REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 14 de junio de 2016 206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-004104
ASUNTO: MP21-R-2015-000237


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: ANGELO JOSE BURGOS MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.641.526.

RECURRENTES: ABG. NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO, INPREABOGADO Nº 130.775, y RONNY LAMAS TORRES, INPREABOGADO 174.052, en su condición de Defensores Privados del imputado ANGELO JOSE BURGOS MALAVE, antes identificado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2015, por la ABG. NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO, INPREABOGADO Nº 130.775, y ABG. RONNY LAMAS TORRES, INPREABOGADO 174.052, en su condición de Defensores Privados del imputado ANGELO JOSE BURGOS MALAVE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 08 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 08 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebró el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004104 seguida en contra de los ciudadanos Alexis Alfonso Hernández Briseño, Rito Wilmer Ríos Cortez, Neimar Lorena Reyes Cortez, José Gregorio Guerra Salazar, José Rafael Guerra, y Ángelo José Burgos Malavé, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folio 53 al 66 de la causa principal).

En fecha 26 de noviembre de 2015, los Profesionales del Derecho NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO y RONNY LAMAS TORRES, INPREABOGADOS Nº 130.775 y 174.052 respectivamente, en su condición de Defensores Privados del imputado ANGELO JOSE BURGOS MALAVE, interponen Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2015. (Folios 1 al 14 del recurso).

En fecha 07 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicó texto íntegro de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 08 de noviembre de 2015. (Folios 82 al 101 de la causa principal).

En fecha 18 de diciembre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpone escrito de contestación de la actividad recursiva ejercida por los Profesionales del Derecho NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO y RONNY LAMAS TORRES, INPREABOGADOS Nº 130.775 y 174.052 respectivamente. (Folios 19 al 25 del recurso).

En fecha 22 de diciembre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presenta escrito de acusación en contra del ciudadanos Alexis Alfonso Hernández Briseño, Rito Wilmer Ríos Cortez, Neimar Lorena Reyes Cortez, así como la solicitud de Archivo Fiscal, en relación a los ciudadanos José Gregorio Guerra Salazar, José Rafael Guerra, y Ángelo José Burgos Malavé. (Folios 179 al 207 de la primera pieza de la causa principal)

En fecha 04 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en relación al archivo de las actuaciones en relación al ciudadano José Gregorio Guerra Salazar, José Rafael Guerra, y Ángelo José Burgos Malavé, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al prenombrado ciudadano. (Folios 209 al 213 de la primera pieza de la causa principal).

En fecha 07 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO y RONNY LAMAS TORRES, INPREABOGADOS Nº 130.775 y 174.052 respectivamente, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 08 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGELO JOSE BURGOS MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.641.526, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folio 31 del Recurso).


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 08 de noviembre de 2015, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:


“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos ALEXIS ALFONSO HERNÁNDEZ BRICEÑO, JOSÉ GREGORIO GUERRA SALAZAR, JOSÉ RAFAEL GUERRA, ANGELO JOSÉ BURGOS MALAVE, RITO WILMER RÍOS CORTEZ y NEIMAR LOREMA REYES MACHADO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.910.677, V-16.925.555, V-28.979.857, V-17.641.526, V-15.910.478 y V-19.027.452, respectivamente, como FLRAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos COAUTORES DE LOS DELITOS DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEXIS ALFONSO HERNÁNDEZ BRICEÑO, JOSÉ GREGORIO GUERRA SALAZAR, JOSÉ RAFAEL GUERRA, ANGELO JOSÉ BURGOS MALAVE, RITO WILMER RÍOS CORTEZ y NEIMAR LOREMA REYES MACHADO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.910.677, V-16.925.555, V-28.979.857, V-17.641.526, V-15.910.478 y V-19.027.452, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ALEXIS ALFONSO HERNÁNDEZ BRICEÑO, JOSÉ GREGORIO GUERRA SALAZAR, JOSÉ RAFAEL GUERRA, ANGELO JOSÉ BURGOS MALAVE, RITO WILMER RÍOS CORTEZ y NEIMAR LOREMA REYES MACHADO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.910.677, V-16.925.555, V-28.979.857, V-17.641.526, V-15.910.478 y V-19.027.452, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.) e INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F.), donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, a los imputados ALEXIS ALFONSO HERNÁNDEZ BRICEÑO, JOSÉ GREGORIO GUERRA SALAZAR, JOSÉ RAFAEL GUERRA, ANGELO JOSÉ BURGOS MALAVE, RITO WILMER RÍOS CORTEZ y NEIMAR LOREMA REYES MACHADO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.910.677, V-16.925.555, V-28.979.857, V-17.641.526, V-15.910.478 y V-19.027.452, respectivamente. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.), a nombre de los imputados ALEXIS ALFONSO HERNÁNDEZ BRICEÑO, JOSÉ GREGORIO GUERRA SALAZAR, JOSÉ RAFAEL GUERRA, ANGELO JOSÉ BURGOS MALAVE, RITO WILMER RÍOS CORTEZ y NEIMAR LOREMA REYES MACHADO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.910.677, V-16.925.555, V-28.979.857, V-17.641.526, V-15.910.478 y V-19.027.452, respectivamente...”(Cursivas de esta Sala).
Asimismo, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 07 de diciembre de 2015, la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:

“…CAPITULO II De las razones de hecho y de derecho. Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizadas cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos de que seguidas se fundamentan. En relación al procedimiento mediante el cual resultaron aprehendidos los (sic) ALEXIS ALONSO HERNÁNDEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.910.677, JOSÉ GREGORIO GUERRA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.925.555, JOSÉ RAFAEL GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.979.857, ANGELO JOSÉ BURGOS MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.641.526, RITO WILMER RÍOS CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.910.478 y NEIMAR LOREMA (SIC) REYES MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.027.452, se constata que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)… en consecuencia esta Juzgadora observa que es posible calificar la aprehensión de los referidos ciudadanos, como flagrante, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos, cesando las violaciones que se pudieran haber producido. Y así se declara… (omissis)… Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiera tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia se acuerda se prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y (sic) articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Respecto a la medida de coerción personal el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios, constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano consagrado en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto a las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, asi como los supuestos de improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva reafirma la regla general de la libertad sin embargo consagra la posibilidad de la excepción presentada en cuanto a la privación o restricción de la misma… (omissis) … En este sentido, a los fines de establecer si (sic) procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, o las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente… (omissis) … Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por los hoy imputados, se subsumen en la presunta comisión como COATORES del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacer posible estimar la participación de los imputados ALEXIS ALONSO HERNÁNDEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.910.677, JOSÉ GREGORIO GUERRA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.925.555, JOSÉ RAFAEL GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.979.857, ANGELO JOSÉ BURGOS MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.641.526, RITO WILMER RÍOS CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.910.478 y NEIMAR LOREMA (SIC) REYES MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.027.452, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público consistentes en otros, en: Acta Policial, de fecha 06/11/2015, suscrita por el funcionario LUIS LÓPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, con sede en Cúa (folio 3 y 4); Acta Policial de fecha 06/11/2015, suscrita por el funcionario LUIS LÓPEZ adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, con sede en Cúa (folio 6); Acta de entrevista de Paulino (folio 7 y 8); Acta de entrevista de Alexander del (sic) 06/11/2015 (folio 9 y 10); Acta de ampliación de entrevista Paulino (folio 11); Acta de entrevista de Lucena del (sic) 07/11/2015 (folio 12); Registros de cadena de custodia (folios 19 al 23); Planilla PR de características del vehiculo (folio 24); Acta Policial de fecha 06/11/2015 suscrita por el funcionario LUIS LÓPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, con sede en Cúa (folio 26); Análisis telefónico del (sic) 07/11/2015 suscrito por el sargento Segundo Rivero Arteaga Julio, adscrito a la División de Análisis Telefónico de Información Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 27 al 48). Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez de que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALEXIS ALONSO HERNÁNDEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.910.677, JOSÉ GREGORIO GUERRA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.925.555, JOSÉ RAFAEL GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.979.857, ANGELO JOSÉ BURGOS MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.641.526, RITO WILMER RÍOS CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.910.478 y NEIMAR LOREMA (SIC) REYES MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.027.452, han sido autores o participes de los hechos punibles que se les imputa, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así como podrían influir sobre los testigos y victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , a los imputados ALEXIS ALONSO HERNÁNDEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.910.677, JOSÉ GREGORIO GUERRA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.925.555, JOSÉ RAFAEL GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.979.857, ANGELO JOSÉ BURGOS MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.641.526, RITO WILMER RÍOS CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.910.478 y NEIMAR LOREMA (SIC) REYES MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.027.452, plenamente identificados anteriormente (sic); en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación al otorgamiento de libertad de sus defendidos. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación y oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara…” (Cursiva de esta Sala)



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 26 de noviembre de 2015, la ABG. NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO, INPREABOGADO Nº 130.775, y ABG. RONNY LAMAS TORRES, INPREABOGADO 174.052, en su condición de Defensores Privados del imputado ANGELO JOSE BURGOS MALAVE, presenta Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 08 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2015, haciéndolo bajo los términos siguientes:


“… Quienes suscriben, NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO y RONNY E. LAMAS TORRES, actuando en este acto como defensores del ciudadano ÁNGELO JOSE BURGOS MALAVE, quien en fecha 08 de noviembre del presente año que discurre, la honorable Juez en la audiencia de presentación decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los parámetros del artículo 236 del texto adjetivo penal y siendo que esta humilde defensa no está de acuerdo con la decisión decretada, ocurro de conformidad con el Libro Cuarto. De los recursos. Título I, contenidas en las (SIC) siguientes artículos 423, 424, 426, 427 y 439 numeral cuarto y quinto, que dice textualmente” LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA y LAS (SIC) CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, estando dentro del lapso establecido en el artículo 440; ésta defensa ejerce como en efecto interpone escrito de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal a-quo, de fecha 08 de noviembre de 2015, donde decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido plenamente identificado en autos… Omissis… PUNTO PREVIO Esta defensa, interpone el presente escrito de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las formalidades y el tiempo de CINCO DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, siendo que mi patrocinado el 11 de noviembre se consignó diligencia donde se revocara la defensa publica (SIC) que lo asistió en la audiencia de presentación y fue el día 24 del mismo mes y año que se juramento la nueva defensa, en consecuencia se interrumpe el lapso para ejercer recurso que hoy estamos ejerciendo, tal comentario es y siempre será jurisprudencia vinculante para los operadores de justicia a fin de preservar el debido proceso y garantizar el sagrado derecho a la defensa… Omissis… Primera denuncia.Indebida (SIC) aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En el decurso de la audiencia, y cuando correspondió a la defensa argumentar contra la pretensión cautelar solicitada por el Ministerio Público, se hizo referencia, entre otras cosas, a la indiscriminada utilización del tipo penal contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el único propósito de justificar la presunción de peligro de fuga, que trata el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, requerir la privación judicial de la persona investigada… Omissis… En el caso que nos ocupa, solamente podemos advertir, en principio, que el ciudadano ANGELO JOSE BURGOS MALAVE, se encontraba laborando el día de los hechos como MOTO-TAXISTA, en el sector de la Rinconada, exactamente en las Mayas, Parroquia El Valle, cuando fue aprehendido por parte de los funcionarios actuantes y le informaron que presuntamente estaba incurso con otras personas en un hecho delictivo que él desconoce y así lo dejó asentado en la declaración ante el Tribunal A-quo; Aunado que el día de su aprehensión se encontraba laborando normalmente. Por consiguiente, en lo que respecta a las propias afirmaciones que sobre los hechos hace la fiscalía, y de las que se sirve la instancia para afirmar, en principio acreditada, la comisión del delito de asociación para delinquir, no tenemos evidencia alguna, respecto de la previa integración de un grupo de delincuencia organizada, por los ciudadanos ALEXIS ALFONSO HERNANDEZ BRICEÑO, JOSE GREGORIO GUERRA SALAZAR, JOSE RAFAEL GUERRA, RITO WILMER RIOS CORTEZ y NEYMAR LOREMA REYES MACHADONA y nuestro defendido ANGELO JOSE BURGOS MALAVE, no se conocen, no trabajan en el mismo sector, no tiene una asociación y de las actuaciones realizadas bajo la supervisión del Ministerio Público, no se determina el delito por el cual el Juez de la recurrida admitió… Omissis… Segunda Denuncia. Falta de motivación en la calificación jurídica del delito de extorsión. Formuladas las consideraciones anteriores, respecto de la labor de subsunción de los hechos en el derecho, por parte de la Juez de la recurrida, y con especial referencia al delito de asociación para delinquir, consideramos pertinente ahora referirnos a aquéllos supuestos, que permiten dar cuenta de la imputación que versa sobre el: DELITO DE EXTORSIÓN, que consiste infundir por cualquier medio el temor de grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de autoridad, haya constreñido alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, que produzcan algún efecto jurídico.”, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal… Omissis… De la lectura de la decisión, así como de la actuación de las actas en el expediente y lo manifestado por el Ministerio Público a cargo de la investigación inicial, no damos cuenta que en el cruce de llamadas no se evidencia por parte de mi representado llamada alguna a personas denominadas víctimas, para exigirle dinero o amenazar su integridad física o exigirle dinero (SIC) etc., en tal sentido la conducta en concreto desplegada por nuestro defendido, para saber si nos encontramos, por una parte, en presencia de un caso de extorsión, no se encuentra acreditada y así lo solicitamos en este escrito.. (SIC) TERCERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION: Ya hemos dicho que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”… Omissis… La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”… Omissis… De esta forma, consideramos que la resolución judicial dictada por la instancia, carece de la debida motivación, lo que se erige en una lesión directa e inmediata al contenido de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así, muy respetuosamente, pedimos sea declarado, y por consiguiente, se revoque el auto apelado. CUARTA DENUNCIA CONSIDERACIONES SOBRE EL PELIGRO DE FUGA. De manera pues, que se pretende convertir como regla en el juzgamiento, que la persona que sindicada como autor o partícipe, esté privada de la libertad, sin atender a las verdaderas necesidades (SIC) PETITORIO En consideraciones expuestas, esta defensa técnica, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones, que analice cada una de las denuncias interpuestas y decrete la libertad plena de nuestro defendido, en virtud que no se encuentran acreditados los delitos imputados y no existen los elementos de convicción, que hagan presumir la participación de nuestro defendido en esta causa…” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 18 de diciembre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO y RONNY LAMAS TORRES, INPREABOGADOS Nº 130.775 y 174.052 respectivamente, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGELO JOSE BURGOS MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.641.526, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Abg. ANAMAR AMARU RAVERO LABRADOR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, cardinales 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 cardinal 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 cardinales 13 y 14, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, signado con el asunto MP21-R-2015-000237, presentado por los Abogados NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO y RONNY LAMAS TORRES, Defensores Privados, actuando en su carácter de Defensor del imputado NGELÑO JOSÉ BURGOS MALAVE, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-004104; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de Noviembre de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236; cardinales 2 y 3 del artículo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis… CAPITULO III DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DEL (SIC) APELACIÓN En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa Pública en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el artículo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACION (SIC), previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los cuales se reúnen todos los elementos constitutivos del delito, como los son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto (SIC) es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada el tipo penal precalificado, en este sentido el Aquo acertadamente fundamentó su decisión. Se puede inferir de la transcripción efectuada por la Defensa Privada de los imputado (SIC) de Autos, que pretende hacer ver a los Honorable (SIC) magistrados (SIC) que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal, pues el auto de la Privación Judicial Preventiva de libertad (SIC) está debidamente fundamentada por la Juzgadora A Quo, es más, la medida judicial preventiva de libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, ya que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida judicial preventiva privativa de la libertad por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO … Omissis… Si analizamos el contenido del citado artículo, los delitos por la cual se le sigue causa penal al imputado de autos son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena y magnitud de daño causado AMERITAN para la Vindicta Pública la aplicación de una medida judicial preventiva privativa de la libertad y, en el presente caso tal y como fue decretada en un principio DEBE MANTENERSE LA MISMA, ya que se encuentran llenos los extremos de la citada norma. En consecuencia de ello observa esta Representación Fiscal que la Defensa Privada del imputado: ANGELO JOSE BURGOS MALAVE, luego de analizar exhaustivamente el aludido escrito de autos por ella propuesto, que el mismo carece de fundamentación y motivación, por tanto basta con solo examinarlo, para constatar que el mismo presenta una carencia extrema o bien llámese exagerada de lógica jurídica, toda vez, que consta en las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del aquo en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada, y por ende pretender que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, hacen concluir a quien aquí suscribe de manera responsable que sin lugar a dudas la Defensa Privada NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO y RONNY LAMAS TORRES, Defensores Privados, no procedió a estudiar y revisar la causa que nos ocuparon detenimiento, por cuanto si así lo hubiere hecho no intentare este recurso de apelación tan infundado e improcedente… Omissis… Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentando los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible ya referido, los cuales son los elementos de convicción fundamentales para señalar al imputado como autor o partícipe del hecho aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, visto lo antes expuestos (SIC) y debidamente analizado el Ministerio Público hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO y RONNY LAMAS TORRES, en su carácter de Defensores Privados, del imputado ANGELO JOSE BURGOS MALAVE, presentado ante el Juzgado de la Causa. CAPÍTULO III SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado (SIC) Abogados NANCY MARVELYS MARTINEZ BELLO y RONNY LAMAS TORRES, en su carácter de Defensores Privados, del imputado ANGELO JOSE BURGOS MALAVE, ampliamente identificados en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-004104, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de Noviembre de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO y RONNY LAMAS TORRES, INPREABOGADOS Nº 130.775 y 174.052 respectivamente, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGELO JOSE BURGOS MALAVE, alegando proceder de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprendido y Calificación de Flagrancia, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:



Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en cuanto a la legitimación constata que los profesionales del derecho NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO y RONNY LAMAS TORRES, INPREABOGADOS Nº 130.775 y 174.052 respectivamente, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGELO JOSE BURGOS MALAVE, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Juramentación como Defensores Privados, de fecha 24 de noviembre de 2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo. (Folio 78)

Ahora bien, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones deja constancia que en fecha 26 de noviembre de 2015, los profesionales del derecho NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO y RONNY LAMAS TORRES, INPREABOGADOS Nº 130.775 y 174.052 respectivamente, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGELO JOSE BURGOS MALAVE, consigna escrito de apelación, evidenciándose que la decisión recurrida es de fecha 08 de noviembre de 2015, y la publicación del extenso del fallo se realizó en fecha 07 de diciembre de 2015, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido anticipadamente.

En relación a la apelación ejercida anticipadamente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 310, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453[hoy 374]”. De la transcrita norma se evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. Pero, si de conformidad con lo establecido en el citado artículo 365, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo…De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público apeló del sobreseimiento decretado por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, pues el mismo fue ejercido antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual le fue notificada el día 13 de octubre de 2006… Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2234, de fecha 09NOV2001, al respecto establece lo siguiente:
“…la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”

El criterio anteriormente expuesto fue ratificado por la misma Sala en Sentencia Nº 1891, de fecha 11 de julio de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, y en Sentencia Nº 429, de fecha 22 de marzo de 2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

De acuerdo a lo anterior, se entiende que serán admisibles todas aquellas apelación realiza de manera anticipada, es decir, que la actividad recursiva ejercida por los profesionales del derecho NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO y RONNY LAMAS TORRES, INPREABOGADOS Nº 130.775 y 174.052 respectivamente, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGELO JOSE BURGOS MALAVE, luego de dictada la decisión en la Audiencia de Presentación de Aprendido y Calificación de Flagrancia, y antes de la publicación del texto integro del fallo es oportuna, con lo cual el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto tempestivamente.


Asimismo, se deja constancia que los profesionales del derecho NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO y RONNY LAMAS TORRES, INPREABOGADOS Nº 130.775 y 174.052 respectivamente, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGELO JOSE BURGOS MALAVE, ejercen el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputados de autos estableciendo la norma in comento, lo siguiente:

“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.-…Omissis….
7.-…Omissis…”


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO y RONNY LAMAS TORRES, INPREABOGADOS Nº 130.775 y 174.052 respectivamente, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGELO JOSE BURGOS MALAVE, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprendido y Calificación de Flagrancia de fecha 08 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO y RONNY LAMAS TORRES, INPREABOGADOS Nº 130.775 y 174.052 respectivamente, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGELO JOSE BURGOS MALAVE, alegando proceder conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprendido y Calificación de Flagrancia de fecha 08 de noviembre de 2015, fundamentada en fecha 07 de diciembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




OAAR/ADGG/OFL/NM/AA/mq.-
EXP. MP21-R-2015-000237