REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: L-2490/2016
ASUNTO: MP21-R-2016-000099
JUEZ PONENTE: Dr. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADOS: H.J.L.R. y W.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN ELENA BARRIOS PADILLA, en su condición de defensa privada de los adolescentes H.J.L.R. y W.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Dr. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, alegando proceder de conformidad a lo establecido en el literal “C” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso la Medida Cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes H.J.L.R. y W.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de junio de 2016, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 p.m.), esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo mediante oficio Nº 2800-365, de fecha 02 de junio de 2016, procedente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, interpuesto por el ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso la Medida Cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes H.J.L.R. y W.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000099, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…” (Cursiva de la Corte)
Asimismo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”(Subrayado y negrillas de la Corte)
Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 02 de junio de de 2016, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que, en fecha 02 de junio de 2016, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se celebró la Audiencia de Presentación a los adolescentes H.J.L.R. y W.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Decimo Séptimo (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido de los adolescentes de auto a quien el Ministerio Público requirió la Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando el A quo otorgar medida cautelar menos gravosa a la Detención Preventiva conforme a lo previsto en el literal “c” del articulo 582 ejusdem, ejerciendo el Representante Fiscal la presente actividad recursiva a Titulo de Efecto Suspensivo en la misma audiencia, ante la negativa del Tribunal de decretar la Detención Preventiva en contra de los adolescentes H.J.L.R. y W.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. ASÍ SE DECIDE.-
Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma Adjetiva Penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Detención Preventiva a los adolescentes de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo, recurrible conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de la audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por el ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Decimo Séptimo (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 02 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo son los delitos (sic) Robo Agravado Previsto (sic) en el Articulo (sic) 455 en relación al (sic) 458 del Código Penal. Asimismo quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 206 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal que constituyen el FOMUS BONI O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones (sic) dada (sic) al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional así como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05… (OMISSIS)… observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las vías del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos Denunciados (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a los adolescentes investigados (H.J.L.R. y W.R.), identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “C”, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal de Municipio Ordinario de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, con sede en Santa Teresa del Tuy. En este estado solicita el derecho de palabra del Fiscal del Ministerio Público Dr. ENRIQUE LUCENA, expone (sic): “Ejerzo el recurso de apelación en contra de la medida cautelar decretada por el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 608, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la apelación ejercida por el Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal oye dicha apelación (sic) en consecuencia se acuerda la detención de los adolescentes H.J.L.R. y W.R.), identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo efecto suspensivo, y la remisión del presente expediente a la CORTE TERCERA DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN VALLES DEL TUY (SIC) , con sede en Ocumare del Tuy…” (Cursivas de esta Sala).
En esa misma fecha, el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentó la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En este sentido, la medida cautelar dictada en esta etapa de la investigación se dicta con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en el eventual juicio, debiendo el juez, (sic) competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenada con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y tal como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los derechos y Garantías Constitucionales y atenerse al principio de justicia y Equidad, establecida en nuestra Carta Magna. En el caso de marra se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que es grave el daño causado y por cuanto este Juzgador considera que el adolescente (sic) fue aprehendido (sic) en forma flagrante, es de considera las circunstancia (sic) de modo de tiempo y lugar descrito en el acta policial, para que este Juzgador tome en cuenta lo expuesto por el Ministerio Público realice la presentación de los adolescentes (H.J.L.R y W.R.) (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien se evidencia participo (sic) en los hechos plasmados por los funcionarios policiales. Y por cuanto el fin del proceso es esclarecer los hechos, es por lo grave de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455, en relación al (sic) 458 del Código Penal. Igualmente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍTUCLO 559, 5860 (sic), 581 DE LA LOPNNA y LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 02 de junio de 2016, el ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Decimo Séptimo (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpone en el acto de Audiencia de Presentación de la misma fecha Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad con el literal “C” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…En este estado solicita el derecho de palabra del Fiscal del Ministerio Público Dr. ENRIQUE LUCENA, expone (sic): “Ejerzo el recurso de apelación en contra de la medida cautelar decretada por el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 608, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO V
DE LA CONTESTACION
Se deja constancia que la ABG. CARMEN ELENA BARRIOS PADILLA, en su condición de defensa privada de los adolescentes H.J.L.R. y W.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no dio contestación en sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal.
CAPITULO VI
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Decimo Séptimo (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 02 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, en cuanto a la Medida Cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes otorgada por el a quo, a los adolescentes H.J.L.R. y W.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando proceder conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
Del análisis de la transcrita disposición procesal, establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, fundamentándolo en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, una vez realizada la revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, invocado en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 02 de junio de 2016, es por lo que este Tribunal Colegiado pasa a considerar lo siguiente:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, advierte esta Sala que el Juez A quo, no motivó la decisión impugnada conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalando las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a tomar la presente decisión, siendo que no se trata solo indicar los presupuestos legales que permiten la medida acordada, sino de otorgarle una razón de ser, pues de esta manera se logra determinar las razones que motivaron la decisión, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de decidir en razón a la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“…Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).
De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de motivar la decisión de fecha 02 de junio de de 2016, cuya publicación del texto integro de la decisión es de esa misma fecha, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(...)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, en el caso de marras el juez A quo debió justificar de manera lógica el pronunciamiento mediante el cual otorga la Medica Cautelar establecida en el literal “c” del articulo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo limitarse a expresa que: “…la medida cautelar dictada en esta etapa de la investigación se dicta con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en el eventual juicio, debiendo el juez, (sic) competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenada con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y tal como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria…”, debiendo hacer señalamiento expreso del examen de las circunstancias que tomo en consideración para acordar la Medida Cautelar a los adolescentes de autos evidenciándose en el presente asunto que tal pronunciamiento no es escaso, sino que carece totalmente de las razones de hecho y de derecho, no pudiendo consistir en una simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por sí misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial que acuerde la imposición de una Medida Cautelar, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…OMISSIS… De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman…”. (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:
“…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables…OMISSIS…tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad...” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto…” (Cursivas de esta Sala)
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de esta Sala)
En este contexto jurisprudencial, se puede establecer que el Juzgador del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, estaba obligado a analizar tanto lo dispuesto en el artículo 559 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los dispuesto en el articulo 581 eiusdem, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida Cautelar referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el A quo no motivó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 02 de junio de 2016, cuya publicación del extenso del fallo es en esa misma fecha, mediante la cual acordó imponer la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes H.J.L.R. y W.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no estableció de manera clara y precisa las razones por las cuales concluyó decretar dicha medida, ya que esto no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida decretó la Medida Cautelar sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera oportuno precisar que si bien es cierto nos encontrarnos en la fase de investigación y específicamente en la Audiencia de Presentación de Aprehendido etapa en la cual no se exige una motivación exhaustiva o pormenorizada de la decisión mediante la cual el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, no es menos cierto que esto no puede ser entendido como una ausencia total de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el Juez para decretar su decisión, por lo que en el caso de marras es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, deduciéndose la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución..
Es por ello, que a través de un amplio compendio jurisprudencial se ha reforzado la necesidad de motivación de los fallos judiciales que decreten la Medida Cautelar, sobre todo aquellos en los cuales se encuentran comprometidos derechos constitucionales, en atención al artículo 49 Constitucional y derivado del principio del debido proceso, siendo pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.” (Cursivas de esta Sala)
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Cursivas de esta Sala)
De lo anteriormente trascrito, esta Alzada considera que existe inmotivación en caso de marras, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión recurrida.
Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, manteniendo los adolescentes H.J.L.R. y W.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación a los adolescentes H.J.L.R. y W.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, manteniendo los adolescentes H.J.L.R. y W.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la celebración de la mencionada Audiencia. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia de Presentación a los adolescentes H.J.L.R. y W.A.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante un Juez de la misma categoría y funciones distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente Nº L-2490/2016, y Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2016-000099, al Tribunal de origen, para que el mismo lo remita al Tribunal que se encuentre de guardia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ ADGG/OFL/NM/AA/mqc.-
EXP. MP21-R-2016-000099