REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001633
ASUNTO: MP21-R-2016-000101
JUEZ PONENTE: Dr. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO TOVAR REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.503.214.
DEFENSOR: ABG. GUSTAVO PINDARO FERNANDEZ GONZALEZ, INPREABOGADO Nº 67.847, en su condición de defensor privado del imputado CARLOS EDUARDO TOVAR REYES, antes identificado.
RECURRENTE: ABG. JAVIER BOLÍVAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28 de mayo de 2016, fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de junio de 2016, siendo las diez horas de la mañana (10:30 a.m.), se reciben las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ejercido por el ABG. JAVIER BOLÍVAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28 de mayo de 2016, fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.503.214, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…” (Cursiva de la Corte)
Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”(Subrayado y negrillas de la Corte)
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de mayo de 2016, fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación interpuesto por el ABG. JAVIER BOLÍVAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28 de mayo de 2016, fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.503.214, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Superior Instancia que quien lo interpone es el ABG. JAVIER BOLÍVAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, y conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se evidencia que tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se observa que con ocasión a la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2016, fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, que ante la decisión del Tribunal de acordar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS EDUARDO TOVAR REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.503.214, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 eiusdem, en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que acordó la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, tal como lo ordena la referida norma. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicha decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por encuadrar perfectamente con lo establecido en el mencionado artículo, ya que este le otorga exclusivamente al Representante Fiscal, la apelación de la misma de forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados, en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
En el presente caso, es evidente que el Representante de Ministerio Público ABG. JAVIER BOLÍVAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, y sobre la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de decretar la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS EDUARDO TOVAR REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.503.214, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse entonces que el mismo lo consideró desfavorable a los intereses que representa.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2016, fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 28 de mayo de 2015 de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se Declara la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR REYES , titular de la cédula de identidad Nº V-22.503.214, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de por que considera este tribunal que el delito que se pudiera imputar es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto previsto y sancionado en le (SIC) artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. QUINTO Se le impone al imputado de autos las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del prenombrado ciudadano, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, 8.- como lo es la presentación de un (01) Fiador que devenguen 120 U.T (de esta jurisdicción) que devera (SIC) presentar, Constancia de Buena conducta, Constancia de trabajo, Constancia de residencia, Copia de Cedula Ampliada. 3.- como lo es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta ( 30 ) días hasta que termine el proceso. CUARTO: LÍBRESE Oficio al Órgano aprehensor, a los fines de que reciba en calidad de resguardo hasta que se consigne documentación ante el tribunal…” (Cursiva de esta Sala)
Asimismo, la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 30 de mayo de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 28 de mayo de 2016, de la siguiente manera:
“…Capítulo III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO El Tribunal, una vez revisadas las actuaciones correspondientes y escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y Defensa Pública, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan. DE LA APREHENSION…OMISSIS… En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR REYES, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda en circunstancia flagrante; por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. Y así se declara.- CALIFICACION JURÍDICA La representación del Ministerio Público, ha imputado al encausado de autos la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. Ahora bien, según se desprende del compendio de actuaciones presentadas a este órgano decisor, la presunta conducta desplegada por el imputado de marras consistió en desplazarse en un vehículo tipo moto por el centro de Santa Lucía del Tuy, vehículo este que según relata el ciudadano “Miguel”, le fue despojado el día viernes 27 de mayo de 2016 a las 2:00 horas de la madrugada, cuando dos sujetos encapuchados, a quienes no pudo ver bien, lo abordaron y apuntándolo con un arma de fuego le dijeron que entregara la moto en la que transitaba. Asimismo, observa esta juzgadora que no hubo una denuncia previa formulada por la víctima respecto del robo del vehículo tipo moto del que le despojaran, se observa también que la víctima indica que los sujetos activos se encontraban encapuchados, es decir, nunca pudo verles la cara, tampoco hizo mención alguna a la vestimenta de los mismos, adicionalmente a ello, señalan los funcionarios policiales que hubo una resistencia por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR REYES momentos antes de su aprehensión, produciéndose inclusive un intercambio de disparos, hecho este que según se produjera en el Casco Central del Sector El Hormiguero de Santa Lucía del Tuy, a las 11:30 a.m., del día viernes 27-5-2016, no obstante, no cursa en autos ni una sola acta de testigo presencial de los hechos que acredite el dicho de los funcionarios policiales, aún y cuando tomando en consideración la hora y el lugar de los hechos hubiese sido muy probable la ubicación de al menos 1 testigo. Como corolario de lo anterior, estima quien aquí decide, que no han sido presentados ante este Juzgado elementos de convicción que hagan presumir la participación del encausado de marras, en los tipos penales imputado por la representación fiscal. Ahora bien, en una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR REYES, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la respectiva audiencia oral; este Tribunal pasa a considerar los supuestos a que se refiere el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos…OMISSIS… Atendiendo entonces la fase primigenia del proceso penal en la que nos encontramos, los elementos de convicción que rielan en autos y las debidas consideraciones antes expuestas, realizando la subsunción de los hechos en el derecho, adecuando la presunta conducta desplegada por el imputado de marras en la norma sustantiva penal, a consideración de esta juzgadora, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y así se decide.- DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública en cuanto a ser impuesta medida de coerción personal a la persona del imputado, atendiendo a la precalificación jurídica que de los hechos se ha dado en esta etapa inicial de la investigación y en consideración a las exigencias contenidas en la norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente: Realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la causa, las cuales fueran consignadas por la representante del Ministerio Público al hacer la presentación del aprehendido ante este Tribunal, y atendidas, además, las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, aprecia este órgano jurisdiccional que para este momento de la investigación existen elementos suficientes que acreditan la existencia de un hecho punible, siendo atribuido en el caso in concreto al imputado ut supra identificado, por parte de esta juzgadora, el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual se desprende de la totalidad de las actuaciones cursantes en autos, delito éste cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, a saber, 27-5-2016, estableciendo la norma, como pena por la comisión del mismo prisión, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar o presumir que el imputado puede ser autor del hecho punible en cuestión, lo cual viene dado con las actuaciones que consignara la representante fiscal conjuntamente con su solicitud de realización de audiencia con ocasión de la presentación del aprehendido, a saber: 1.- Acta policial, de fecha 27-5-2016, suscrita por funcionarios adscritos al órgano aprehensor, relativa a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produce la aprehensión del investigado (folios 4 y 5). 2.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano MIGUEL, (folio 7). 3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física incautadas, donde se deja constancia de las características del vehículo tipo moto incautado (folio 8). Siendo que, además, se presume razonablemente la existencia de peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, dada la magnitud del daño causado con la comisión del presente ilícito penal, , razones éstas de consideración a los fines de decidir esta juzgadora acerca de la existencia de presunción de peligro de fuga en el caso in concreto, por lo que este Tribunal, aprecia quedar cubiertos todos y cada uno de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa procesal de la persona del imputado. Ahora bien, dado que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, están destinadas a asegurar la presencia del imputado en el proceso y no ver frustrado los resultados del mismo con miras a su plena y efectiva realización, finalidad esta que se impone en la presente causa, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, este Tribunal de primera instancia, en funciones de control No. 05, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, como lo es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, acuerda imponer al ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR REYES, titular de la cédula de identidad personal No. V-22.503.214, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en la modalidad de los numerales 3 y 8 del artículo 242 del texto adjetivo penal patrio, consistente en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente a la sede del Tribunal, cada 30 días durante 8 meses y la presentación de 2 personas con capacidad económica equivalente a 120 unidades tributarias cada una de ellas, lo cual deberá acreditar presentando constancia de trabajo así como constancia de residencia y carta de buena conducta; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 236, 237 numeral 2, y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 28 de mayo de 2016, el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce de manera oral el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…este representación fiscal ejerce el recurso de apelación de conformidad con le (SIC) articulo 374, en virtud de la decisión emitida el día de hoy por este tribunal, donde le acuerda una medida cautelar al imputado de marras no admitiendo la precalificación emitida por el ministerio publico tal como fue el delito Robo Agravado de Vehiculo Automotriz, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores y resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículos 218, sin tomar en cuneta (SIC) que la pena que pudiera imponerse excede de los 12 años de prisión y asimismo afecta la investigación que se adelante por este delito principal que se acaba de imputar, toda ves (SIC) que de las actuaciones presentada por la representación fiscal se desprende que el vehículo fue recuperado y el ciudadano presente en sala fue detenido cuasi fragrante lo que ase (SIC) presumir que el mismo es uno de los autores del hecho punible, por lo que sorprende a este representación fiscal que se reliase el cambio de calificativo a aprovechamiento, en virtud de haber pasado pocas horas del despojo a la víctima asta (SIC) la recuperación del mismo, donde los funcionarios dejaron constancia en su acta policial que dicha aprehensión surgió por un enfrentamiento con el ciudadano que acompañaba al aprendido de todo lo antes expuesto, es menester que se acuerde la medida privativa de libertad solicitado por esta representación fiscal y se exhorta al tribunal Superior que acuerde con lugar la solicitud de privación de libertada (SIC) de conformidad 374 jusdem…” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO V
DE LA CONTESTACION
En Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28 de mayo de 2016, celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABG. GUSTAVO PINDARO FERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de defensor privado del imputado CARLOS EDUARDO TOVAR REYES, dio contestación en Sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal, de la siguiente manera:
“…No existe el hecho como tal del robo por cuanto no habido denuncia, del dueño de la moto no existen testigo alguno en la aprensión de mi defendido, me apego a la comunidad de las pruebas y solicito una medida cautelar por cuanto no existe pruebas para probar que mi defendido fue el que cometido el hecho y solicito una rueda de reconocimiento a los fines de promover una su puesta (SIC) victima si existe y le solicito a la Juez sus medidas alternativas...” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado CARLOS EDUARDO TOVAR REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.503.214, en la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28 de mayo de 2016, fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.
Así las cosas, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala)
Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por el Representante del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 28 de mayo de 2016, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó una exhaustiva revisión a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A quo, considerando lo siguiente:
Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión del imputado de autos, asentó: “…PRIMERO: Se Declara la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR REYES , titular de la cédula de identidad Nº V-22.503.214, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Asimismo, se evidencia en la fundamentación de fecha 30 de mayo de 2016, que el Tribunal A quo califica como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.503.214, por considerar que se encuentran acreditado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
Igualmente, se observa que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico se pronunció de la siguiente manera: “…TERCERO: Este Tribunal ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de por qué considera este tribunal que el delito que se pudiera imputar es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto previsto y sancionado en le (SIC) artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores…”
Al respecto, se evidencia que el Tribunal A quo en relación la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, establece que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.503.214, se configura en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, apartándose de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, fundamentando dicho proceder en la publicación del texto íntegro de la decisión de la siguiente manera: “…estima quien aquí decide, que no han sido presentados ante este Juzgado elementos de convicción que hagan presumir la participación del encausado de marras, en los tipos penales imputado por la representación fiscal. Ahora bien, en una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR REYES, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la respectiva audiencia oral; este Tribunal pasa a considerar los supuestos a que se refiere el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos…OMISSIS… Atendiendo entonces la fase primigenia del proceso penal en la que nos encontramos, los elementos de convicción que rielan en autos y las debidas consideraciones antes expuestas, realizando la subsunción de los hechos en el derecho, adecuando la presunta conducta desplegada por el imputado de marras en la norma sustantiva penal, a consideración de esta juzgadora, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos…”
Desde esta perspectiva, es preciso para esta Alzada indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe él A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. No obstante, el juez de control en atención al principio IURA NOVIT CURIA (el Juez conoce del Derecho) puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por el representante fiscal o la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o modificada en el transcurso del Iter Procesal, con una nueva calificación en la acusación, en virtud de los elementos de convicción colectados a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo.
Por tanto, la juez de control, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran facultado para darle a los hechos una calificación distinta a la precalificada por el Fiscal del Ministerio Publico, aunado a que debe ejerce el control jurisdiccional y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, estimando quienes aquí deciden, que el cambio de calificación jurídica realizado por la Juez A quo, se encuentra motivado, toda vez, que la Juez de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, asimismo, extendió un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido toda vez que establece que de las actuaciones presentadas no se desprende elementos constitutivos de los tipos penales invocado a los fines que le permita imputar la precalificación Fiscal, considerando este Tribunal Colegiado que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho.
Así las cosas, en cuanto al cuarto pronunciamiento se aprecia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, se pronunció de la siguiente manera: “…CUARTO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda…”, se aprecia del anterior pronunciamiento emitido por la A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juez de Control la aplicación del procedimiento solicitado, disponiendo la norma in comento, lo siguiente:
“Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Negrillas y cursivas de esta Sala).
Respecto a lo expresado, se evidencia en la fundamentación de fecha 30 de mayo de 2016, que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el objeto de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer la comisión del hecho punible y así alcanzar el acto conclusivo que tenga a lugar.
Ahora bien, en relación a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.503.214, la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictaminó lo siguiente: “…QUINTO Se le impone al imputado de autos las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del prenombrado ciudadano, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, 8.- como lo es la presentación de un (01) Fiador que devenguen 120 U.T (de esta jurisdicción) que devera (SIC)presentar, Constancia de Buena conducta, Constancia de trabajo, Constancia de residencia, Copia de Cedula Ampliada. 3.- como lo es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta ( 30 ) días hasta que termine el proceso. CUARTO: LÍBRESE Oficio al Órgano aprehensor, a los fines de que reciba en calidad de resguardo hasta que se consigne documentación ante el tribunal…”, evidenciando esta Sala que el tribunal A-quo difiere de lo solicitado por el Ministerio Publico, acordando así MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos.
En este orden de ideas, respecto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha 06 de febrero de 2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Aunado a lo anterior, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente.
“…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1115 de fecha 14 de agosto de 2015 expreso lo siguiente:
“…Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia del imputado y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Como corolario de lo anterior, evidencia esta Corte de Apelaciones que ciertamente el juicio en libertad es la regla, pero que existen excepciones que someten sus restricciones a medidas de coerción personal, las cuales son necesarias como en el presente caso, ya que se evidencia que no está acreditada una presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos tienen arraigo en el país y de igual forma no va obstaculizar la investigación que debe hacer el Ministerio Público, al ser el imputado de autos el más interesado en esclarecer los hechos, aunado a que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede en su límite máximo de diez (10) años, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, considerando que con la medida acordada se aseguran las resultas del presente proceso. Y siendo que dentro del ámbito de las facultades del Juez de Control está la de considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Tribunal A quo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.503.214.
Desde esta perspectiva, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas al ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.503.214, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma pudo constatar que con la aplicación de tal Medida Cautelar, se pueden asegurar las resultas del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En atención a lo señalado, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera oportuno precisar sobre el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que si bien es cierto, está facultado el Juez de Control para su otorgamiento, no es menos cierto que, tal decisión al ser recurrida conlleva a esta Corte de Apelaciones a cotejar si existen o no vicios en el fallo proferido por el Tribunal de Instancia conforme a derecho, así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual señala:
“(…) es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”
Así las cosas, quienes aquí deciden observan de la publicación del extenso del fallo de fecha 30 de mayo de 2016, que la Juez del Tribunal Quinto de Control al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia en relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos, estableció: “…Ahora bien, dado que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, están destinadas a asegurar la presencia del imputado en el proceso y no ver frustrado los resultados del mismo con miras a su plena y efectiva realización, finalidad esta que se impone en la presente causa, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, este Tribunal de primera instancia, en funciones de control No. 05, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, como lo es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, acuerda imponer al ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR REYES, titular de la cédula de identidad personal No. V-22.503.214, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en la modalidad de los numerales 3 y 8 del artículo 242 del texto adjetivo penal patrio, consistente en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente a la sede del Tribunal, cada 30 días durante 8 meses y la presentación de 2 personas con capacidad económica equivalente a 120 unidades tributarias cada una de ellas, lo cual deberá acreditar presentando constancia de trabajo así como constancia de residencia y carta de buena conducta; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 236, 237 numeral 2, y 249 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Precisado lo anterior, es evidente que la decisión recurrida en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.503.214, por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente fundamentada, toda vez, que la Juez de Instancia, al motivar su decisión acompañó la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En conclusión, las medidas cautelares acordadas por la Juez de Control, tendrán relevancia constitucional cuando de esta decisión se derive una lesión al derecho a la defensa ó el debido proceso, situación está que no se verifica en el caso que nos ocupa, considerando quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, siendo lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo ejercido por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28 de mayo de 2016, se encuentra ajustada a derecho en base a las consideraciones antes señaladas, por lo que en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28 de mayo de 2016, posteriormente fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, ejercido conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de flagrancia de fecha 28 de mayo de 2016, posteriormente fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.503.214, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28 de mayo de 2016, posteriormente fundamentada en fecha 30 de mayo de 2016, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/AA.-
EXP. MP21-R-2016-000101