CAUSA Nº: 2As-0679-16.-
IMPUTADOS: YORMAN VICENTE QUINTANA CANINO y LLORNATAN ALBERTO VILLARROEL MORRIZ.
VÍCTIMA: (…)
DEFENSA PRIVADA: ABGS. WUILMER RAMÓN MELÉNDEZ y ÁNGEL ZAMORA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: EXTORSIÓN.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto en fecha 05-02-2016 por los ABGS. WUILMER RAMÓN MELÉNDEZ y ÁNGEL ZAMORA, en su carácter de defensores privados de los acusados YORMAN VICENTE QUINTANA CANINO y LLORNATAN ALBERTO VILLARROEL MORRIZ, en contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 22-07-2015 y publicada en data 30-11-2015 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En data 23-05-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2As-0679-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo (sic) podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Alzada.

En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Cursivas de esta Corte.

Así pues, de conformidad con lo establecido tanto en nuestro Texto Adjetivo Penal como en el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:

II
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de los recurrentes. Primeramente la del ABG. WUILMER RAMÓN MELÉNDEZ, quien fue nombrado como defensor privado, prestando juramento en fecha 16-04-2014 ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme se evidencia al folio 42 de la Pieza I de esta causa, y el ABG. ÁNGEL ZAMORA quien se asoció a la defensa de los encausados y prestó juramento el 22-01-2015 en el mismo acto de apertura a juicio ante la Jueza de la recurrida, según consta en el folio 03 de la Pieza II del presente expediente, por lo que se evidencia que poseen la legitimidad para ejercer el referido medio de impugnación.

III
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 05-02-2016, los recurrentes interponen recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en data 30-11-2015, habiendo transcurrido dos (02) días de despacho, encontrándose dentro del tiempo hábil para el ejercicio del mismo; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto a los folios 24 y 25 de la pieza III del presente expediente.

VI
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en la referida causa que la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 15-04-2016 fue notificada del medio recursivo interpuesto; transcurriendo cinco (05) días de despacho, siendo los siguientes: miércoles 20-04-2016, jueves 21-04-2016, lunes 25-04-2016, martes 26-04-2016 y miércoles 27-04-2016, sin que diera contestación al mismo.

V
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Se observa del presente caso que, la defensa privada de los ciudadanos YORMAN VICENTE QUINTANA CANINO y LLORNATAN ALBERTO VILLARROEL MORRIZ, fundamenta su correspondiente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…El recurso solo podrá fundarse en: “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…) 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.

Cursivas, subrayado y negrillas nuestras.

En consecuencia, evidenciando esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en circunstancias legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo, por lo que se acuerda fijar la realización de la audiencia oral a que se contrae el primer parágrafo del artículo 447 Ejusdem, para el día VIERNES PRIMERO (01) DE JULIO, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.). Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 05-02-2016 por los ABGS. WUILMER RAMÓN MELÉNDEZ y ÁNGEL ZAMORA en su carácter de defensores privados de los acusados YORMAN VICENTE QUINTANA CANINO y LLORNATAN ALBERTO VILLARROEL MORRIZ, en contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 22-07-2015 y publicada en data 30-11-2015 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día VIERNES PRIMERO (01) DE JULIO, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.), a tenor de lo consagrado en el primer parágrafo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de traslado de los encausados. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES


GJCCH/JBVL/RDLC/ar/nc
Causa Nº: 2As-0679-16