REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001643
ASUNTO: MP21-R-2016-000102
PONENTE: DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: GILBERT ROBERTO URBINA y JUAN JOSE SUAREZ ARRIECHE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.388.842 y V-13.252.712, respectivamente.
DELITO: CONTRABANDO EN EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
RECURRENTE: ABG. JAVIER BOLIVAR Fiscal de la Sala de Flagrancia.
DEFENSA: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ en colaboración con el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha treinta (30) de mayo 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
ANTECEDENTES
En fecha 07 de junio de 2016, siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido por el abogado JAVIER BOLIVAR, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016 y fundamentada en data 06/06/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos GILBERT ROBERTO URBINA y JUAN JOSE SUAREZ ARRIECHE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.388.842 y V-13.252.712, respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 30/05/2016 y fundamentada en data 06/06/2016, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha treinta (30) de mayo de 2016, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido a los ciudadanos GILBERT ROBERTO URBINA y JUAN JOSE SUAREZ ARRIECHE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.388.842 y V-13.252.712, respectivamente, quienes fueron imputados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el abogado JAVIER BOLIVAR, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016 y fundamentada en data 06/06/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando ese juzgado, decretar a los ciudadanos GILBERT ROBERTO URBINA y JUAN JOSE SUAREZ ARRIECHE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.388.842 y V-13.252.712, respectivamente, LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los supra mencionados ciudadanos, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GILBERT ROBERTO URBINA y JUAN JOSE SUAREZ ARRIECHE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.388.842 y V-13.252.712, respectivamente, requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de la audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. JAVIER BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016 y fundamentada en data 06/06/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 30 de mayo de 2016, y fundamentada en data 06/06/2016, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual otorgó a los ciudadanos GILBERT ROBERTO URBINA y JUAN JOSE SUAREZ ARRIECHE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.388.842 y V-13.252.712, respectivamente, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, dictaminó lo siguiente:
“ (…)Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos GILBERT ROBERTO URBINA Y JUAN JOSE SUAREZ ARRIECHE, titulares de las cedulas Nº V-6.388.842 y V-13.252.712, respectivamente, como FLAGRANTEde conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal NOACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados GILBERT ROBERTO URBINA Y JUAN JOSE SUAREZ ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.388.842 y V-13.252.712, este tribunal declara la solicitud de medida privativa sin lugar y acuerda libertad plena y sin restricciones a los imputados de autos.…”(Cursivas de esta Sala).
De igual manera, el Tribunal de Instancia, extensión Valles del Tuy, fundamentó la decisión en data 06 de junio de 2016, el cual estableció:
“DISPOSITIVA:
PRIMERO:SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos GILBERT ROBERTO URBINA Y JUAN JOSE SUAREZ ARRIECHE, titulares de las cedulas Nº V-6.388.842 y V-13.252.712, respectivamente, como FLAGRANTEde conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal NOACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo, por cuanto la conducta desplegada por los ciudadanos GILBERT ROBERTO URBINA Y JUAN JOSE SUAREZ no se subsume en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACION , previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y por consiguiente al no haber admitido la CALIFICACÓN JURÍDICA TANTAS VECES SEÑALADA. TERECRO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PENAL. CUARTO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión y la nulidad absoluta de todo el proceso de conformidad con el articulo 178 que solicitara la defensa pública, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, toda vez que los imputados fueron aprehendidos en fecha 28-05-2016 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona 44 Miranda Destacamento Nº 442 Cuarta Compañía Tercer Pelotón, siendo los mismos presentados ante el Tribunal Quinto de Control, quien se declaró incompetente de conocer por la materia y declino la causa a este Tribunal de control, a quien se le garantizo sus derechos legales y constitucionales, al ser escuchados, estar asistido por un defensor quienes manifestaron que quería ser representados por defensor público y el mismo le fue designado el defensor de guardia. QUINTO: En lo que respecta al DECOMISIO de la mercancía solicitada por el Fiscal del Ministerio Público el Tribunal la Niega, en vista que no admitió la Calificación Jurídica solicitada por el Ministerio como lo fue le CONTRABANDO EXTRACIÓN del artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos…” (Cursivas de esta Sala).
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 30 de mayo de 2016, el Abogado JAVIER BOLIVAR Fiscal de la Sala de Flagrancia adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, extensión Valles del Tuy, interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:
“Esta representación del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo, por tratarse de una desicion que causa un agravio al Ministerio Público en su investigación al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad por parte del Ministerio Publico y demás partes intervinientes en ella, pues le facilita a los imputados de autos evadirse de la persecución y la procecusion del proceso penal lo cual genera una desventaja que pone n peligro la investigación que se esta iniciando. Así mismo considera la representación fiscal en contra de los imputados hoy presente en sala, es proporcional con el delito imputado, todo ellos por cuanto es evidente que los hechos de acuerdo a las actuaciones presentadas por el órgano policial y traídas ante este tribunal de control, encuadra perfectamente en este tipo penal contrabando e extracción a razón de que los imputados de marras no presentaron en su oportunidad ningún documento que acreditara la cantidad, señalando además en sala el ciudadano Juan José Suárez, que efectivamente estos productos pertenecían a un ente adscrito al Ministerio de Comercio y estaba siendo trasladado en dicho vehiculo hacia los valles del tuy, contradiciéndose en sus declaraciones por cuanto no dejaron claro en esta sala que la orden de salida consignada en la defensa en esta audiencia de hoy no fue en su oportunidad presentada en su oportunidad por cuanto se le había quedado para el traslado de los bienes, así mismo se quiere dejar constancia que en virtud de ser un tipo penal que la pena es superior a los 12 años y hasta el momento no se encuentra claro la procedencia y propiedad de los bienes incautados, es importante ratificar y así debe ser tomado en cuenta por el tribunal superior que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236 en sus numerales 1 2 3 de la norma adjetiva penal, de la misma menera es menester que sea considerado por el alto tribunal la gravedad del delito y la magnitud del daño causado por estos ciudadanos a la sociedad por cuanto es evidente que con la acción desplegada por estos imputados la misma esta dirigida a desestabilizar el normal desenvolvimiento de la economía en nuestro estado, en el día de hoy la representación fiscal esta dando fiel cumplimiento a la constitución nacional en cuanto a los delitos económicos que deben ser perseguidos y sancionados, con una investigación clara. Por ultimo solicito al tribunal superior deje sin efecto la decisión dictada por este Tribunal 2ª de control y acuerde lo aquí planteado y solicitado por el MP dando cumplimiento en el articulo 374 parte infini, es todo”.(Cursivas de esta Sala).
DE LA CONTESTACION
En esa misma fecha el ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ en colaboración con el ABG. JUAN CARLOS OSPINO, actuando en su condición de Defensa Pública de los ciudadanos GILBERT ROBERTO URBINA y JUAN JOSE SUAREZ ARRIECHE, dió contestación en sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal en Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy.
“…El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal bajo cuyo amparo el Ministerio Publico interpuso el recurso de Apelación señala que la libertada del imputado es de ejecución inmediata, ello obedece a un corte axiomático del principio establecido en el articulo 5ª del Código Orgánico Procesal Penal y como excepción a la regla señala cuando textualmente: “cuando se tratare de delitos de y señala a continuación una serie de delitos; se debe entender que al tribunal no acoger la calificación jurídica no existe un tipo penal de lo señalado en dicha norma por que no pude pretenderse que el legislador alude al delito que imputa el Ministerio Publico, pues no se puede entender ya que equivaldría a deformar el principio de actividad recursiva, tomando en cuenta además que debe entenderse que la calificación jurídica debe ser la que surja, no inaudita parte, sino la que emerja luego de haber oído el tribunal a las partes y evaluados los elementos de convicción, siendo que en este caso, el tribunal no acogió calificación jurídica alguna; por esa razón solicito a la Corte declare inadmisible el recurso interpuesto por no encontrarse dentro del supuesto para conferir doble efecto al recurso interpuesto, por un lado; por otro lado, la calificación jurídica pretendida por el Ministerio Público supone analizar la estructura del tipo penal atribuido, que señala expresamente que incurre en contrabando de extracción: quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación necesaria en materia de exportación correspondiente y señala que se presume incurso en el delito e contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes; es decir, para los efectos del tipo penal, el núcleo rector que configura el delito atribuido, señala que debe tratarse efectivamente de un desvío de la mercancía, es decir, que tiene que estar acreditada el origen y destino, pues de no ser ese el caso, no habría tal tipo penal, el cual no se materializa con la sola tenencia de una cierta cantidad de mercancía que en forma presuntiva al Ministerio Público presuma que se contrabandearía; además de ello, la presunción, que no hace tampoco prueba, supone que la persona no presente registro de movilización o guía, no de facturas como lo señala el Ministerio Público, por otro lado, avalado como fue por parte de mi asistido la procedencia de la mercancía no está acreditada conducta punible alguna por lo cual la defensa invoca el contenido del artículo 1 del Código Penal, por ser la conducta de mis asistidos atípica al no encuadrar en ninguno de los tipos penales establecidos en la ley de precios justos. Por otro lado, solicito a la corte se pronuncie con relación a la eventual mala fe en el ejercicio del recurso, pues de acuerdo a la impugnabilidad objetiva existe el mecanismo de impugnación establecido en el artículo 423 existe los supuestos establecidos en el artículo 439 todos del texto adjetivo penal, siendo éste el mecanismo de impugnación natural, no evitando la materialización de la libertad de personas inocentes, cuando no fue presentado un solo elemento de convicción, salvo el acta de aprehensión, siendo que el dicho de los funcionarios no es suficiente como indicio incriminatorio, además de ello, considera la defensa que la corte de apelaciones debe tomar en cuenta que igualmente debe individualizarse la conducta, pues aparte el ciudadano Juan Suárez, demostró la legitimidad de la tenencia de la mercancía y, por otro lado, el ciudadano Gilbert Urbina, únicamente estaba trabajando, siendo que ninguna de las conductas es atípica, razón por la cual, solicito a los honorables Magistrados confirme la decisión impugnada decretando o inadmisible o sin lugar el recurso interpuesto, es todo”.(Cursiva de esta sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el Abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy.
Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando pues la recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente:
“...Esta representación del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo, por tratarse de una desicion que causa un agravio al Ministerio Público en su investigación al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad por parte del Ministerio Publico y demás partes intervinientes en ella, pues le facilita a los imputados de autos evadirse de la persecución y la procecusion del proceso penal lo cual genera una desventaja que pone n peligro la investigación que se esta iniciando. Así mismo considera la representación fiscal en contra de los imputados hoy presente en sala, es proporcional con el delito imputado, todo ellos por cuanto es evidente que los hechos de acuerdo a las actuaciones presentadas por el órgano policial y traídas ante este tribunal de control, encuadra perfectamente en este tipo penal contrabando e extracción a razón de que los imputados de marras no presentaron en su oportunidad ningún documento que acreditara la cantidad, señalando además en sala el ciudadano Juan José Suárez, que efectivamente estos productos pertenecían a un ente adscrito al Ministerio de Comercio y estaba siendo trasladado en dicho vehiculo hacia los valles del tuy, contradiciéndose en sus declaraciones por cuanto no dejaron claro en esta sala que la orden de salida consignada en la defensa en esta audiencia de hoy no fue en su oportunidad presentada en su oportunidad por cuanto se le había quedado para el traslado de los bienes, así mismo se quiere dejar constancia que en virtud de ser un tipo penal que la pena es superior a los 12 años y hasta el momento no se encuentra claro la procedencia y propiedad de los bienes incautados, es importante ratificar y así debe ser tomado en cuenta por el tribunal superior que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236 en sus numerales 1 2 3 de la norma adjetiva penal, de la misma menera es menester que sea considerado por el alto tribunal la gravedad del delito y la magnitud del daño causado por estos ciudadanos a la sociedad por cuanto es evidente que con la acción desplegada por estos imputados la misma esta dirigida a desestabilizar el normal desenvolvimiento de la economía en nuestro estado, en el día de hoy la representación fiscal esta dando fiel cumplimiento a la constitución nacional en cuanto a los delitos económicos que deben ser perseguidos y sancionados, con una investigación clara. Por ultimo solicito al tribunal superior deje sin efecto la decisión dictada por este Tribunal 2ª de control y acuerde lo aquí planteado y solicitado por el MP dando cumplimiento en el articulo 374 parte infini, es todo”. (Cursiva de esta Sala).
Igualmente, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por el abogado JAVIER BOLÍVAR, imputó a los ciudadanos GILBERT ROBERTO URBINA y JUAN JOSE SUAREZ ARRIECHE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.388.842 y V-13.252.712, respectivamente, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 38 al 50 del expediente, considerando preciso establecer el artículo contentivo del delito imputado, cuyo contenido es el siguiente:
Ley Orgánica de Precios Justos:
“Artículo. 57.- Quien importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo, será sancionado con prisión de seis (06) a ocho (08) años.
Con igual pena, aumentada de un tercio a la mitad, será sancionado el funcionario o la funcionaria que autorice tal importación o comercialización.
Quien venda o exhiba para su venta, alimentos, bebidas o medicamentos cuya fecha de consumo haya expirado o caducado, será penado con prisión de uno (01) años a tres (03) años.
Adicionalmente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y su Reglamento”. (cursiva de esta Sala)
Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido del mencionado imputado celebrada en fecha 30 de mayo de 2016, en relación a la calificación de flagrancia asentó:
“PRIMERO:SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos GILBERT ROBERTO URBINA Y JUAN JOSE SUAREZ ARRIECHE, titulares de las cedulas Nº V-6.388.842 y V-13.252.712, respectivamente, como FLAGRANTEde conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursiva de esta Sala)
Asimismo, y en cuanto a la precalificación jurídica se observa que el A quo en su segundo pronunciamiento, dictamino que:
“…SEGUNDO: Este Tribunal NOACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo...” (Cursiva de esta Sala)
Igualmente, se evidencia que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece en su tercer pronunciamiento que:
“…TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. …” (Cursiva de esta Sala)
En relación, al cuarto pronunciamiento la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con a la Libertad Plena y Sin Restricciones otorgada a los imputados GILBERT ROBERTO URBINA y JUAN JOSE SUAREZ ARRIECHE (según la A quo), plenamente identificados en autos, dejó establecido que:
CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados GILBERT ROBERTO URBINA Y JUAN JOSE SUAREZ ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.388.842 y V-13.252.712, este tribunal declara la solicitud de medida privativa sin lugar y acuerda libertad plena y sin restricciones a los imputados de autos.…” (Cursiva de esta Sala)
Al respecto, y una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a considerar lo siguiente:
En relación al primer pronunciamiento, se puede constatar que el A quo, califica como flagrante la aprehensión de los imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2…OMISSIS…
3…OMISSIS…
4…OMISSIS…
5…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”. (Cursiva de esta Sala)
En este sentido, se observa que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la detención como FLAGRANTE de acuerdo a que las circunstancias establecidas encuadran en la norma antes transcrita, pudiéndose visualizar esto en el contenido de las actas que conforman la presente causa. Y posteriormente, se observa que en su segundo pronunciamiento el Tribunal a quo NO ACOGE la precalificación jurídica propuesta por el Representante del Ministerio Público, para los imputados GILBERT ROBERTO URBINA y JUAN JOSE SUAREZ ARRIECHE a los cuales les decretó LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, evidenciándose contradicción en dichos pronunciamientos calificar como FLAGRANTE y LEGITIMA LA APREHENSIÓN de los imputados de autos para posteriormente otorgar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (según el A Quo) al no acoger la precalificación jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de CONTRABANDO EN EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Así las cosas, es importante para esta Alzada mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. Siendo este criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18JUN2014, (Caso: JOSE FRANCISCO DUARTE ANCHETA).
De lo anterior se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no guardan una perfecta armonía con el dispositivo del fallo. Así se decide.-
En cuanto al tercer pronunciamiento realizado por el A quo, se evidencia que decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 373 El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis… ” (Cursiva de esta Sala)
En este sentido, se constata de este pronunciamiento que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, declara la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público.
Desde esta perspectiva, y en relación al contenido del cuarto pronunciamiento se aprecia que la Juez A Quo se pronuncio diciendo que otorgaba la Libertad Plena y Sin Restricciones a los imputados de autos GILBERT ROBERTO URBINA y JUAN JOSE SUAREZ ARRIECHE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.388.842 y V-13.252.712, respectivamente, a lo que considera esta Alzada, oportuno señalar el criterio establecido por esta misma Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 04 de abril de 2013, asunto Nº MP21-R-2013-000028, con ponencia del Dr. Jaiber Alberto Nuñez, en cuanto a lo que debe entenderse por “Libertad Plena y Libertad Sin Restricciones”, estableciéndose lo siguiente:
“…OBITER DICTUM
Omissis…
Desde esta perspectiva se debe señalar en primer lugar que:
LIBERTAD PLENA: Facultad de las personas para actuar según su propio deseo en una sociedad organizada, sin la sujeción a una autoridad ni sometido a la voluntad del otro. Se entiende como la condición de quien no esta sujeto a un poder o autoridad, ni constreñido por una obligación, dicha condición se encuentra materializada en el artículo 44 de nuestra carta fundamental, así como en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos validamente por la República DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (10 DE DICIEMBRE DE 1948), PACTO DE SAN JOSÉ (03 DE AGOSTO DE 1980 ), Y PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (16 DE DICIEMBRE DE 1966), entre otros.
En relación a la declaratoria de libertad plena, resulta un deber fundamental para el juez de control ser cuidadoso al momento de decretarla, toda vez que esa decisión genera consecuencias jurídicas las cuales pueden vulnerar los derechos a las partes, a las víctimas, a la justicia y al debido proceso.
Asimismo es importante advertir que el juez de Control al momento de decretar la libertad plena, no puede obviar el criterio sostenido en los diferentes fallos tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia referido al otorgamiento de beneficios que puedan llevar a la impunidad.
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES: El Derecho Constitucional de libertad sin restricciones de ser establecido por resolución motivada por el Tribunal, no impide al Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, continuar su investigación y de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal surgidas como excepción a la regla general de la libertad como derecho fundamental contenido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta excepción encuentra su materialización en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales se autoriza al Juez de Control previa solicitud del director de la investigación para decretar Medida de coerción personal cuando surjan elementos de convicción que permitan demostrar la existencia de un hecho con características, que lo hacen punible o subsumible en un tipo penal. En este sentido, resulta importante señalar que tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen medidas cautelares para la protección de las victimas del delito en cualquier etapa del proceso, toda vez que es forzoso proteger a quien ha sufrido algún daño de una acción delictiva.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de nuestra carta fundamental, todos tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos. Estando dentro de este marco constitucional tenemos consagrado el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas, estableciéndolo como inviolable en todo estado y grado del proceso. Asimismo el derecho de recurrir al fallo adverso en procura de una revisión superior…”
DE LA NULIDAD DE OFICIO
En este sentido, esta Sala aprecia que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se constata que en fecha 30 de mayo de 2016, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles Del Tuy, en primer lugar, califica como flagrante la aprehensión considerándola legitima, y posteriormente NO ACOGE la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, en cuanto a la comisión del delito CONTRABANDO EN EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al afirmar la no existencia de delito alguno, otorgando en consecuencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (según el A Quo), incurriendo de esta manera en el evidente vicio de Contradicción en la Motivación de la decisión, toda vez una legitimada la aprehensión mal podría la juez a quo afirmar la no existencia de un hecho punible.
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Contradicción en la Motivación de la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 06 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, manteniendo a los imputados GILBERT ROBERTO URBINA y JUAN JOSE SUAREZ ARRIECHE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.388.842 y V-13.252.712, respectivamente, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los supra mencionados imputados, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA al Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir el expediente original signado bajo el numero MP21-P-2016-001643 (nomenclatura de ese despacho), a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto, con las misma funciones y categorías al que decretó la decisión que hoy se anula. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 06 de junio de 2016, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de mayo de 2016, manteniendo a los imputados GILBERT ROBERTO URBINA y JUAN JOSE SUAREZ ARRIECHE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.388.842 y V-13.252.712, respectivamente, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir el expediente original signado bajo el numero MP21-P-2016-001643 (nomenclatura de ese despacho), a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto, con las misma funciones y categorías al que decretó la decisión que hoy se anula.
Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/nm/kp/vt/jc.-
MP21-R-2016-000102