REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 16 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-004044
ASUNTO: MP21-O-2016-000014


ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


JUEZ PONENTE: OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


ACCIONANTE: ABG. FRANCISCO JOSÉ MUJICA CARVAJAL, INPREABOGADO Nº 187.701, quien alega ser representante de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.358.252, 17.115.505 y 13.138.785 respectivamente.

AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. (Según lo alegado por el accionante).

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. FRANCISCO JOSÉ MUJICA CARVAJAL, INPREABOGADO Nº 187.701, quien alega ser representante de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.358.252, 17.115.505 y 13.138.785 respectivamente, señalando como agraviante a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con los artículos 1, 2 y 18 todos de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, ordinal 1 del artículo 44 y ordinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante la omisión de pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor del ciudadano ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES, por motivos de salud, asimismo, por la presunta violación del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al principio de culpabilidad y la tutela judicial efectiva, en relación a la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

En este sentido, la competencia de esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una omisión por parte de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando el ABG. FRANCISCO JOSÉ MUJICA CARVAJAL, qué: “…En el ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-004044, se solicitó Medida Cautelar por motivos de salud a favor del ciudadano ALBERT OSCAR GONZÁLEZ FLORES, plenamente identificado a los autos, por lo cual fue evaluado por el ciudadano Javier Alexander Velasco Vera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.226.617, quien funge como Médico Forense, adscrito a Ciencias Forenses de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, quien en atención a lo establecido en el artículo 195º del Código Orgánico Procesal Penal, practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, la cual fue rendida bajo juramento, y en la cual concluye que el Estado General de ALBERT OSCAR GONZÁLEZ FLORES, es Delicado de carácter Grave, sin que hasta la presente fecha haya pronunciamiento alguno…”

En consecuencia, como se trata de una presunta dilación indebida por un Juez de un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


En fecha 14 de junio de 2016, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ABG. FRANCISCO JOSÉ MUJICA CARVAJAL, INPREABOGADO Nº 187.701, quien alega ser representante de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.358.252, Nº V- 17.115.505 y Nº V- 13.138.785, respectivamente, señalando como presunto agraviante a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, amparándose en base a lo siguiente “…Artículos 1,2,y (SIC) 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional contemplados en los artículos 19, 21,23,25,131,137,44 (SIC) ordinal 1 y 49 Ordinal 1 y 2 de nuestra Carta Magna…”, designándose como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, al Dr. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO


Alega el ABG. FRANCISCO JOSÉ MUJICA CARVAJAL, INPREABOGADO Nº 187.701, quien alega ser representante de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.358.252, Nº V- 17.115.505 y Nº V- 13.138.785, respectivamente, accionante en amparo entre otras cosas:

“… Quien suscribe, FRANCISCO JOSE MUJICA CARVAJAL, Titular De (SIC) la Cédula de Identidad NºV- 6.353.321, Abogado, Venezolano en ejercicio0 (SIC), también de este domicilio, inscrito en el (INPREABOGADO) bojo el Número de matrícula 187.701, actuando en este acto en mi carácter de representante de los ciudadanos: FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES, OSWALDO TOVAR GOMEZ, Titulares de la cédulas de identidad Nº. V-16.358.252, Nº.-V.17.115.505, Nº.-V- 13.138.785, respectivamente, representación que consta a los autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 21,26 (SIC) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante Ustedes, con la finalidad de interponer “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL” , contra la decisión de Privación de Libertad a estos ciudadanos desde el día en fecha 07 de Noviembre de 2015, cuando se da inicio al proceso judicial en cuestión, por presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Hasta la presente fecha del año en curso no se ha tenido respuesta, de acuerdo a lo pautado en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con loa (SIC) Artículos 1,2,y (SIC) 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional contemplados en los artículos 19, 21,23,25,131,137,44 (SIC) ordinal 1 y 49 Ordinal 1 y 2 de nuestra Carta Magna… Omissis… PUNTO PREVIO SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES En el ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-004044, se solicitó Medida Cautelar por motivos de salud a favor del ciudadano ALBERT OSCAR GONZÁLEZ FLORES, plenamente identificado a los autos, por lo cual fue evaluado por el ciudadano Javier Alexander Velasco Vera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.226.617, quien funge como Médico Forense, adscrito a Ciencias Forenses de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, quien en atención a lo establecido en el artículo 195º del Código Orgánico Procesal Penal, practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, la cual fue rendida bajo juramento, y en la cual concluye que el Estado General de ALBERT OSCAR GONZÁLEZ FLORES, es Delicado de carácter Grave, sin que hasta la presente fecha haya pronunciamiento alguno… Omissis… CAPITULO I LOS SUJETOS Legitimación activa: Aquel lesionado o amenazado de violación en su Derecho o Garantía Constitucional, con la finalidad de que se restablezca su situación jurídica infringida. Agraviados: FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZÁLEZ FLORES, OSWALDO TOVAR GÓMEZ. Legitimación pasiva: Aquel señalado de violar derechos y garantías. Agraviante: Titular Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy el cual decretó medida de privación de libertad. CAPITULO II DE LOS HECHOS En fecha 07 de Noviembre de 2015, en virtud del fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en el cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 3 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Desde la fecha antes mencionada mis representados se encuentran privados de libertad, por lo que ha transcurrido 7 meses sin que se haya realizado en su totalidad Audiencia Preliminar, ya que los ciudadanos fiscales no han hecho otra cosa que dilatar el proceso, en un acto por demás negligente e inhumano, que ha conducido a mantener a estos ciudadanos detenidos durante un mayor tiempo, pero además han desmejorado sus condiciones de salud; demostrando con ello la más absoluta falta de buena fe y voluntad para hacer justicia. Ha sido evidente la intención de dilatar el proceso judicial, prolongando la detención de los imputados e impidiendo que se realice un juicio justo, ajustado a derecho con las acciones realizadas; Primero: con (SIC) las recusaciones temerarias en dos oportunidades en contra de la ciudadana Juez MARTHA CÉSPEDEZ HERNÁNDEZ, quien preside el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Segundo: La contumacia demostrada en las dos notificaciones a los ciudadanos fiscales para que asistieran a una Audiencia especial a celebrarse con el fin de pronunciarse en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por esta representación, en virtud de el estado de salud que presentan los ciudadanos: ALBERT OSCAR GONZÁLEZ FLORES, JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS y la ciudadana INODELIA BRITO ZAPATA, plenamente identificados a los autos. Como se evidencia en la presente causa, es clara la intención de mantenerlos detenidos sin celebrar la Audiencia Preliminar, a sabiendas que dadas todas las evidencias que hablan a favor de los imputados y la falta de pruebas en su contra estos saldrán en libertad plena, con lo cual quedaría en evidencia una vez más la falta de toda ética, profesionalismo y politización con que han actuado en este caso los fiscales del Ministerio que llevan a cabo el presente caso. CAPITULO III DEL DERECHO ACTO LESIVO En el caso que nos ocupa, estamos actuando como personas naturales en la solicitud de este Amparo Constitucional, por lo que profundizaremos en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídica que se han cometido al privar de su libertad a los imputados en cuestión, sin embargo en la introducción señalamos los artículos de nuestra Carta Magna que han sido violados con este acto de privación de libertad (artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 138, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1.2)… Omissis… Violaciones Constitucionales 1.- Violación al derecho a la defensa, por cuanto se ha desconocido la representación efectuada oportunamente por los abogados, con fundamento de ley. 2.- Violación del derecho a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad, debido a que se les ha prejuzgado sobre la culpabilidad presumiendo la ilicitud de su comportamiento, sin haber valorado elemento probatorio alguno del cual se desprenda esa culpabilidad… (omissis)… 3.- Ha resultado violado su derecho de ser juzgado con observancia de las reglas del debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República; en particular, las descritas en los numerales 1 y 3: administración de justicia imparcial y transparente; 4.- Ha resultado violado el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 49; nº 4 (sic). 5.- Se ha vulnerado flagrantemente el derecho a la vida y el derecho a la salud, que es un derecho fundamental consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (omissis)… 6.- En el presente caso se ha violentado la TUTELA JURIDICA (SIC) EFECTIVA para QUE NO SE PONGA en riesgo la VIDA de un ser humano, no tienen motivación jurídica alguna, ni explicación ÉTICA valida, sin silenciar el pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar solicitada a favor del ciudadano ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES, afectando el derecho a preservar su VIDA Y SALUD como consecuencia de la vulneración de ese sagrado derecho, además producto de esa burda violación a este incólume y precisado Derecho Constitucional a la Vida y a la Salud, nos encontramos con la afectación de otro derecho constitucional como lo es el derecho constitucional a una RESPUESTA OPORTUNA. CAPITULO V Petitorio En funciones de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero (sic) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se nos ampares en la amenaza de violación de las garantías constitucionales mencionadas, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido, con fundamento en las razones de hechos y derechos anteriormente expuestas, respetuosamente solicitamos a este (sic) Tribunal: 1. ADMITA el presente Amparo Constitucional. 2. Se notifique a las partes y por último, 3. Declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional. Todo ello a los fines de que se OBTENGAN LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA DEL ESTADO Y QUE EN CONSECUENCIA SEAN AMPARADOS. En este sentido, es necesario señalar que el material dispositivo de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela realza la noción prístina de la dignidad humana. CAPITULO VI Domicilio Procesal En cuanto al domicilio procesal señalamos los siguientes: Agraviados: FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES, OSWALDO TOVAR GOMEZ, Ubicados (sic) en: Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la Avenida “Alí Primera”, frente al Centro Comercial Paseo Tuy, en el municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy. Fiscalia: Dirección: Calle Miquilén con calle Negro Primero sector el Calvario, sede del Ministerio Público, piso 3, Ocumare del Tuy. Tribunal: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Ubicado en Ocumare, Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy… (omissis)… (Cursivas de esta Sala).



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ABG. FRANCISCO JOSÉ MUJICA CARVAJAL, INPREABOGADO Nº 187.701, alegando el accionante actuar con el carácter de representante de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.358.252, Nº V- 17.115.505 y Nº V- 13.138.785, respectivamente, y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, se observa que el mencionado abogado, conforme a su obligación prevista en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aportó, ni ha aportado hasta la fecha en la interpuesta pretensión de amparo constitucional, los datos suficiente concernientes al señalamiento e identificación del agraviante, así como tampoco de la persona que actué en nombre del agraviado, no presentando designación, acta de juramentación o poder conferido, limitándose a señalar “…actuando en este acto en mi carácter de representante de los ciudadanos: FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES, OSWALDO TOVAR GOMEZ, Titulares de la cédulas de identidad Nº. V-16.358.252, Nº.-V.17.115.505, Nº.-V- 13.138.785, respectivamente…”. (Cursivas y negrillas de la Sala).

En atención a lo anteriormente señalado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 147 de fecha 20/02/2009 con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, que en decisiones Nº 1364 del 27/06/2005, ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12/08/2005, Nº 152 del 02/02/2006 y Nº 1117 del 14/06/2007, se estableció lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Cursivas y Negrillas de esta Sala)


En este estado, cabe destacar que la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza corresponde a un Derecho innegable al imputado en cualquier estado y grado del proceso y se debe facilitar sin ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, la defensa del imputado cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impreterminable la prestación del juramento como solemnidad al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, es por ello que se considera imprescindible que quien ostente accionar el amparo en representación del agraviado, cumpla con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala: “(…) identificación suficiente del poder conferido…”, a los fines de demostrar la representación que se atribuye, lo cual no aportó al caso de marras el ABG. FRANCISCO JOSÉ MUJICA CARVAJAL, INPREABOGADO Nº 187.701.

En el caso del proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que la asistencia letrada en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal.

Ahora bien, con respecto a la facultad que tienen los abogados defensores de extender el ejercicio de su defensa a la acción autónoma de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 710 de fecha 09/07/2010, señalo:
“…Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que este designe –abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal…
De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación…
Por lo tanto a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna…” (Cursivas de la Sala).

De lo anterior se desprende qué, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien mediante poder de representación (general o especial), acta de designación y juramentación por ante el Tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio donde devenga la voluntad del imputado a ser representado o asistido por un abogado de su confianza.

De manera que, la acción de amparo constitucional puede ser intentada, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho pronunciamiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.

Por lo tanto, a consideración de esta alzada, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de violación de algún derecho fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se observa que, en el caso de marras, tal como se ha señalado, no se evidencia de las actas, poder ni acta de designación y juramentación, ni ningún instrumento del cual se desprenda o verifique la cualidad que se atribuye la defensa, solo señaló “…actuando en este acto en mi carácter de representante de los ciudadanos: FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES, OSWALDO TOVAR GOMEZ, Titulares de la cédulas de identidad Nº. V-16.358.252, Nº.-V.17.115.505, Nº.-V- 13.138.785, respectivamente…”, no obstante, el simple dicho del ABG. FRANCISCO JOSÉ MUJICA CARVAJAL, INPREABOGADO Nº 187.701, no demuestra la representación, siendo ello una carga ineludible de la parte actora que no puede ser trasladada al Juez constitucional de forma alguna.

Así pues, esta Sala, visto que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ABG. FRANCISCO JOSÉ MUJICA CARVAJAL, INPREABOGADO Nº 187.701, en nombre de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.358.252, Nº V- 17.115.505 y Nº V- 13.138.785, respectivamente. Deviene en inadmisibilidad, por falta de representación, ello en virtud de que no consta en autos instrumento alguno que le confiera al mencionado profesional del derecho, la cualidad de defensor privado que se acredita.

En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional no cumple con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/07/2010, (exp. Nº 09-1401) y sentencia Nº 777 de fecha 12/06/2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, reiterada en sentencia de fecha 12/06/2013 (Exp. Nº 13-0191), con Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y sentencia de fecha 12/06/2013 (exp. Nº 13-0182) con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, por lo que estima señalar esta Sala actuando en Sede Constitucional que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo constitucional proceda, toda vez que no basta enunciar violaciones de principios y garantías constitucionales y circunstancias que lo lleven a concluir que existieron violaciones, sino además, los requisitos esenciales establecidos en la Ley que regula dicha interposición, el acta de Juramentación o poder conferido por los imputados que demuestre su voluntad de ser asistido por un abogado de su confianza. De tal suerte que, al no otorgar en el presente caso el accionante las herramientas necesarias a este Tribunal, solo se puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, declarar inadmisible la acción interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo anterior, al observarse que el accionante, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. FRANCISCO JOSÉ MUJICA CARVAJAL, INPREABOGADO Nº 187.701, de conformidad con lo establecido en el artículos 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. FRANCISCO JOSÉ MUJICA CARVAJAL, INPREABOGADO Nº 187.701, alegando el accionante actuar con el carácter de representante de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.358.252, Nº V- 17.115.505 y Nº V- 13.138.785, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/AA/mq.-
EXP. MP21-O-2016-000014