informe sobre los mismos objetos de interés criminalístico cuyo objetivo forense varía en su contenido, así pues, se obtuvo como resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL la existencia de dos (02) teléfonos celulares, cuyos detalles fueron plasmados en el respectivo informe incorporado al proceso como prueba documental, arrojando las siguientes características:
(…)
De dicho informe pericial, se extrae que el teléfono Marca NOKIA, color AZUL Y NEGRO, numero serial IMEI: (…), tarjeta SIM con logo alusivo a la empresa de telefonía MOVISTAR, serial (…), signado con el número telefónico (…), presentaba dificultades en su función de encendido, dado su deterioro en el puerto de carga, lo que imposibilitó realizar la otra parte de dicho informe, es decir su VACIADO DE CONTENIDO, por ende no arrojó elemento inculpatorio sobre la conducta de la ciudadana Lady Vianca Mijares.
En lo concerniente al Vaciado de Contenido del teléfono celular marca BLACKBERRY, color negro, numero serial IMEI: (…) tarjeta SIM con logo alusivo a la empresa de telefonía DIGITEL, serial (…), signado con el número telefónico (…), clave de bloqueo del teléfono (…), del cual se aseveró su estado normal de uso y conservación, se sintetizó en sala de audiencias su contenido en 3 mensajes de texto vía PIN, sin aportar detalle alguno al respecto, en tal sentido, se debió atender y valorar la prueba documental que sustenta su dicho con el objetivo de ampliar la información obtenida, indicando que al mismo se le efectuó la experticia de extracción de mensajes de textos y llamadas telefónicas entrantes y salientes, así como la extracción de contactos de interés criminalístico, siendo posible apreciar y valorar por parte de esta juzgadora que en lo atinente al BUZON DE MENSAJES ENTRANTES, la experta extrajo lo siguiente:
(…)
Con ello surgen circunstancias que analizar de manera objetiva pues las posibilidades de pertenecer a la ciudadana Lady Vianca Mijares fueron amplias al tener registrado el número (…) en su agenda telefónica como “(…)”, quien como se podrá conocer por la información suministrada por los testigos es el sujeto apodado “El Negro” el cónyuge de la ciudadana Lady Vianca Mijares, cuyo hallazgo se compara con la información suministrada por la experta supra mencionada quien señaló que Lady Vianca Mijares era la usuaria responsable del número (…).
Dicho número telefónico (…) fue mencionado a lo largo del debate por estar estrechamente vinculado con los hechos, pues tal como lo mencionó la experta (…) dicha línea telefónica era usualmente utilizada por el equipo con serial IMEI (…), hasta el día 10 de enero de 2013, fecha en la cual se extrajo la misma y le es insertada la línea telefónica (…) con la cual resultó posible establecer comunicación entre los negociadores y la ciudadana (…), madre de la víctima.
De acuerdo a ello, se pretendió establecer una vinculación directa de la hoy absuelta por encontrarse un registro de llamadas salientes al número (...), durante el cautiverio de la víctima, es decir el día 10 de enero de 2013, sin embargo genera múltiples dudas este registro de llamada, pues en primer lugar de existir una participación directa de la ciudadana Lady Vianca Mijares se debió observar un flujo de comunicación amplio y suficientemente lógico antes, durante y después de los hechos, capaz de comprometer la conciencia y la voluntad de la acusada, considerando que los registros más antiguos datan del día 13 de septiembre de 2012, debiendo constar las constantes comunicaciones existentes entre aquel número involucrado y otros señalados por los investigadores, y de no existir tal flujo de llamadas no constituye éste hallazgo un elemento capaz de demostrar la participación de la ciudadana Lady Vianca Mijares en los hechos que se le atribuyen.
En segundo lugar, genera múltiples dudas que el teléfono celular bajo análisis registra una serie de llamadas telefónicas los días 10 de enero de 2013 a las 09:00 p. m (al contacto denominado MI ESPOSO), y 11 de enero de 2013, a las 12:57 p. m (a los números (...) y al (...)), acciones estas que de acuerdo a lo debatido en esta fase del proceso se presume que no fueron realizadas por la acusada de autos quien aseguró encontrarse aprehendida desde las 07:30 horas de la noche del día 10 de enero de 2013, afirmación ésta que no sólo viene a formar parte de los alegatos lógicos de no autoincriminación, sino del conocimiento obtenido a través las declaraciones contestes tanto de funcionarios como de testigos las cuales coinciden en asegurar que las actividades de investigación desplegadas se realizaron en un mismo día, el día en que es entregada la línea telefónica (...) perteneciente al ciudadano (...).
Aunado a ello, no se observó que los contactos extraídos por la experta (...) como elementos de interés criminalístico, haya sido mencionado a lo largo del debate como partícipe del delito de Secuestro, no pudiendo así establecerse la participación de la ciudadana Lady Vianca Mijares en la comisión del mencionado delito, ni tan siquiera los elementos necesarios para determinar su asociación con otras personas con el objetivo de cometer delitos, siendo además cierto y verificable que los datos del teléfono incautado cuyo serial IMEI fue determinado como (...) y cuyo número telefónico es (...), no fueron relacionados con los hechos objeto del presente debate, pues los números llamadores vinculados a los hechos fueron objeto de investigación, no formando parte de ellos el número telefónico antes mencionado.
Con dicho sustento, la representación fiscal aseguró la participación consciente y voluntaria de la ciudadana Lady Vianca Mijares, en la comisión del delito de Secuestro, empero bajo la óptica de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas formalmente establecidas, el testimonio aquí valorado no fue capaz de arrojar elementos dignos de configurar la conducta dolosa, antijurídica y típica de los delitos atribuidos a la ciudadana Lady Vianca Mijares.
Por su parte, asistió al debate el ciudadano (…), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Homicidios Barlovento, con 16 años en funciones, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“Teníamos una persona en cautiverio, luego del análisis de la telefonía pudimos dar con la dirección y la identificación de uno de los integrantes, cuando llegamos fuimos atendida por su concubina quien tenía un chip contaminado por el caso, le requerimos la ubicación de la víctima, y nos manifestó que tenía conocimiento que su pareja con otras persona habían secuestrado a una muchacha y que también Sabia de la ubicación de donde se encontraba en cautiverio, ella nos llevo al lugar y allí no la encontraron opuesto que la movieron a otro lugar, la trasladamos al despacho y le notificamos al Ministerio Público, es todo”.
Este testimonio reveló los motivos principales que desencadenaron la aprehensión de la ciudadana Lady Vianca Mijares, motivos presuntamente conocidos a través de la declaración obtenida de la propia aprehendida, información que lejos de ajustarse a parámetros legalmente establecidos, sirvió de sustento para acreditar la comisión de un hecho punible, pues señaló abiertamente que la ciudadana Lady Vianca Mijares, informó sobre el lugar del cautiverio, al cual se trasladaron y visualizaron las condiciones en las que se encontraba la víctima la cual había sido retirada del lugar, sin embargo, no fue ofrecido medio alguno capaz de probar dichas aseveraciones, pues no existió inspección, ni mucho menos fijaciones fotográficas sobre el presunto hallazgo, como existió del lugar de la captura de la víctima (Parador Turístico de San Juan).
Además de dichas revelaciones se conoció que los funcionarios se dirigieron al lugar donde se encontraba Lady Vianca Mijares con la convicción de encontrarse uno de los sujetos activos en dicho lugar, sujeto éste sobre el cual pesaba una investigación, sin embargo, fue aprehendida la hoy absuelta a quien le es incautado “Un Chip”, el cual fue objeto de estudio por la experta en la materia, y una vez analizado su resultado no se determinó elemento inculpatorio alguno con respecto a los hechos objeto del debate, pues no fue tan siquiera materia de análisis por la experta en telefonía.
Se conoció además que dicha aprehensión fue realizada en el municipio Acevedo, (…), lugar señalado previamente por las empresas de telefonía Nacional como domicilio de la hoy absuelta, con lo cual se atribuye de manera tácita a la información otorgada por dichas empresas ser la principal fuente de conocimiento de la actividad desplegada por Lady Vianca Mijares, calificada como ilícita por la Representación Fiscal, lo cual se encuentra lejos de la realidad procesal traída al debate, pues al no encontrarse vinculado con los hechos el Sector denominado (…), y visto que nuestra legislación no considera un acto típico, antijurídico y culpable los vínculos filiales entre sujetos activos de delito y sus familiares, al establecerse expresamente que la responsabilidad es individual, y que en atención a ello se procede ante ley, tales aseveraciones no crearon en el ánimo de quien aquí decide la convicción plasmada y pretendida por la representación Fiscal.
Compareció el ciudadano (…), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, con 5 años en funciones quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“en una oportunidad recibí una denuncia de que habían secuestrado a una muchacha en barlovento, luego del análisis telefónico comenzamos a hacer varios recorridos por caucagua, específicamente sector (…), dimos con un sujeto participante del secuestro adyacente a su residencia tenían a una persona secuestrada, andaban en un fiesta power blanco, la concubina nos señalo el lugar, a uno de los denominados el perro”
Se verifica a través de este testimonio la investigación realizada hasta la aprehensión de la ciudadana Lady Vianca Mijares, siendo que habiéndole incautado un teléfono celular, asegura el funcionario que la misma les informó el sitio del cautiverio y aseguró su colaboración en la comisión del delito, lo cual denota una vez más, una especie de confesión por parte de la hoy absuelta que surte efectos legales hasta la presente fecha, lo cual no resulta digno de análisis al respecto, por considerarse no ajustado a derecho.
Con dicho testimonio, se incrementan las contradicciones capaces de mantener una duda como un hecho cierto, pues se señala que a través de la investigación dieron con UNA dirección, que identificaba a UN SUJETO como participe y que además la concubina señaló el lugar del cautiverio, con lo que se pregunta esta juzgadora tomando en cuenta que se señaló la aprehensión de dos ciudadanas, ¿la única mujer señalada es la ciudadana Lady Vianca Mijares?.
A diferencia del funcionario (…), el presente testigo señala que “alguien” los dirige a la vivienda de la ciudadana Lady Vianca Mijares, quedando suficientemente probado en autos haber sido el ciudadano (…) quien ejecuta tal acción, por encontrarse bajo las ordenes de los funcionarios investigadores y aprehensores, corroborándose con ello que la fecha de la detención de Lady Vianca Mijares es el día 10 de enero de 2013, evidenciándose que la extracción de mensajes de texto entrantes y salientes, llamadas entrantes y salientes incluyen datos alterados sobre su contenido al evidenciarse dos llamadas el día 11 de enero de 2013, momento para el cual se encontraba bajo las ordenes de la autoridad.
Así pues, resulta obvio apreciar con el presente testimonio que se ratifican ciertas afirmaciones y se añaden elementos dispersos, siendo que se asegura la existencia de un chip involucrado en los hechos, el cual señaló el propio funcionario no se encontraba en disposición de la acusada, y que a su vez le fue incautado un teléfono o un chip, lo que se concatena con lo expuesto por (…) al señalar tal incautación, sin embargo bajo la óptica de esta juzgadora se determinó que el mismo no se encontraba vinculado a los hechos, atribuidos a la ciudadana Lady Vianca Mijares.
Finalmente, el mismo corroboró el lugar de la aprehensión como el sector denominado “(…)”, lugar éste conocido como domicilio de la Ciudadana Lady Vianca Mijares, no aportando con ello elementos suficientes para acreditar la participación de la acusada en la comisión de los delitos supra mencionados.
De la deposición del ciudadano (…), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 18 años en funciones quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoció entre otras cosas, lo siguiente:
“De lo que recuerde de una joven secuestrada, cuyo hermanado era un pelotero, estaba pidiendo rescate para liberarla, es todo”.
Dicho testimonio no aportó, ni realizó señalamiento alguno sobre la responsabilidad de la ciudadana Lady Vianca Mijares, siendo que se limitó a establecer como fuente de conocimiento dentro de la investigación al análisis realizado a los números telefónicos involucrados.
Dada la carencia de datos, e información por parte del funcionario aprehensor in comento, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho objeto del presente juicio oral y público, se aprecia a través de éste medio probatorio que hace imposible establecer con claridad la conducta desplegada por la hoy absuelta y en consecuencia responsabilidad de la misma en la comisión del hecho punible.
También compareció el ciudadano (…), adscrito a la División Nacional Anti Secuestro y Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, credencial (…), con 9 años y 6 meses en funciones quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se conocieron entre otras cosas lo siguiente:
“Eso recuerdo que sobre el año 2013 mes de enero se presento un ciudadano pelotero, estaba firmado para las grandes ligas, indicando que su hermana había sido secuestrada y para su liberación estaba pidiendo mil millones de bolívares. Se da inicio a la investigación a través de análisis de llamadas, se realizaron unas series de diligencias con personas que se encontraban relacionadas con las líneas en caucagua, se ubico a un adolescente de una línea digitel, que utilizo dicha línea, cuando fue ubicado el adolescente dijo que no la había usado que la mando a buscar su hermana de nombre leidy, se constituyo una comisión a buscar a leidy. Llegamos a la residencia de dicha ciudadana, se interrogo sobre la línea telefónica y dijo que se la había regalado su hermano pero que la había ido a buscar su concubino de apodado el negro, se le solicito su equipo celular para ser verificado y el funcionario (…) determino que la línea de leidy había sido utilizado el serial imen utilizados por los secuestrados pidiendo rescate. Leidy dijo que el negro se la pasaba con orto sujeto y este vivía en una vivienda tipo rancho y la misma estaba sola; hicimos un recorrido por la zona para buscar la victima siendo infructuosa. Nos traslados a nuestra sede se entrevista a una señora, y vista que la ciudadana leydi utilizo su línea se practico su detención, es todo”.
Con ello se determinan diversas circunstancias que desencadenaron la aprehensión de Lady Vianca Mijares, todas ellas insuficientes para determinar la responsabilidad de la misma; pues dirige total relevancia al análisis telefónico realizado por el ciudadano (…), cuya investigación les hace llegar a la vivienda del hermano de Lady Vianca Mijares –(…), hoy occiso- señalando éste que en dicha fecha su hermana lo había mandado a buscar, señalamiento realizado en primer término sin detalle alguno respecto a esta información, sin embargo a preguntas realizadas por la representación fiscal fue conciso en aportar los hechos alrededor de este asunto de la entrega de la Tarjeta Sim Card, argumentando lo siguiente: “…ese joven adolescente él había utilizado esas líneas, se ubicó y dijo que si había utilizado esa línea pero cuando llegamos ese momento ya no lo tenía él y un día antes fue el ciudadano el negro con otro sujeto y le quitó la línea; nos manifestó que la línea se la había entregado el negro y que anteriormente se la había regalado su hermana leidy; supuestamente los mensajes lo había recibido la tía de el…”. Lo cual es digno de tomar en cuenta, pues aseguró haber percibido con sus sentidos dicha declaración.
Así mismo, suma esta declaración una serie de señalamientos presuntamente dados por la hoy absuelta, como su relación con el ciudadano apodado “el negro” de quien manifestó desconocer su paradero, indicando a los funcionarios un detalle relevante que recalca dudas una vez mas sobre su responsabilidad, pues hasta este momento procesal los funcionarios aseguraron que dicha ciudadana conocía el lugar donde se mantenía en cautiverio a la víctima, y el testimonio del funcionario in comento señala que Lady Vianca Mijares aportó la dirección de uno de los amigos mas frecuentados por el ciudadano apodado “el negro”; ubicación ésta que según lo observado por el propio funcionario se encontraba vacía.
Ésta juzgadora enaltece este detalle pues la vindicta pública hizo eco del conocimiento que poseía la ciudadana Lady Vianca Mijares sobre el lugar de cautiverio de (…), conocimiento este que en primer lugar no quedó claro, ni demostrado con los testimonios de los funcionarios aprehensores, y en segundo lugar de los 8 funcionarios actuantes y con conocimiento pleno del caso, traídos algunos de ellos al proceso en desconocimiento de las garantías de cualquier ciudadano en el territorio nacional, aseguraron haber dado lugar a la aprehensión de la ciudadana Lady Vianca Mijares, por su autoincrimación en los hechos objeto del debate.
No obstante, dicho testimonio no resulta suficiente para acreditar ningún tipo de responsabilidad penal, en el sentido de no contener este alegato elementos tan siquiera periféricos para probar la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes, por ende se valora como elemento exculpatorio
Se contó con la declaración del ciudadano (…), Con 41 Años de edad adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Barlovento, con 18 años y 6 meses en funciones quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas, manifestó:
“Reflexionando fue un caso q se trabajo cuando era jefe de extorsión y secuestro de eje barlovento, tenían a una ciudadana secuestrada, para el análisis telefónicos hacia el adolescente hacia la zona de Barlovento lo ubicamos, era q el chip q tenias para el momento era de su hermano , y el día inferir su hermano lo había mandado a buscar con su concubino y nos trasladamos a la ubicación de la hermana, y nos suministro información de su concubino q era donde tenían en cautiverio a la victima que tenia flujo de llamadas para hacer el como de rescate de la victima es donde se aprendió la muchacha es q uno de los teléfonos llamadores lo tenia el hermano el adolescente y por información de ella misma ese teléfono lo cargaba el negro el concubino y para el momento de la aprensión tiene relación de cruces de llamadas es todo”.
Se apreció de este testimonio no sólo la insistencia de recalcar al análisis telefónico la fuente primordial de elementos inculpatorios, lo cual no fue capaz de determinar la responsabilidad de la acusada, y menos aun su participación, sino que además su testimonio viene corroborar la autoincriminación de la ciudadana Lady Vianca Mijares, en los hechos, pues reconoció su desconocimiento sobre la participación de la misma en la comisión del Secuestro, lo que evidencia que el cúmulo de testimonios obtenidos de los funcionarios aprehensores fueron contestes en atribuir a un medio probatorio ilícito, la cualidad de probar la culpabilidad de la hoy absuelta.
Aunado a esta circunstancia en particular, se arguye que tanto el teléfono incautado como su respectiva Sim Card o “Chip”, eran los medios utilizados para la realización de las llamadas con el motivo de negociar la libertad de la víctima, sin embargo, los teléfonos incautados no fueron los medios utilizados para ello, pues no coinciden los datos inherentes ambos equipos telefónicos con los equipos utilizados por los sujetos activos, lo cual no establece nexo entre la responsabilidad de la ciudadana Lady Vianca Mijares y los hechos objeto del juicio oral y público.
Por otra parte, y no menos importante resultaron los testimonios de los testigos ofrecidos por la representación Fiscal, por medio de los cuales fue posible establecer por una parte lo concerniente a la línea telefónica (...) perteneciente al ciudadano (...), a través del cual se realizó llamada telefónica a la ciudadana (...), con el objeto de establecer negociación por la liberación de la víctima, así pues de la deposición del ciudadano (…), fecha de nacimiento (…), profesión u oficio: desempleado, (…) de la ciudadana Lady Vianca Mijares –acusada de autos; se escuchó entre otras cosas lo siguiente:
“yo lo que quiero es que mi hermana salga de ahí de donde esta, y que este con nosotros porque no tenemos mamá, mi mama se murió y ella es quien esta con nosotros, es todo”.
Fue para este juzgado importante evaluar el presente testimonio, dada las particularidades por él señaladas, debiendo resaltar ésta juzgadora que si bien es cierto su contenido –en principio- fue escueto y particularmente escaso, no menos cierto es que una vez iniciado el interrogatorio se dieron a conocer un cúmulo de situaciones que resultaron particularmente resaltantes, situaciones corroboradas por funcionarios aprehensores, y en la que a juzgar por su actitud repercutieron distintas emociones e incluso el grado cultural de dicho testigo, considerando su edad cronológica y la vinculación directa con la acusada.
Con ello, dicho testigo señaló circunstancias concomitantes a la Tarjeta Sim Card con el Nº (...), al establecer la existencia de ciertos mensajes de texto, solicitando la entrega del mismo en horas de la mañana, siendo recibidas dichas comunicaciones el teléfono celular de la ciudadana (…)-, cuya autoría hasta el momento de la entrega señalaba a la hoy absuelta, sin embargo, posterior a su detención conocieron que quien poseía dicha línea telefónica era el ciudadano apodado “El negro”.
En tal sentido, lejos de restar importancia a su declaración en virtud de su vinculo sanguíneo con la ciudadana Lady Vianca Mijares, al apuntar las máximas de experiencia que todo ser humano beneficia a sus seres más allegados, incluso bajo cualquier adversidad; se optó por valorar y apreciar este testimonio no solo por obtenerse detalles únicos e irreproducibles – ya que falleció en el transcurso del proceso-, sino porque su dicho fue corroborado, ratificado y fortalecido con el dicho de los funcionarios aprehensores e investigadores.
El primero de éstos detalles es que hasta el día 10/01/13 (2º día de cautiverio), el testigo in comento mantuvo consigo la tarjeta sim card con el número (...) (perteneciente al ciudadano (...), según la información suministrada por la Empresa de Telefonía Movistar), la cual fue utilizada para llamar a la ciudadana (...), madre la víctima el día 10/01/13, a las 11:27 a. m, 11:29 a. m y a las 11:36 a. m, con el equipo cuyo serial IMEI es (…), fecha ésta en la que fue realizada la aprehensión de la ciudadana Lady Vianca Mijares según información suministrada por los funcionarios aprehensores, como se podrá observar en la decisión que hoy se revela.
En el mismo orden de ideas, se destaca que la mencionada Línea Telefónica fue regalada al testigo por la ciudadana Lady Vianca Mijares – hoy absuelta-, varios días anteriores a su aprehensión, y fue retirada de las adyacencias de la vivienda de (…) el día 10/01/13, específicamente en (…) Caucagua, previo acuerdo con el ciudadano señalado como la pareja de la ciudadana Lady Vianca Mijares, apodado “El negro”, el cual realizó llamadas al testigo a los fines de acordar la entrega de la tarjeta Sim Card, momento éste que se vincula con lo señalado por la Experta en Telefonía, al indicar que el equipo telefónico con la línea (...), arrojó su ubicación en Caucagua a las 10:00 a.m., hora señalada también por los testigos, como el momento de la entrega del “Chip”, por lo que se descarta que la ciudadana Lady Vianca Mijares la tuviere consigo antes y durante el cautiverio de (...), pues el día 10/01/2013 aun se encontraba dicha victima en cautiverio, y quedó demostrado que la misma no tuvo manejo sobre el objeto utilizado por los sujetos activos para establecer comunicación con la madre de la víctima,
De este modo, se demostró la ausencia de responsabilidad de la ciudadana Lady Vianca Mijares con respecto a los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir.
En torno a estos hechos, compareció (…), fecha de nacimiento 21-11-1975, profesión u oficio: trabaja en casas de familia (mantenimiento), 2º grado de parentesco con la acusada, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“no tengo nada que decir solo que el marido de leisy (sic) me llamo (sic) y me mando mensajes que entregara el chip. Es todo”.
Para valorar el presente testimonio se debió tomar en cuenta, al igual que el testimonio del ciudadano (...) el vinculo familiar, pues si bien es cierto está estrechamente vinculado con la veracidad de lo atestiguado, no menos cierto resulta ser que, el conocimiento directo de las circunstancias alrededor de la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana Lady Vianca Mijares se puede conocer solo a través de ellos, considerando que en atención a ello basó la representación fiscal su argumento de utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos.
Así pues, a través de su testimonio se conoció que el ciudadano apodado “El negro” –cónyuge de Lady Vianca Mijares- fue quien envió mensajes de texto al teléfono móvil de la ciudadana (...), tía de la acusada, cuyo contenido consistía en lo siguiente: “…tía dígale a (…) que me devuelva el chip…”.
Cuya certeza sobre su emisor, fue asegurada por cuanto en horas de la mañana de ese día 10/01/2013, la ciudadana Lady Vianca Mijares le había enviado un mensaje de texto desde el teléfono de su abuela manifestando lo siguiente: “…hola tía como están todos saludos…”, no comprendiendo dicha ciudadana la situación creada con respecto al Chip o tarjeta Sim Card una vez que recibe un mensaje de texto desde el teléfono presuntamente de Lady Vianca Mijares solicitando su devolución, lo cual motivó la ausencia de cualquier tipo de respuesta al emisor de los mensajes de texto enviados con respecto a la tarjeta Sim Card o “chip”.
Evidenciándose así, la contradicción sobre su autoría desde la primigenia fuente de conocimiento de los hechos, la cual fue asegurada por la representación Fiscal y negada por los testigos ofrecidos por el mismo.
Del mismo modo se conoció a través de la ciudadana (…) que fue su persona quien recibió llamada telefónica del ciudadano apodado “El negro”, quien le manifestó lo siguiente: “…tía le dijo a (…) que me diera el chip, y le dije si…”; apersonándose dicho sujeto a retirar la tarjeta Sim Card, de manos del ciudadano (...) en horas de la mañana, ocurriendo posteriormente en horas de la noche la aprehensión de dicho ciudadano y de Lady Vianca Mijares.
Así pues, este testimonio no solo refuerza lo manifestado por el ciudadano (...), quien aseguró haber hecho entrega al ciudadano apodado “el negro” de la tarjeta Sim Card, vislumbrando con ello ausencia de responsabilidad de la ciudadana Lady Vianca Mijares en los hechos, sino que además viene a corroborar la fecha de la aprehensión de la misma, reconociendo con ello, que la extracción de mensajes de texto y de llamadas del equipo marca BLACKBERRY, color negro, numero serial IMEI: (...), tarjeta SIM con logo alusivo a la empresa de telefonía DIGITEL, serial (...), signado con el número telefónico (...), clave de bloqueo del teléfono (...), fue groseramente manipulado al arrojar comunicación en fecha 11/01/13 momento para el cual se encontraba la ciudadana Lady Vianca Mijares a la orden de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Como se mencionó anteriormente, el cúmulo de testigos escuchados dieron fe de circunstancias distintas, pero estrechamente vinculadas, que no fueron capaces de arrojar una sentencia condenatoria en contra de la hoy absuelta por los hechos que se suscitaron con el cautiverio de (...); siendo que los testigos pertinentes para acreditar la comunicación establecida entre negociadores y familiares se constituyó de la siguiente manera:
Una de las personas que estuvo en contacto con los negociadores o sujetos activos del delito fue el ciudadano (…), quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifest´´o entre otras cosas lo siguiente:
“llego de mi trabajo, vivo en (…) me llama mi hermano manifestando que la hermana de (…) la habían secuestrado, nos direccionamos a su casa, y nos pusimos a conversar, me consigo con su mama muy angustiada por su estado de hipertensión, hicieron una llamada telefónica, (…) estaba abajo, (…) a partir de los 10 años vivió con nosotros, la mamá me dice que atienda yo, una persona me dice (…) tenemos a tu hermana necesitamos dinero, te estaremos llamando está pendiente, llegaron funcionarios del CICPC, otra vez llamaron con lo mismo, quedamos en hablar al día siguiente, al día siguiente yo estaba en parque Carabobo en el CICPC, diciendo como negociar, fue como medianamente una semana, hasta el ultimo día, cuando se iba a entregar el rescate a ella la habían soltado, es todo”.
A partir de dicho testimonio se conocen las circunstancias sobre las exigencias que comprometían a los familiares de la víctima al pago de la cantidad de dinero solicitada, pues el testigo (…) fue quien tomó riendas en la negociación una vez obtenido conocimiento del cautiverio de la hermana de su alumno –(…)-, por lo que fue uno de los pocos ciudadanos que mantuvo comunicación directa con los captores, pudiendo con ello advertir al tribunal elementos de interés criminalistico que lejos de relacionar de manera directa a la ciudadana Lady Vianca Mijares descarta su participación
Se obtiene tal certeza, por cuanto dicha negociación se mantuvo vía telefónica, tal como quedó acreditado con la deposición de la experta en telefonía (…), siendo además claro y preciso el testigo en asegurar que las voces de los secuestradores correspondían a un tono de voz masculino, en tal sentido, dicho testimonio viene a tener un utilidad particular en cuanto a la negociación, sin embargo no otorga vinculación alguna con respecto a la responsabilidad de la ciudadana Lady Vianca Mijares.
Del mismo modo, se contó con el testimonio de la ciudadana (…), quien una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dio a conocer entre otras cosas lo siguiente:
“Yo no tengo nada que ve (sic), Dios es el único que pone y quita, yo no quiero saber nada de esto, estoy enferma, no quisiera que me volvieran a llamar, es todo”.
Con el testimonio de la ciudadana (...) se determina una vez más el secuestro vivido por (...) y la negociación que existió entre el ciudadano (…) y los captores.
Siendo un testimonio afectado por las emociones no aportó detalles significativos al respecto; sin embargo se pudo vincular la exigencia de la suma de dinero, la negociación establecida y la liberación de la víctima tal como lo mencionó el testigo (...), lo que no significa que haya sido valorado para acreditar la responsabilidad de la ciudadana Lady Vianca Mijares, pues si bien es cierto, dicho testimonio corrobora la existencia de delitos de mayor magnitud, no menos cierto es que la acusada traída al debate no fue señalada ni por los testigos, ni por los resultados de las pruebas periciales y documentales traídas por la representación Fiscal.
En torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del secuestro, se contó en primer lugar con el testimonio de la ciudadana (…), quien una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dio a conocer los siguientes detalles:
“El día de los hechos estaba ahí porque siempre teníamos costumbre de jugar bingo hasta tarde, después de terminar de jugar nos quedamos hablando, en eso eran como las 07:30 vemos pasar un carro donde estábamos nosotros, se paro más adelante, estoy de espalda, la víctima le dice a la otra muchacha (…), sale corriendo, cuando eso que los muchachos nos dicen que no nos moviéramos apuntándonos, uno salió corriendo detrás de la muchacha, la agarraron y se la llevaron rápidamente, es todo“
Se valora y aprecia este testimonio por cuanto se extraen relevantes elementos de interés, al determinarse circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, ya que dicha testigo presenció cuando llegaron al lugar de los hechos dos sujetos con armas de fuego y bajo amenaza, a privar de su libertad a la ciudadana (...) quien se encontraba reunida en compañía de otras personas el día 09/01/13, pudiendo visualizar así la llegada de los mismos a bordo de un vehículo, su presencia y permanencia de modo violento y amenazante.
Así pues, a pesar de formar parte del acervo probatorio, a los fines de probar la actividad desplegada por la ciudadana Lady Vianca Mijares como cómplice en el delito de secuestro, así como lo pertinente a la asociación para delinquir, dicho testimonio no aportó, ni realizó señalamiento alguno sobre la ciudadana hoy absuelta, lo que evidencia ausencia absoluta de responsabilidad en los hechos materia del presente juicio oral y público.
Del testimonio de la ciudadana (…), quien una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Nosotros jugábamos bingo de costumbre, nos quedábamos charlando todos afuera, estaba incluso superman se llama (…) que falleció, mi primo, (…), mi persona, mi primo (…) que estaba al lado de la casa de mi tia; estábamos allí hablando frente de ella, vino un carro blanco que paso, como estoy de espalda, la muchacha me dice (…), en eso veo un chico con una pistola, se pone frente de nosotros, nos dijo que bajáramos la cabeza, mi prima salió corriendo como un caballo sin frenos, le dio la vuelta a la casa, vuelve a caer al frente, me abrazo, y el muchacho se la llevo, dos chicos hombres”.
La apreciación y valoración de este testimonio viene dada por la posibilidad de concatenarlo con el testimonio de la ciudadana (…) al señalar la presencia de dos sujetos de sexo masculino, a los fines de retener a la ciudadana (...), aunado a ello, su testimonio presenta coherencia y fluidez capaz de aportar al juzgado otros detalles no dados para el momento, siendo que señala como una de las características del medio utilizado como un vehículo color blanco, y la hora de llegada de los captores siendo aproximadamente las 07:30 u 08:00 horas de la noche, pudiendo visualizar en dicho momento a los sujetos armados y la captura de la víctima siendo que la misma intentó huir siendo infructuoso tal intento.
Sobre la materialización del delito, mencionó conocer por medio de los familiares de la víctima la negociación entre captores y familiares para el rescate de la misma; mencionó también la duración aproximada del cautiverio, siendo este de 3 o 4 días, hechos estos de los que aseguró solo conocer, aclarando su desconocimiento sobre la ciudadana Lady Vianca Mijares, negando cualquier tipo de contacto antes, durante y después de los hechos.
Así pues dada la ausencia absoluta de señalamientos sobre la responsabilidad de la ciudadana Lady Vianca Mijares en la comisión de los hechos percibidos por la testigo in comento no se es capaz con su valoración y apreciación establecer, ni acreditar tal participación.
Del testimonio del ciudadano (…), quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoció entre otras cosas lo siguiente:
“en ese momento estaba en la casa de mi mama, allí tengo un negocito, el hermano tenía un camión que estaba frente de la casa; cuando entro a la casa, para el cuarto, pongo la caja, salgo para afuera, veo a dos muchachos que arrancaron a correr donde estaba (…), ella salió corriendo dándole la vuelta al casa, llegando de nuevo al sitio, ella gritando gritando y gritando, los muchachos la agarraron y se la llevaron…”
De tal declaración se apreciaron las circunstancias bajo las cuales fue sometida la víctima del presente caso, siendo que lo mencionado por (…), se concatena con el dicho de la ciudadana (…), en cuanto a la llegada de dos sujetos a bordo de un vehiculo color blanco, quienes se dirigieron a perseguir a la ciudadana (…) para llevarla consigo bajo amenazas con un arma de fuego.
Se conoció además que fue dicho ciudadano quien dio impulso al proceso, al ser quien denuncia los hechos suscitados el día 09/01/13, y con quien el tribunal suma testigos que aseguran la presencia de dos ciudadanos de sexo masculino como autores del delito, por lo que si bien es cierto, está dada su utilidad y pertinencia con respecto a los hechos acreditados, no menos cierto es que no se dieron referencias, ni se hicieron alusiones con respecto a la presunta conducta de Lady Vianca Mijares.
Las mismas circunstancias fueron señaladas por otra testigo presencial (…)1, quien una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoció entre otras cosas lo siguiente:
“Nosotros teníamos la costumbre de jugar un poco, después de terminar de jugar, eran las 07 y media, llego ese carro se paró un poco más delante de la casa y cuando nos percatamos teníamos los hombres encima de nosotros, el chamo corrió y cayo ahí es mismo, y ahí fue donde el chamo la agarro y la metió en el carro…”
Fue este testimonio, conteste y coherente con los relatos de los testigos (…), siendo verificado su testimonio al compararlo y contrastarlo con los demás contenidos y detalles, ya que una vez en el lugar logró observar a dos sujetos con armas de fuego acercarse, emprendiendo la búsqueda de la ciudadana (...), quien intentó huir del lugar al haberlos visualizado al arribar al lugar,
Destacándose con ello, la ausencia de señalamientos directos sobre la ciudadana Lady Vianca Mijares, siendo que observó a dos (02) hombres, aseguró no conocer a la supra mencionada y además no obtuvo referencia ni dato alguno con el resto de sucesos acaecidos hasta la liberación de la ciudadana (...), en tal sentido, no resulta posible establecer con ello nexo de causalidad entre Lady Vianca Mijares y los hechos materia del presente debate.
Igualmente, se contó con el testimonio de (…), quien una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoció entre otras cosas lo siguiente:
“Estaba en ese lugar porque se jugaba bingo luego me quedé porque estaba mi mamá a eso de las 7:30 u 8 se bajaron dos muchachos corrí hacia una casa por nervios y me encerré en un cuarto cuando salí ya se habían llevado a los muchachos”.
Dicho testimonio revela las características periféricas de la captura de la víctima, pues es conteste con lo manifestado por los ciudadanos (…), siendo que coincidieron cada uno de sus testimonios con la llegada de dos sujetos –de sexo masculino- a bordo de un vehículo color blanco, los cuales descendieron con armas de fuego, intimidando con ello a los pobladores reunidos en las adyacencias de las viviendas.
A pesar de su limitado conocimiento dada su voluntad de escapar del lugar de los hechos no visualizó cuando fue capturada la ciudadana (...), sin embargo, fue clara, conteste y precisa al señalar la presencia de dos (02) hombres en el lugar de los hechos, descartando con ello la presencia de Lady Vianca Mijares, siendo insuficiente dicho testimonio para acreditar su responsabilidad en la comisión del hecho punible, configurándose con ello una serie de testimonios con contenido exculpatorio dada la carencia de elementos que sugieran nexo entre la conducta de la hoy absuelta y los hechos objeto del presente juicio.
Dentro del marco del proceso, se requería la presencia de la ciudadana (...), en su carácter de víctima, de la cual se conocieron entre otras cosas, lo siguiente:
“Eso fue un miércoles estaba oscureciendo y estábamos sentados afuera, teníamos la costumbre de jugar bingo y después nos quedábamos afuera vimos que venia un carro por el ruido se que era un corsa, cuando llegan apuntando al muchacho con las pistola los nervios me dan por correr y el miedo, como no sabia que era lo que estaba pasando, no sabía lo que querían cuando estoy corriendo me doy cuenta que se cayó un muchacho y viene el otro detrás de mí, me agarran me llevan al carro, cuando estoy en el carro mi prima me tiene agarrada la camisa y ella tenia a mi hijo yo me meto al carro me tapan la cara y me llevan, cuando llegamos al sitio con la cara tapada ellos me preguntan si mi hermano era capaz de pagar por mi, me pidieron el numero de mi hermano y no me lo sabía, le di fue el de mi mamá, el único que me sabía era el de mi mamá y mi prima, ellos me meten a una parte fue la primera noche, la segunda noche yo le pregunte que si me iban a soltar y le suplicaba que me soltaran por mi hijo le pregunté si había tenido comunicación con mi familia, esa noche llega el CICPC y echaron tiros al aire y ellos conmigo agarraron monte pasamos toda una noche en el monte porque pensaba que me estaba siguiendo, hasta que amaneció la pasamos en el monte, yo me queme las piernas habían espinas, el ultimo día ellos me llevaron a una casa de tablas, donde se comunicaron con mi hermano y escuchaba y el le decía que si iban a pagar rescate y el contesto que no tenía dinero, le decían que donde estaban sus cadenas, los carros los autobuses, ellos sabían cosas que no se como se enteraron, sabían que vivíamos en una casa teníamos carros y autobuses, ese día me pasaron caminando y llegamos a una carpa que lo que hacía era llover y se habían comunicado con mi hermano le dijo que si le iban a pagar cuando fueron a buscar el rescate no le pagaron me decían que me soltara por mi hijo, yo me desprendí de mi familia me mudé a San Juan yo no tenía nada, ellos se percataron que no había nada mi familia nunca pagó, en la noche ellos me subieron en el carro y me soltaron en el banqueo de Caucagua, yo bajé corriendo porque dispararon, yo salía corriendo aterrada hasta que llegue a una casa de tablita y pedí auxilio, lo primero que hice pedir teléfono para llamar a mi mamá y llamé llorando, me quedé hasta que me fue a buscar la PTJ y al siguiente día me fui a Caracas.
El testimonio transcrito goza de especial relevancia al ser la persona contra quien se efectuó el tipo penal, siendo que fue la persona sometida y la que posterior a ello estuvo 3 días en cautiverio, padeciendo en consecuencia los embates de una situación violenta, forzada y por demás atípica e ilícita, procediendo éste juzgado a apreciar y valorar su testimonio como elemento exculpatorio dada su congruencia y coherencia con respecto al testimonio de los ciudadanos (…), con respecto a los incidentes de algunos de los momentos vividos por ella durante la prolongación del Secuestro.
Así pues, a través del mismo se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del Secuestro, siendo que fue ratificado con su testimonio como se apersonaron sujetos desconocidos en un vehículo, modelo Corsa en las adyacencias del lugar en el que se encontraba su persona -la víctima- en compañía de los ciudadanos (…), lo cuales fueron coartados por un brevísimo momento al ser asechados por un mal inminente propio de un arma de fuego a manos de sujetos desconocidos, quienes posteriormente emprendieron la búsqueda de la víctima, la cual había iniciado su veloz huida una vez que se percata de su presencia, logrando ser alcanzada por los sujetos quienes bajo forcejeos la introducen en el vehículo y la trasladan al lugar del cautiverio.
Para esta juzgadora es preciso recalcar lo siguiente; si bien es cierto la víctima y los testigos fueron contestes en señalar la imposibilidad de ver los rostros ni características especiales de los sujetos, no menos cierto es que siempre fueron señalados como “hombres”, nunca presumieron presencia de mujer alguna en dicho momento, aunado a ello la víctima quien mantuvo contacto directo con los mismos, descartó en Sala de Audiencias presencia de mujeres durante la duración del cautiverio, pues no observó ni escuchó de personas del sexo femenino.
Así mismo, dicha testigo fue clara y conteste con lo manifestado por el ciudadano (...) quién explicó el desarrollo de una negociación vía telefónica con los secuestradores por la liberación de (…), la cual como se conoce por su propio testimonio había aportado el número telefónico de su madre la ciudadana (...) a requerimiento de sus captores quienes deseaban negociar con su hermano la cantidad de dinero a pagar, lo cual coincide con lo arrojado por los expertos telefónicos al señalar la comunicación existente entre el número propiedad de la ciudadana (...), a través del cual se determinó una vinculación con la hoy absuelta.
Se determinó además el traslado de la víctima a un lugar distinto y desconocido hasta la actualidad, lugar donde se mantendría en cautiverio al cuidado de personas distintas a las oídas inicialmente, donde a pesar de no haber visualizado a sus captores, fue clara en descartar la permanencia de mujeres en el lugar de los hechos.
En torno a ello se logró hilar un nexo entre la ciudadana Lady Vianca Mijares y los hechos objeto del presente debate, por cuanto de las negociaciones establecidas entre los captores y los familiares de la víctima, se realizó el hallazgo de una línea telefónica a nombre de Lady Vianca Mijares, lo que hizo presumir a la representación Fiscal la participación de la misma de manera conjunta con los sujetos que realizaron la captura de la víctima, y su colaboración en los actos que conllevan el perfeccionamiento de este tipo penal, sin embargo; dicho testimonio no determinó ni el como, ni el cuando de la conducta desplegada por la ciudadana Lady Vianca Mijares, razón por la cual no fue posible establecer su responsabilidad en los delitos de Secuestro y Asociación para delinquir atribuida por el representante del estado.
(…)
Por su parte, esta juzgadora aprecia y valora las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal, por cuanto respaldaron ampliamente las explicaciones dadas por los expertos que suscribieron cada uno de los siguientes dictámenes:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049 de fecha 14-01-13 suscrito por (…), adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Higuerote.
2.- INFORME DE LA UNIDAD ANTOEXTORSIÓN Y SECUESTRO, suscrito por la experta (…), Experta Analista III adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO realizado en fecha 11 de enero de 2013, por la Agente (…) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Higuerote.
4.- EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Nº 506 suscrita por los funcionarios (…) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Higuerote.
En atención a todo lo anteriormente adminiculado y concatenado, se llegó a la decisión de absolver a la ciudadana Lady Vianca Mijares, por no considerarla CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ni inmersa en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 97 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de (…), pues considera esta juzgadora que el Estado al comprobar el cuerpo del delito no puede librarse de comprobar y/o aportar una mínima prueba de la responsabilidad del imputado (a) (…)”. (Negritas, cursivas y subrayado de la recurrida).
En atención al contenido de lo antes trascrito, observa esta Alzada que la Jueza de Instancia valoró minuciosamente todo el acervo probatorio debatido en el juicio oral y público, a los fines de dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la ciudadana LADY VIANCA MIJARES, a cuya convicción arribó al efectuar una valoración individual y posteriormente adminiculada de todo el cúmulo probatorio, ello en total apego no solo a los principios que rigen nuestro sistema procesal penal venezolano (inmediación, concentración y contradicción), sino a lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, quienes integran este Juzgado Superior constata de la lectura de la sentencia hoy recurrida que la Jueza de Juicio al realizar el análisis probatorio que surgió en el proceso penal seguido contra la encausada de marras, determinó que con la declaración de los funcionarios (…), todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Homicidios Barlovento y (…), ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional contra Extorsión y Secuestro, surgieron dudas que hicieron imposible determinar con exactitud cuál fue la acción realizada por la persona hoy absuelta para determinar su responsabilidad en los hechos punibles por el cual fue procesada.

En este mismo contexto, la Juzgadora A-quo continuando con la valoración de los órganos de prueba, dejó establecido en el cuerpo de su sentencia que en relación a la declaración de la licenciada (…) adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, quien depuso en relación al Diagramas Explicativos e Informe sobre el Análisis Telefónico, así como los Informes de Telefonías de fecha 10-01-2013 y 18-02-2013, fue de gran relevancia por cuanto es quien realizó el análisis de los números telefónicos involucrados en los hechos que dieron origen al presente proceso, y a través de dicha testimonial se pudo determinar que la vinculación de la encausada LADY VIANCA MIJARES con tales hechos es inexistente por sí solo y que al adminicularlo con la testimonial de la ciudadana (…), funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido de fecha 11-01-2013 de los teléfonos celulares incautados a la prenombrada ciudadana al momento de su aprehensión, no surgieron ningún elemento de interés criminalístico que comprometiera la participación de la encausada de marras, por cuanto ninguno de los teléfonos decomisados como su respectivo Sim Card o “Chip” no guardan relación con los números llamadores involucrados en el delito de Secuestro, y mucho menos se estableció cualquier otro medio para determinar su asociación con otras personas con el objetivo de perpetrar tal ilícito penal, arribando la Juzgadora la falta de nexo entre la responsabilidad de la encausada de marras con los hechos objetos del juicio oral y público.

Aunado a lo antes indicado, fue necesario para la Juzgadora de Instancia la declaración de los ciudadanos (…), en su condición de testigos presenciales del momento en el cual fue secuestrada la víctima de marras, siendo contestes en afirmar no solo que dos sujetos con armas de fuego se acercaron al lugar donde ocurrieron los hechos y procedieron a capturar a la ciudadana víctima de marras, sino que además manifestaron desconocer a la encausada de autos, negando cualquier tipo de contacto antes, durante y después de los hechos.

Finalmente, en el ánimo decisor de la Jueza A-quo fue de gran relevancia la declaración de la ciudadana (...), víctima de la presente causa, puesto que la referida ciudadana no solo manifestó las circunstancias en que ocurrió su secuestro ni lo vivido durante el cautiverio a la cual fue sometida, sino que la misma fue clara al precisar que tanto al momento de su captura como el tiempo que estuvo en cautiverio descartó presencia de alguna de personas de sexo femeninas, por ello dejó establecido el Tribunal de Juicio que al adminicular todo el cúmulo probatorio entre sí dejan lugar a dudas en relación a la participación de la encausada de marras en los hechos objetos de estudio, pues de los elementos probatorios existentes no conllevaron a comprometer su responsabilidad penal en cuanto a los delitos imputados por la vindicta pública.

Al respecto, sobre la motivación y coherencia de la sentencia, se denota entonces que en el presente caso la recurrida no obvió la labor de valorar cada uno de los órganos de pruebas en el devenir del contradictorio en presencia de las partes, ni de realizar un exhaustivo análisis a los fines de adminicular el acervo probatorio anteriormente trascrito, obteniendo la plena convicción que la acusada de marras no fue partícipe en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por el contrario, observa esta Corte de Apelaciones que sí se analizó de manera clara, racional y coherente los elementos de pruebas precedentemente señalados, para arribar a una sentencia absolutoria a favor de la citada acusada.

Continuando con el orden de ideas, la Sala al revisar el texto de la sentencia, observa que la Juez A-quo, luego de la cita de cada probanza y posterior apreciación y valoración de cada una de ellas, tal como se indicó ut supra, procedió a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

“(…)
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(…)
En atención a ello, se dictó la Sentencia Absolutoria que hoy emerge a favor de la ciudadana Lady Vianca Mijares, siendo que la representación Fiscal pretendió demostrar la participación de la misma en la comisión de los siguientes delitos: CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 97 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de (…), el cual menciona lo siguiente:
(…)
Así mismo, señaló la vindicta pública que la acción desplegada por la misma se encuadraba en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo:
“Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
Así pues, establecido el marco del derecho penal en el que nos encontramos para llegar a un resultado determinante como el caso in comento, y desentrañar los resultados lógicos y ajustados a derecho, se debió atender al hecho de que las pruebas representan la esencia y la razón del proceso, pues se encamina a demostrar o desvirtuar al autor o partícipe del hecho punible,
Y siendo que a la ciudadana Lady Vianca Mijares se le atribuyó ser la persona que solicita al ciudadano (...) a través del teléfono de la ciudadana (…) la tarjeta Sim Card con el número (...), el cual fue utilizado por los captores de la ciudadana (...) el día 10/01/2013, entre las horas 11:36:54 (duración 00:29 segundos), 11:35:16 (duración 00:31 segundos), 11:30:42 (duración 00:21 segundos) y a las 11:28:06 (duración 00:25 segundos) para realizar las llamadas al número (…) a familiares de la víctima con el objeto de negociar su liberación, , tal como lo señaló la experta Telefónica (…).
Pretendió púes, la vindicta pública demostrar la responsabilidad directa de la hoy absuelta, como cómplice del delito de secuestro por suministrar medios para el cobro del dinero exigido por los captores para la liberación de la victima, así como por omisión de información a los organismos competentes, al señalar que el número (...), pertenecía a dicha ciudadana, la cual señaló que dicha línea telefónica estaba siendo utilizada por el ciudadano (…), apodado “EL NEGRO” y que de acuerdo a las investigaciones el 11 de Enero del 2013 siendo las 2:00 horas de la madrugada se conformó una comisión por el inspector (…) entre otros funcionarios adscritos a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con la finalidad de ubicar e identificar a la ciudadana LADY MIJARES, una vez en el sitio la comisión fueron recibidos por la ciudadana en cuestión quien se identificó como: LADY VIANCA MIJARES titular de la cédula de identidad V-(…), de 19 años de edad, a quien después de explicarle el motivo de la presencia de la comisión policial manifestó sin coacción alguna que su pareja se llama (…) y lo apodan “EL NEGRO” que posee el número telefónico (…) y que fue la persona que le envió los mensajes de texto a la señora (…) para que le entregara el chip, que ella le había dado a su hermano (...), y que incluso el mismo la había ido a buscar de igual manera indicó que tenía conocimiento a través de un sujeto de nombre (…) a quien apodan “EL PERRO” le había informado que la secuestrada (…), la tenían guardada al final de la calle (…), específicamente en la casa de un sujeto de nombre (…), pudiéndose conocer que los otros sujetos que participaron en el presente secuestro eran los ciudadanos (…) apodado “EL CHINO”.
Aseveró el representante del Ministerio Público que la ciudadana Lady Vianca Mijares manejaba la información que su concubino (…), apodado “EL NEGRO” le había solicitado a (…), que le dijera a su esposa ciudadana (…), que le preparara unas arepas para llevarla al lugar donde tenían a la victima secuestrada, y una vez obtenida dicha información los funcionarios adscritos a la División Nacional Anti Extorsión y Secuestro del estado Miranda, se trasladaron al lugar indicado, lugar este donde presuntamente se encontraba en cautiverio la ciudadana (...), el cual resultó ser este un rancho elaborado en tablas el cual se encontraba totalmente solo, considerando los mismos la coherencia del relato de la victima una vez liberada quien manifestó que en una oportunidad la mantuvieron en un rancho de tablas y que efectivamente le habían dado como alimento en una mañana arepa con perico o guiso con refresco.
De esta forma se vinculó a la ciudadana Lady Vianca Mijares en la comisión del delito de Secuestro, llevado a cabo en fecha 09/01/16, en contra de la ciudadana (...), así como su participación activa y permanente conjuntamente con otros sujetos para la comisión de delitos, siendo que fue acusada por el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo.
Se estableció así, un cúmulo de pruebas destinadas a probar lo dicho por la representación fiscal, lo cual lejos de ser escasas constituyeron fuente primordial de conocimiento para esta juzgadora al considerar que las mismas son la base fundamental del proceso penal, con carácter permanente, indeleble, inalterable e imprescindible y además argumento de acusación, defensa u otros procedimientos contemplados en el instrumento legal como lo expresa Mario Del Giudice en su obra “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el COPP”.
(…)
Ahora bien, visto que toda decisión debe ser detallada, razonada y fundamentada es preciso señalar como se configuran los elementos para la existencia de un hecho punible, a los efectos de determinar la responsabilidad de la persona que se dice lo ha cometido y que se ve sometida a un proceso penal desde el día 10/01/13, siendo ello necesario a los fines de dilucidar los hechos y la discrepancia de opiniones entre la vindicta pública y la defensa técnica de la ciudadana Lady Vianca Mijares, pues el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad esta a la que se debe atener todo juzgador al momento de emitir su decisión, verbigracia artículo 13 de nuestra norma adjetiva.
Así pues, atendiendo al tipo penal de secuestro tenemos que dicha acción se entiende el privar ilegítimamente de su libertad a una persona, con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado.
(…)
En efecto, para que se consuma este delito no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada, situación esta corroborada en la realidad procesal presenciada, pues tanto la víctima como los testigos (…) señalaron la negociación para la entrega de la cantidad de dinero solicitada, sin embargo los sujetos activos no consiguieron dicho intento, no desvirtuándose con ello la permanencia de 3 días por parte de la víctima privada de su libertad como parte de la ejecución de un Secuestro.
(…)
Así pues, para la materialización del tipo penal se requiere la conducta humana exteriorizada por el sujeto pasivo, en virtud de ello se hace necesaria la individualización de los roles cumplidos por los perpetradores o partícipes, siendo que de acuerdo a esto se verá o no subsumida la conducta de la persona señalada, y visto que varios sujetos participaron de manera directa en el hecho punible, dando lugar a la figura de coautoría o complicidad, la cual se conoce como una forma accesoria de participación en la comisión del delito, que a pesar de manejarse de manera indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal, figura esta que se le atribuye al que preste auxilio a un hecho punible, pues el cómplice ayuda o coopera en forma auxiliar o secundaria en la ejecución del delito, a diferencia de los coautores que ejecutan directamente el ilícito.
Tomando en consideración lo antes señalado, se pregunta ésta juzgadora si lo demostrado en el debate constituye para la representación fiscal la plena demostración del tipo penal in comento, pues del acervo probatorio ofrecido, se demostraron solo dos circunstancias que señalan de manera directa a la ciudadana Lady Vianca Mijares, una de ellas ausente de elementos que sugieran ilicitud e ilegalidad y otra constituida por el análisis de llamadas explicado ampliamente por la experta (…), pues a través de este medio probatorio se determina quien (sic) es el propietario de la tarjeta Sim Card que fue utilizada para llamar al número (…) propiedad de (...) a los fines de obtener la cantidad de dinero señalada a cambio de la libertad de (...).
Además de esta circunstancia, se señaló a lo largo del debate que a la ciudadana Lady Vianca Mijares se le incautó el día 10/01/13, la Tarjeta Sim Card, lo cual fue aseverado por los funcionarios (…), no contando la representación fiscal con testigo alguno que añadiera al testimonio de los funcionarios rasgos de credibilidad, o tan siquiera fortalecer el dicho de los mismos, lo que constituyó una duda razonable sobre la efectiva ayuda o cooperación por parte de la hoy absuelta en el comisión del delito de secuestro, siendo que este delito propiamente dicho empieza a consumarse en el momento en que el secuestrador priva de su libertad a la persona secuestrada, y se sigue consumando ininterrumpidamente mientras el agente mantenga aprehendido al secuestrado, aun cuando el sujeto activo no consiga su intento: obtener el rescate.
En este sentido, se entiende y se acredita la comisión de un delito tan grave como el de secuestro, siendo que se intentó coartar la propiedad de un tercero –hermano de la víctima-y se logró causar la lesión en la libertad personal de la víctima con fines de rescate, pues a pesar de no lograr el pago del mismo, el acto de privación de la libertad de (...) fue un hecho cierto que desencadenó no solo la investigación que se demostró en el debate sino la afectación psicológica y física verificada por este juzgado en la misma víctima y a través del testimonio del (…), correspondiendo con ello al criterio doctrinario en el que se anota que el secuestro se perfecciona objetivamente con la privación de libertad, tal como lo señala el autor Fontan Balestra.
Se determina que fue un hecho cierto pues se corroboraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la “aprehensión” de la víctima, pues se desprendió que fue el día 09/01/13, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche-, siendo visualizado dicho hecho por (...), todos ellos contestes en afirmar que fueron dos (02) sujetos, de sexo masculino, quienes a bordo de un vehículo color blanco, llegaron con armas de fuego, interceptando a los presentes y privando de su libertad a la ciudadana (...), manifestando además dicha ciudadana que dentro del vehículo se encontraba una persona de sexo masculino, descartandose con ello la participación de la ciudadana Lady Vianca Mijares al momento de la aprehensión.
Así mismo, profundizando en la constitución del tipo penal, a los fines de determinar la participación de la acusada, se verificó que el objeto material de este gravísimo delito está integrado, por una parte, por la persona secuestrada, y por la otra, por el rescate (dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera en favor del culpable o de otro que éste indique), así pues, surgen otras interrogantes en cuanto a la ayuda o colaboración de la ciudadana Lady Vianca Mijares en alguna de estas circunstancias en aquiescencia de los perpetradores, pues siendo que la ciudadana (…) permaneció 3 días en cautiverio, pudo haber señalado a Lady Vianca Mijares como acompañante de los sujetos que la mantenían en cautiverio, o como una de las personas que la mantenían vigilada, amenazada o acechada, pudiendo también darse la posibilidad de señalar que dicha ciudadana la alimentó, o tan siquiera escuchar de la misma, no siendo así en lo atinente a los elementos periféricos a la víctima propiamente dicha.
Sin embargo, en lo relacionado al “rescate”, se comprobó que las exigencias de los secuestradores fueron vía telefónica, siendo que no solo lo sugirió la víctima, sino la ciudadana (...), madre de la víctima, quien presenció como el ciudadano (...), negociaba con los captores, y quien a su vez señaló en sala de audiencias haber conversado con dichos ciudadanos, asegurando que los mismos eran hombres, no mujeres.
En este sentido, cobra importancia los medios de comisión, pues son todos aquellos idóneos para ejecutar la acción delictiva sea el privar de su libertad a una persona o todo medio que simplifique la perfección del delito, siendo precisamente en esta área donde se intenta vincular a la ciudadana Lady Vianca Mijares, dada su supuesta colaboración en el suministro de la línea telefónica utilizada para negociar la libertad de la víctima, sin embargo, a pesar de comprobarse que la misma estaba a su nombre no se determinó que la misma fuere frecuentemente utilizada por ella, pues ni siquiera se encontraba en posesión de la misma una vez que fue aprehendida, además no se contó con señalamiento alguno sobre su dolosa participación en la busqueda de la tarjeta Sim Card o “chip”, ni mucho menos haberse comunicado con sus familiares para la entrega de la misma al ciudadano apodado “El Negro”, en tal sentido las afirmaciones dadas por la representación fiscal fueron desarticuladas al no contar con medios de prueba capaces de demostrar la cuota de participación como CÓMPLICE en la comisión del delito de Secuestro.
En otro sentido, es importante destacar que la ciudadana Lady Vianca Miajres fue también procesada por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en este sentido el cúmulo de pruebas no fue suficiente para demostrar que la misma formara parte de un grupo de delincuencia organizada, y que a través de su acción u omisión, conjuntamente con un tercero o mas personas se asociaran, o realizaran de manera permanente acciones que constituyan delito, mucho menos que a través de los ellos obtuvieran beneficio para si o para terceros.

(…)
Así pues, dada la duda razonable concerniente a los formas o elementos constitutivos de la acción que reviste carácter penal y que se subsumen en el delito de ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic) previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, entiéndase circunstancias de modo, tiempo y lugar, se genera indefectiblemente absolución con respecto a los delitos antes mencionados basado en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio”. En razón de lo expuesto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta de la ciudadana Lady Vianca Mijares sea típica, antijurídica y culpable con respecto a los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 97 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de (…). ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido se absuelve a la ciudadana Lady Vianca Mijares por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 97 de la Ley Contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo. ASI (sic) SE ESTABLECE.- (...)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de las pruebas citadas)”.

De lo anterior, se constata en el fallo recurrido que la Juzgadora de Juicio fue enfática al estimar que de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y público, no fue posible obtener elementos de convicción que comprometiera la participación penal de la acusada de marras, produciéndose en la juzgadora de instancia duda razonable en lo atinente a la participación de la ciudadana LADY VIANCA MIJARES en los hechos imputados, no lográndose establecer mucho menos culpabilidad alguna.
Es por lo que observa esta Corte de Apelaciones que a través de la valoración y concatenación de los elementos probatorios, es que el Tribunal A-Quo llega al convencimiento que no se demostró la participación de la ciudadana LADY VIANCA MIJARES en los hechos por los cuales acusare el Ministerio Público en su debida oportunidad, ni mucho menos se pudo acreditar responsabilidad penal alguna, dejando establecido los motivos que conllevaron a dictar sentencia absolutoria a favor de la prenombrada ciudadana.

En tal sentido, constatan quienes aquí deciden que la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio no incurrió en contradicción alguna en la motivación de la sentencia recurrida, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que éste Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al Ministerio Público en la única denuncia interpuesta mediante el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, estima este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el medio de impugnación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 13-11-2015 y publicada en data 19-01-2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a la ciudadana LADY VIANCA MIJARES, de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la inmediata libertad de la ciudadana LADY VIANCA MIJARES, para lo se acuerda librar el correspondiente oficio y boleta de excarcelación dirigido al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a los fines pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el medio de impugnación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 13-11-2015 y publicada en data 19-01-2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, mediante el cual ABSOLVIÓ a la ciudadana LADY VIANCA MIJARES, de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Absolutoria publicada en fecha 19-01-2016 por el Juzgado antes indicado. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad de la ciudadana LADY VIANCA MIJARES, por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio y boleta de excarcelación dirigido al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a los fines pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


GJCC/JBVL/RDLC/ar/av.
Causa Nº 2As-0675-16.