REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 16 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: MK21-X-2016-000003
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

Corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir la RECUSACIÓN planteada por el profesional del derecho YANSON ZAQMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en contra de la Abogada NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentando su escrito de recusación de conformidad con lo establecido en el articulo 89, numeral 8, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha reacusación se realiza en el marco de la Apertura de Juicio Oral y Publico que se lleva a cabo en la causa signada con el Nº MP21-P-2014-003753, (nomenclatura del A quo), seguida en contra de la ciudadana BETTY YSABEL QUINTERO RONDON, cedulada Nº V- 24.759.292, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCION FORZADA Y TRATA DE NIÑAS, previsto y sancionado en los artículos 46 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer y decidir la presente incidencia, es oportuno y necesario señalar lo que al respecto dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

Asimismo el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece lo siguiente:

“El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…” (Cursivas de la Sala).

En tal sentido, en virtud que la presente recusación se ejerce contra la abogada NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2014-003753, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir de la prenombrada recusación. Así se decide.

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2016, el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en su condición de defensa privada de la ciudadana BETTY YSABEL QUINTERO RONDON, (según lo alegado por el recusante), interpone escrito de Recusación, del cual se puede evidenciar lo siguiente:

“(…) Yo, Yanson Zambrano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo Nº 126.903, …en mi carácter de abogado de confianza…de la ciudadana BETTYSABEL (sic) QUINTERO RONDON… en la oportunidad de interponer FORMAL RECUSACION en contra de la ciudadana ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí recusa que afectaría su imparcialidad en el presente proceso, en virtud de la formal denuncia interpuesta por esta defensa ante la Inspectoria General de Tribunales en contra de la recusada, en fecha 29/03/2016.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Siendo que fui formalmente notificado para el acto de Apertura del Juicio Oral y Público en la causa MP21-P-2014-003753; el día lunes, dieciséis de Mayo del presente año, el cual se encuentra fijado para el día lunes treinta de Mayo de dos mil dieciséis y en virtud de que en fecha veintinueve de Marzo (29) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), interpuse formal denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de la ciudadana ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la Sentencia de fecha primero (01) de Agosto de 2005; emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual adquiere el carácter de vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 54 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por considerar que ha violentado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al quebrantar u omitir formas sustanciales de los actos que han causado indefensión a mi representada en el expediente MP21-P-2014-003753, así como la violación de la Ley por inobservancia y contrariedad a las normas jurídicas. Solicitando además, ante la Inspectoria General de Tribunales, la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de la ciudadana ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana y se aplique la sanción correspondiente que no es otra que la destitución, tal y como lo establece el artículo 28 numeral 3 Ejusdem, por estar incursa en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a mi patrocinada en el expediente MP21-P-2014-003753, así como la violación de la ley por inobservancia de norma jurídica, con su conducta impropia o inadecuada grave y reiterada, toda vez que a (sic) violentado de esta manera los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
Establece el artículo 89 en el numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son las: Causales de inhibición y recusación. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes; y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”
Así las cosas ciudadanos Magistrados, dado que el expediente MP21P-2014-003753, cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy y el mencionado Tribunal esta bajo la dirección de la ciudadana ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, contra quien presente formal denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la Sentencia de fecha primero (01) de Agosto de 2005; emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual adquiere carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 54 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por considerar que ha violentado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al quebrantar u omitir formas sustanciales de los actos que han causado indefensión a mi representada en el expediente MP21P-2014-003753, así como la violación de la Ley por inobservancia y contrariedad a las normas jurídicas. Solicitando además, ante la Inspectoria General de Tribunales, la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de la ciudadana ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana y se aplique la sanción correspondiente que no es otra que la destitución, tal y como lo establece el artículo 28 numeral 3 Ejusdem, por estar incursa en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a mi patrocinada en el expediente MP21P-2014-003753, así como la violación de la ley por inobservancia de norma jurídica, con su conducta impropia o inadecuada grave y reiterada, toda vez que ha violentado de esta manera los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que RECUSO FORMALMENTE, a la ciudadana ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, por considerar todo lo antes expuesto como motivo grave, que afectaría su imparcialidad en el presente proceso. Es importante destacar, que la presente recusación en el presente caso es sobrevenida, por causa de fuerza mayor, es decir, por todo lo anteriormente expuesto y no se hace de manera temeraria, al contrario mi representada es la más interesada en la conclusión del Juicio y que en todo momento ha estado de acuerdo con dicha recusación, para no verse afectada de una posible retaliación o parcialidad por parte de la persona sobre quien en el día de hoy recuso.
En razón de todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito ciudadanos Magistrados, a los fines de que se le garanticen sus Derechos Constitucionales y Legales, a mi representada, como lo son EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL, que la presente recusación sea admitida y declarada con lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DEL LUGAR DONDE SE HARAN LAS NOTIFICACIONES PERTINENTES
RECUSANTE: En atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2,3 y 49 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, fijo como domicilio procesal el Mini Centro Comercial San José, Local 3-B, Calle La Gruta con Calle el Silencio, Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, teléfono 0414-180-03-64 y 0239-511-08-74, a los fines de mi respectiva notificación.
RECUSADA: En atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2,3 y 49 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, solicito que sea notificada la recusada en la siguiente dirección. Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, específicamente en la carretera Ocumare-Cúa, al lado de Ferresidor, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Consigno constante de tres (03) folios útiles, contentivo de copia simple del escrito formal de denuncia interpuesta en fecha 29/03/2016 ante la Inspectoria de Tribunales con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, en contra de la ciudadana ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy y la cual contiene todas las denuncias y solicitudes requeridas por esta defensa ante dicho órgano administrativo, las cuales a criterio de quien aquí recusa, aun cuando sea declarada con lugar o sin lugar la mencionada denuncia, traería como consecuencia que la ciudadana ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, afectaría su imparcialidad en el presente proceso.
CAPITULO V
DE LAS SOLICITUDES
Ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda-Extensión Valles del Tuy, como corolario de las razones de hecho y argumentos de derechos supra escritos que me asisten, es por lo que comparezco ante su competente autoridad a los fines de interponer formalmente como en efecto interpongo: PRIMERO: FORMAL RECUSACION en contra de la ciudadana ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar todo lo expuesto como motivo grave, que afectaría su imparcialidad en el presente proceso. SEGUNDO: Solicito que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.” (Cursivas de la Sala).

DEL INFORME DE CONTESTACIÓN DE RECUSACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2016, la abogada NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dio contestación al escrito de recusación interpuesto por el YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Visto los hechos expuestos por el recusante abogado YANSON ZAMBRANO, quien aquí suscribe, expone:
Aduce el recusante que presentó denuncia en contra de mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales, por considerar que violenté los artículos 26 y 49 constitucional, inherente a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso en lo que respecta al Derecho a la Defensa, considerando igualmente que estoy incursa en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a su patrocinada en el expediente MP21P-2014-003753, así como la violación de la ley por inobservancia de norma jurídica, con conducta impropia o inadecuada grave y reiterada, toda vez que supone he violentado de esta manera las disposiciones constitucionales previstas en los citados artículos; y en razón de ello solicita se abra un procedimiento administrativo en mi contra y se concluya con mi destitución.
Invoca como causal de recusación la contenida en el artículo 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
“…Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”
Argumenta que el expediente MP21-P-2014-003753, que cursa por ante el Tribunal que regento, es la misma causa por la cual él presentó denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales; lo que le lleva a considerar que el hecho de haberme denunciado y de manera particular en esta misma causa, afecta mi imparcialidad y de allí procede su recusación.
Sin embargo hago saber a los Magistrados de la Honorable Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que la apreciación del profesional del derecho Yanson Zambrano, es completamente subjetiva y sin ningún fundamento serio, pues un Juez al asumir su cargo conoce perfectamente todas las situaciones que se le pueden presentar en el ejercicio de sus funciones, y una de ellas es una posible denuncia con o sin asidero para lo cual está preparado o preparada para enfrentarlo, de tal manera que una denuncia, en mi caso particular, no afecta mi ser interior, ni mucho menos me llevaría a consumar una venganza o retaliación, primeramente porque conozco que estas son situaciones posibles que se pueden presentar dentro de mi actividad profesional y basta con que se utilicen los medios legales para la defensa, sin que ello tenga que afectar la imparcialidad y buen juicio; y en segundo lugar y lo más importante es que en mi condición de mujer cristiana, bajo ningún concepto me permito albergar rencores en mi corazón, por lo cual no puede haber ni esperarse de mi ningún acto exterior contrario a mis principios.
La denuncia hecha en mi contra por el profesional del derecho Yanson Zambrano, no afecta mi imparcialidad para juzgar; por tal razón solicito muy respetuosamente, se declare sin lugar la RECUSACIÓN planteada.…” (Cursiva de esta Sala)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia planteada por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, en cuanto a la Recusación interpuesta en contra de la abogada NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a lo que considera esta Alzada necesario revisar los presupuestos legales exigidos por la norma adjetiva penal.

En el caso de marras, el recusante en su escrito, entre otras cosas alega “…en la oportunidad de interponer FORMAL RECUSACION en contra de la ciudadana ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí recusa que afectaría su imparcialidad en el presente proceso, en virtud de la formal denuncia interpuesta por esta defensa ante la Inspectoria General de Tribunales en contra de la recusada, en fecha 29/03/2016.fundamentando su pretensión en el numeral 8 del articulo 89 de la norma adjetiva penal, que establece:

“Articulo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.”omissis…
2.”omissis…
3.”omissis…
4.”omissis…
5.”omissis…
6.”omissis…
7.”omissis…
8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa, establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Articulo 88. Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.”

Pudiéndose observar, por notoriedad judicial del Sistema (Juris 2000), que el profesional del derecho Yanson Zambrano, (según acta de juramentación de fecha 18/01/2016), es quien asiste a la ciudadana BETTY YSABEL QUINTERO RONDON, cedulada Nº V- 24.759.292, en la causa signada con el Nº MP21-P-2014-003753 (nomenclatura del A quo), seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCION FORZADA Y TRATA DE NIÑAS, previsto y sancionado en los artículos 46 y 56 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, a los fines de entrar a conocer sobre la pretensión planteada por la defensa privada, para determinar la admisibilidad o no de la recusación, esta Sala considera necesario señalar lo reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la conceptualización de la figura de la Reacusación, dejando sentado en Sentencia Nº 21 de fecha 02/07/2002, de la Sala Plena y con Ponencia del Magistrado Antonio García García lo siguiente:

“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Cursivas de la Sala).

Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Cursivas de la Sala).

A la letra de la Jurisprudencia Patria invocada, se concluye con que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha actuado de manera tal que se ve afectado su deber de imparcialidad, siendo éste uno de los requisitos formales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales, de forma responsable y transparente, prevista para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía e imparcialidad del juez.
Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del administrador de justicia, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Consideran quienes aquí deciden, que el recusante narra una serie de hechos con los cuales pretende demostrar su petición, promoviendo y consignando medios de pruebas insuficientes, lo que no puede sin constituir una injusticia, ampararse en los alegatos mediante los cuales baso la presente recusación, en contra de la Jueza NANCY MARINA BASTIDAS, esto es, a través de imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la reputación del recusado, sin que el recurrente hubiere aportado, como un deber procesal, suficientes y convincentes pruebas de lo alegado, manifestando que la misma obvia por completo la debida imparcialidad e igualdad que debe existir entre las partes.

En consecuencia, con base a los supuestos alegados por el YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903 en su escrito de recusación, sin ofrecer pruebas suficientes para avalar las denuncias que dicha parte interpuso contra la abogada NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que demuestren las irregularidades en que incurrió la referida juez según lo señalado por el recusante, es por lo que se considera, que no le asiste la razón al profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, al no encontrarse elementos acerca de lo señalado por el mismo, toda vez que es necesario fundamentos probatorios suficientes que soporten y materialicen la causal de recusación alegada, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 164 de data 28/02/2002, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:

“(…) La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”).
En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”. (Cursivas y Negrilla de la Sala).

Asimismo, ha expresado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Aragua en decisión de fecha 14/02/2011, lo siguiente:

“(…) Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Cursivas de la Sala).

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que la causal de recusación alegada debe ser fundamentada en hechos ciertos y comprobables, y no como la que analizamos en el presente caso, ya que el quejoso afirma que la actuación de la Juez NANCY MARINA BASTIDAS, no ha sido imparcial, idónea y transparente; Sin embargo, no consta en autos pruebas suficientes para determinar, como lo afirma, la parte recusante, la existencia de la pretendida causal que afecta la imparcialidad de la referida jueza, por lo tanto al no surgir ningún elemento probatorio que demuestre la causal invocada como fundamento de la presente recusación, puesto que no se acreditó circunstancia que pueda afectar la imparcialidad y objetividad que pueda perjudicar a las partes en el proceso o retrasarlo, es lo que conlleva a este Tribunal de Alzada citar el contenido del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que en el numeral 1 de su artículo 4, dispone:

“Articulo 4 (…) 1º Son deberes del abogado:
1. actuar con probidad, honradez, discreción, eficacia, desinterés, veracidad y lealtad...”. (Cursivas de la Sala).

En razón de lo expuesto, esta Sala comparte los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, al señalar que el proceso por su naturaleza y fines requiere que las partes están obligados a mantener una conducta ejemplarizante, observar un adecuado comportamiento, siendo que es su deber actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, colaborar con la recta Administración de Justicia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, al deducirse pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso, por lo que en consecuencia este Tribunal de Alzada no encontró elemento alguno que avale lo manifestado por el recusante, toda vez que no basta con una copia simple de una denuncia realizada ante la Inspectoria General de Tribunales, en contra de la ciudadana Nancy Bastidas quien actúa como Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Con base a los razonamientos aquí expuestos, esta Corte constata que el recusante no demostró hechos concretos sobre la conducta presuntamente asumida por la Juez que puedan devenir en la incompetencia subjetiva de la abogada NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que pongan en tela de juicio la imparcialidad de ésta en consecuencia considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, respectivamente, en contra de la abogada NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura MP21-P-2014-003753, (Nomenclatura del Tribunal A quo). Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN, planteada por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en contra de la abogada NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura MP21-P-2014-003753, (Nomenclatura del Tribunal A quo). Así se decide.-

Notifíquese a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, que fue decretada SIN LUGAR la recusación planteada por el profesional del derecho YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-P-2014-003753, se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano para que remita la referida causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



OAAR/ADGG/OFL/NM/PB/ab/cr.-
EXP. MK21-X-2016-000003