REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 16 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003033
ASUNTO: MP21-R-2016-000063
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: OMARELIS AIRAM BETANCOURT GONZALEZ,
Cedulada Nº V-16.903.988 y
WILLIAN FERNANDEZ,
Cedulado Nº V-15.342.435.
DELITOS: ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD.
RECURRENTE: HENRY CATALINO LOVERA GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.35, asistido por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio, INPREABOGADO Nº 36.066.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el querellante HENRY CATALINO LOVERO GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio, INPREABOGADO Nº 36.066, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 3 y el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 26/02/2016, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual declara INADMISIBLE de conformidad con el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada interpuesta por el ciudadano HENRY CATALINO LOVERA GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, INPREABOGADO Nº 36.066, en la causa seguida en contra de los ciudadanos OMARELIS AIRAM BETANCOURT GONZALEZ y WILLIAN FERNANDEZ, Cedulados V-16.903.988 y V-15.342.435, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 394, 395 y 444, en relación con el articulo 99 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Febrero de 2016, es publicada decisión en Auto por el Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-003033 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado declaro INADMISIBLE de conformidad con el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada interpuesta por el ciudadano HENRY CATALINO LOVERA GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, INPREABOGADO Nº 36.066, en la causa seguida en contra de los ciudadanos OMARELIS AIRAM BETANCOURT GONZALEZ y WILLIAN FERNANDEZ, Cedulados V-16.903.988 y V-15.342.435,respectivamente, por la presunta comisión de los delitos ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 394, 395 y 444, en relación con el articulo 99 del Código Penal. (Folios 108 al 113 de la Causa principal).
En fecha 04 de abril de 2016, el querellante HENRY CATALINO LOVERA GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, INPREABOGADO Nº 36.066, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 26/02/2016 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 06 del Recurso).
En fecha 14 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000063, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 19 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la INADMISIBILIDAD de la acusación privada interpuesta por el ciudadano Henry Catalino Lovera González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.366.350; asistido por el profesional del Derecho Nelson Cornieles Romanece, abogado en ejercicio, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 36.066, con domicilio procesal en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, Centro Comercial Paseo Oyon, Planta Baja oficina 7; por cuanto los hechos no constituyen carácter penal. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el archivo de las de las presentes actuaciones. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04 de abril de 2016, el querellante HENRY CATALINO LOVERA GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, INPREABOGADO Nº 36.066, interpone Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 3 y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) ante su competente y jurisdicta autoridad ocurro y expongo: Visto el auto de fecha 26 de febrero de 2016, que declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PENAL, presentada en contra de mi legitima esposa OMARELISAIRAM BETANCOURT GONZALEZ Y WILLIAN FERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad V-16.903.988 (sic), por la presunta comisión de los delitos de ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos en los artículos 394,395 y 444, en relación con el articulo 99 del Código Penal, respectivamente, por estar en desacuerdo con dicho en auto INTERPONGO RECURSO DE APELACION, en los siguientes términos:
TITULO I
ANTECEDENTES
…Omissis…
NOVENOS. FOLIO 112. Palabras mas palabras menos, la ciudadana Jueza dijo: El Tribunal considera que el nuevo escrito del acusador (no toma en cuenta para nada del viejo que es el Asunto Principal) incumple con los requisitos del articulo 392 numerales 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; que no se aportan elementos convincentes que sirvan de fundamento para atribuirle a los acusados los tipos penales de adulterio e injuria grave; que se narran una serie de eventos no vividos personalmente, salvo cuando la ciudadana OMARELYS AIRAN BETANCOURT me confeso “que tuvo relaciones amorosas y sexuales con el ciudadano William”, y según criterio del Juzgado eso no consta, y que en si no constituyen elementos de convicción; que los testigos evacuados ante el tribunal de municipio, señalan que el ciudadano William vive con mi legitima esposa en mi casa, pero que a ellos no le consta que sean maridos y mujer, y el tribunal no puede “trabajar en base a la imaginación… …ni utilizar las máximas de experiencias para atribuir responsabilidad de manera irresponsable, máxime cuando sobre adulterio ya no son los retrógrados argumentos que se utilizaban en otros tiempos”, que bien puede tratarse de una amistad en común que vive en mi casa (un hombre con el cual mi esposa ha mantenido relaciones sexuales extramatrimoniales, según mi mujer me lo confeso) sin que ello signifique infidelidad conyugal; que los hechos que narro no puede encuadrarse en los tipos penales que invoco; que los elementos de convicción “tampoco sirven para apoyar las figuras de adulterio e injuria grave”; que los hechos expuestos no revisten carácter penal y de conformidad con el articulo 396 del texto adjetivo penal declara la inadmisibilidad de la querella, y finalmente ordena remitir el expediente a la oficina de archivo.
DECIMO. Noten los ciudadanos Magistrados de la Sala 3 de la Corte de apelaciones, que la Honorable Jueza, dicto la inadmisibilidad de la querella en su despacho y no es un acto publico, en respuesta al escrito contentivo de mi demanda, y fuera del lapso legal establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto era su deber por mandato expreso de los artículos 159 y 166 eiusdem, notificarme de la decisión, lo cual no cumplió, por tanto mediante diligencia consignada el 28 de marzo de 2016, ante la URDD, la cual anexo marcada “A”, me di por notificado, y estando dentro del lapso interpongo fundado RECURSO DE APELACION.
TITULO II
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACION
Fundamento el presente medio de impugnación con base en los articulo 439 numeral 3 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PENAL Y FALTA DE MOTIVACION EN LA DECISION.
TITULO III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, los aspectos medulares de la decisión, por los cuales no se admite la querella son dos (2): Por incumplimiento de los requisitos del articulo 392 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, según criterio del tribunal de merito, no aporto elementos de convicción para atribuirle a los acusados los tipos penales de adulterio e injuria grave; y que los hechos expuestos no revisten carácter penal.
Consideramos que la Sra. Jueza, actuó erráticamente, pues si bien es cierto que corresponde a ella exigir la corrección de las fallas que pueda presentar la querella por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanación que cumplimos en tiempo hábil, también es cierto que ella no puede oponer excepciones al cumplimiento de dicha subsanación, pues esa labor corresponde a la parte demandada…Omissis…, por tanto consideramos que se ha violado mi derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al derecho a la Defensa y mi derecho de acceso a un órgano jurisdiccional en procura de justicia para mi caso, bienes jurídicos amparados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, ya que si bien tales requisitos que consideramos cumplidos, ope legis atienden a la ordenación del proceso, la errática interpretación que hace la respetada jueza de la normal procesal in comento vulnero mis derechos y garantías constitucionales precitados, yerro que la llevo a la culposa determinación de declarar Inadmisible la Querella, error judicial que el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con pena de Nulidad Absoluta.
Por otra parte, la decisión no fue debidamente motivada por cuanto la jueza no hace referencia absoluta sobre el asunto principal MP21-P-2015-3033; sobre la nueva acusación, sin el desarrollo del contradictorio realiza un examen superficial, somero y discordante para concluir que no se configura el delito de adulterio a la luz del derecho penal moderno, ni explico las razones por las cuales los querellados no incurrieron en el delito de injuria grave, es decir, la decisión en cuestión no carece de la debida concatenación con los elementos de convicción anexados a la quererella…Omissis…
En atención a los razonamientos anteriores planteados, estimados que la decisión recurrida, no se ajustas a derecho, no brinda seguridad jurídica, no esta razonadas menos debidamente motivada, generando lagunas y dudas por que no explica con claridad, consistencia y transparencia lo que se resuelve sobre las pretensiones que he sometido a la consideración de la operadora de justicia.
TITULO IV
LO QUE SE PRETENDE
A la luz de las argumentaciones supra expuestas, y una vez constatado por alzada los errores de procedimiento y/o juzgamiento, y el vicio de inmotivación, solicito se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y conforme a los artículos 25 y 49 constitucionales, 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del auto que ordena la acumulación de los Expedientes MP21-P-2015-3033 y MP21-P-2015-3894; que se desglose el Asunto MP21-P-2015-3033 y se ordene su archivo; que se tenga como Asunto Principal el Expediente MP21-P-2015-3894, y que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida dictada en fecha 26 de febrero de 2016, y se remitan las actuaciones a otro órgano jurisdiccional que juzgue con prescindencia de las irregularidades delatas, y una vez admitida la acusación privada, el querellante cumpla con el Procedimiento pautado para los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte.
Solicito de este juzgado, se sirva realizar el computo de los días de despacho, según el libro diario, transcurridos desde el día 28 de marzo de 2016, exclusive, hasta el día 4 de abril de 2016, inclusive, y sea remitido a la alzada conjuntamente con el expediente original.
(Cursivas de la Sala).
IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el querellante HENRY CATALINO LOVERO GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio, INPREABOGADO Nº 36.066, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 3 y el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 26/02/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual declara INADMISIBLE de conformidad con el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada interpuesta por el ciudadano HENRY CATALINO LOVERA GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, INPREABOGADO Nº 36.066, en la causa seguida en contra de los ciudadanos OMARELIS AIRAM BETANCOURT GONZALEZ y WILLIAN FERNANDEZ, Cedulados V-16.903.988 y V-15.342.435, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 394, 395 y 444, en relación con el articulo 99 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el ciudadano HENRY CATALINO LOVERO GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, posee legitimación para recurrir en Alzada por cuanto el mismo actúa como querellante en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-003033 (Nomenclatura del Tribunal A quo), asistido por el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio, INPREABOGADO Nº 36.066.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 02 de mayo del 2016, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de los días de despacho transcurridos desde el día 29/03/2016, fecha en la cual se da por notificado el ciudadano Henry Catalino Lovero González de la decisión dictada en fecha 26/02/2016, hasta el día 04/04/2016, fecha en la cual el ciudadano Henry Catalino Lovero González interpone Recurso de Apelación, transcurrieron tres (3) días de Despacho.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el articulo 439 numeral 3 y el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal …“Las que rechacen la querella o la acusación privada”…, y “ Las decisiones del Tribunal será emitidas mediante Sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente” observándose de la revisión del recurso interpuesto que la Resolución Judicial impugnada declara INADMISIBLE la acusación privada, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 3 y el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto declara INADMISIBLE de conformidad con el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada interpuesta por el ciudadano HENRY CATALINO LOVERA GONZALEZ, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el querellante HENRY CATALINO LOVERO GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio, INPRE Nº 36.066, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 3 y el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 26/02/2016, por el Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual declara, INADMISIBLE de conformidad con el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada interpuesta por el ciudadano HENRY CATALINO LOVERA GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, INPREABOGADO Nº 36.066, en la causa seguida contra los ciudadanos OMARELIS AIRAM BETANCOURT GONZALEZ y WILLIAN FERNANDEZ, Cedulados V-16.903.988 Y V-15.342.435, por la presunta comisión de los delitos ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 394, 395 y 444, en relación con el articulo 99 del Código Penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 3 y el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el querellante HENRY CATALINO LOVERO GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio, INPREABOGADO Nº 36.066, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 3 y el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 26/02/2016, por el Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual declara, INADMISIBLE de conformidad con el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada interpuesta por el ciudadano HENRY CATALINO LOVERA GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, INPRE Nº 36.066, seguida contra los ciudadanos OMARELIS AIRAM BETANCOURT GONZALEZ y WILLIAN FERNANDEZ, Cedulados V-16.903.988 Y V-15.342.435, por la presunta comisión de los delitos ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 394, 395 y 444, en relación con el articulo 99 del Código Penal, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FADGG/OFL/NM/Ab/ds.-
Asunto: MP21-R-2016-000063
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 16 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003033
ASUNTO: MP21-R-2016-000063
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: OMARELIS AIRAM BETANCOURT GONZALEZ,
Cedulada Nº V-16.903.988 y
WILLIAN FERNANDEZ,
Cedulado Nº V-15.342.435.
DELITOS: ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD.
RECURRENTE: HENRY CATALINO LOVERA GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.35, asistido por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio, INPREABOGADO Nº 36.066.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el querellante HENRY CATALINO LOVERO GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio, INPREABOGADO Nº 36.066, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 3 y el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 26/02/2016, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual declara INADMISIBLE de conformidad con el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada interpuesta por el ciudadano HENRY CATALINO LOVERA GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, INPREABOGADO Nº 36.066, en la causa seguida en contra de los ciudadanos OMARELIS AIRAM BETANCOURT GONZALEZ y WILLIAN FERNANDEZ, Cedulados V-16.903.988 y V-15.342.435, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 394, 395 y 444, en relación con el articulo 99 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Febrero de 2016, es publicada decisión en Auto por el Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-003033 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado declaro INADMISIBLE de conformidad con el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada interpuesta por el ciudadano HENRY CATALINO LOVERA GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, INPREABOGADO Nº 36.066, en la causa seguida en contra de los ciudadanos OMARELIS AIRAM BETANCOURT GONZALEZ y WILLIAN FERNANDEZ, Cedulados V-16.903.988 y V-15.342.435,respectivamente, por la presunta comisión de los delitos ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 394, 395 y 444, en relación con el articulo 99 del Código Penal. (Folios 108 al 113 de la Causa principal).
En fecha 04 de abril de 2016, el querellante HENRY CATALINO LOVERA GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, INPREABOGADO Nº 36.066, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 26/02/2016 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 06 del Recurso).
En fecha 14 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000063, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 19 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la INADMISIBILIDAD de la acusación privada interpuesta por el ciudadano Henry Catalino Lovera González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.366.350; asistido por el profesional del Derecho Nelson Cornieles Romanece, abogado en ejercicio, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 36.066, con domicilio procesal en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, Centro Comercial Paseo Oyon, Planta Baja oficina 7; por cuanto los hechos no constituyen carácter penal. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el archivo de las de las presentes actuaciones. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04 de abril de 2016, el querellante HENRY CATALINO LOVERA GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, INPREABOGADO Nº 36.066, interpone Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 3 y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) ante su competente y jurisdicta autoridad ocurro y expongo: Visto el auto de fecha 26 de febrero de 2016, que declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PENAL, presentada en contra de mi legitima esposa OMARELISAIRAM BETANCOURT GONZALEZ Y WILLIAN FERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad V-16.903.988 (sic), por la presunta comisión de los delitos de ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos en los artículos 394,395 y 444, en relación con el articulo 99 del Código Penal, respectivamente, por estar en desacuerdo con dicho en auto INTERPONGO RECURSO DE APELACION, en los siguientes términos:
TITULO I
ANTECEDENTES
…Omissis…
NOVENOS. FOLIO 112. Palabras mas palabras menos, la ciudadana Jueza dijo: El Tribunal considera que el nuevo escrito del acusador (no toma en cuenta para nada del viejo que es el Asunto Principal) incumple con los requisitos del articulo 392 numerales 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; que no se aportan elementos convincentes que sirvan de fundamento para atribuirle a los acusados los tipos penales de adulterio e injuria grave; que se narran una serie de eventos no vividos personalmente, salvo cuando la ciudadana OMARELYS AIRAN BETANCOURT me confeso “que tuvo relaciones amorosas y sexuales con el ciudadano William”, y según criterio del Juzgado eso no consta, y que en si no constituyen elementos de convicción; que los testigos evacuados ante el tribunal de municipio, señalan que el ciudadano William vive con mi legitima esposa en mi casa, pero que a ellos no le consta que sean maridos y mujer, y el tribunal no puede “trabajar en base a la imaginación… …ni utilizar las máximas de experiencias para atribuir responsabilidad de manera irresponsable, máxime cuando sobre adulterio ya no son los retrógrados argumentos que se utilizaban en otros tiempos”, que bien puede tratarse de una amistad en común que vive en mi casa (un hombre con el cual mi esposa ha mantenido relaciones sexuales extramatrimoniales, según mi mujer me lo confeso) sin que ello signifique infidelidad conyugal; que los hechos que narro no puede encuadrarse en los tipos penales que invoco; que los elementos de convicción “tampoco sirven para apoyar las figuras de adulterio e injuria grave”; que los hechos expuestos no revisten carácter penal y de conformidad con el articulo 396 del texto adjetivo penal declara la inadmisibilidad de la querella, y finalmente ordena remitir el expediente a la oficina de archivo.
DECIMO. Noten los ciudadanos Magistrados de la Sala 3 de la Corte de apelaciones, que la Honorable Jueza, dicto la inadmisibilidad de la querella en su despacho y no es un acto publico, en respuesta al escrito contentivo de mi demanda, y fuera del lapso legal establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto era su deber por mandato expreso de los artículos 159 y 166 eiusdem, notificarme de la decisión, lo cual no cumplió, por tanto mediante diligencia consignada el 28 de marzo de 2016, ante la URDD, la cual anexo marcada “A”, me di por notificado, y estando dentro del lapso interpongo fundado RECURSO DE APELACION.
TITULO II
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACION
Fundamento el presente medio de impugnación con base en los articulo 439 numeral 3 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PENAL Y FALTA DE MOTIVACION EN LA DECISION.
TITULO III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, los aspectos medulares de la decisión, por los cuales no se admite la querella son dos (2): Por incumplimiento de los requisitos del articulo 392 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, según criterio del tribunal de merito, no aporto elementos de convicción para atribuirle a los acusados los tipos penales de adulterio e injuria grave; y que los hechos expuestos no revisten carácter penal.
Consideramos que la Sra. Jueza, actuó erráticamente, pues si bien es cierto que corresponde a ella exigir la corrección de las fallas que pueda presentar la querella por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanación que cumplimos en tiempo hábil, también es cierto que ella no puede oponer excepciones al cumplimiento de dicha subsanación, pues esa labor corresponde a la parte demandada…Omissis…, por tanto consideramos que se ha violado mi derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al derecho a la Defensa y mi derecho de acceso a un órgano jurisdiccional en procura de justicia para mi caso, bienes jurídicos amparados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, ya que si bien tales requisitos que consideramos cumplidos, ope legis atienden a la ordenación del proceso, la errática interpretación que hace la respetada jueza de la normal procesal in comento vulnero mis derechos y garantías constitucionales precitados, yerro que la llevo a la culposa determinación de declarar Inadmisible la Querella, error judicial que el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con pena de Nulidad Absoluta.
Por otra parte, la decisión no fue debidamente motivada por cuanto la jueza no hace referencia absoluta sobre el asunto principal MP21-P-2015-3033; sobre la nueva acusación, sin el desarrollo del contradictorio realiza un examen superficial, somero y discordante para concluir que no se configura el delito de adulterio a la luz del derecho penal moderno, ni explico las razones por las cuales los querellados no incurrieron en el delito de injuria grave, es decir, la decisión en cuestión no carece de la debida concatenación con los elementos de convicción anexados a la quererella…Omissis…
En atención a los razonamientos anteriores planteados, estimados que la decisión recurrida, no se ajustas a derecho, no brinda seguridad jurídica, no esta razonadas menos debidamente motivada, generando lagunas y dudas por que no explica con claridad, consistencia y transparencia lo que se resuelve sobre las pretensiones que he sometido a la consideración de la operadora de justicia.
TITULO IV
LO QUE SE PRETENDE
A la luz de las argumentaciones supra expuestas, y una vez constatado por alzada los errores de procedimiento y/o juzgamiento, y el vicio de inmotivación, solicito se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y conforme a los artículos 25 y 49 constitucionales, 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del auto que ordena la acumulación de los Expedientes MP21-P-2015-3033 y MP21-P-2015-3894; que se desglose el Asunto MP21-P-2015-3033 y se ordene su archivo; que se tenga como Asunto Principal el Expediente MP21-P-2015-3894, y que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida dictada en fecha 26 de febrero de 2016, y se remitan las actuaciones a otro órgano jurisdiccional que juzgue con prescindencia de las irregularidades delatas, y una vez admitida la acusación privada, el querellante cumpla con el Procedimiento pautado para los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte.
Solicito de este juzgado, se sirva realizar el computo de los días de despacho, según el libro diario, transcurridos desde el día 28 de marzo de 2016, exclusive, hasta el día 4 de abril de 2016, inclusive, y sea remitido a la alzada conjuntamente con el expediente original.
(Cursivas de la Sala).
IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el querellante HENRY CATALINO LOVERO GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio, INPREABOGADO Nº 36.066, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 3 y el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 26/02/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual declara INADMISIBLE de conformidad con el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada interpuesta por el ciudadano HENRY CATALINO LOVERA GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, INPREABOGADO Nº 36.066, en la causa seguida en contra de los ciudadanos OMARELIS AIRAM BETANCOURT GONZALEZ y WILLIAN FERNANDEZ, Cedulados V-16.903.988 y V-15.342.435, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 394, 395 y 444, en relación con el articulo 99 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el ciudadano HENRY CATALINO LOVERO GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, posee legitimación para recurrir en Alzada por cuanto el mismo actúa como querellante en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-003033 (Nomenclatura del Tribunal A quo), asistido por el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio, INPREABOGADO Nº 36.066.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 02 de mayo del 2016, realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de los días de despacho transcurridos desde el día 29/03/2016, fecha en la cual se da por notificado el ciudadano Henry Catalino Lovero González de la decisión dictada en fecha 26/02/2016, hasta el día 04/04/2016, fecha en la cual el ciudadano Henry Catalino Lovero González interpone Recurso de Apelación, transcurrieron tres (3) días de Despacho.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el articulo 439 numeral 3 y el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal …“Las que rechacen la querella o la acusación privada”…, y “ Las decisiones del Tribunal será emitidas mediante Sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente” observándose de la revisión del recurso interpuesto que la Resolución Judicial impugnada declara INADMISIBLE la acusación privada, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 3 y el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto declara INADMISIBLE de conformidad con el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada interpuesta por el ciudadano HENRY CATALINO LOVERA GONZALEZ, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el querellante HENRY CATALINO LOVERO GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio, INPRE Nº 36.066, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 3 y el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 26/02/2016, por el Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual declara, INADMISIBLE de conformidad con el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada interpuesta por el ciudadano HENRY CATALINO LOVERA GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, INPREABOGADO Nº 36.066, en la causa seguida contra los ciudadanos OMARELIS AIRAM BETANCOURT GONZALEZ y WILLIAN FERNANDEZ, Cedulados V-16.903.988 Y V-15.342.435, por la presunta comisión de los delitos ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 394, 395 y 444, en relación con el articulo 99 del Código Penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 3 y el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el querellante HENRY CATALINO LOVERO GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, abogado en ejercicio, INPREABOGADO Nº 36.066, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 3 y el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 26/02/2016, por el Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual declara, INADMISIBLE de conformidad con el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación privada interpuesta por el ciudadano HENRY CATALINO LOVERA GONZALEZ, Cedulado Nº V-11.366.350, asistido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, INPRE Nº 36.066, seguida contra los ciudadanos OMARELIS AIRAM BETANCOURT GONZALEZ y WILLIAN FERNANDEZ, Cedulados V-16.903.988 Y V-15.342.435, por la presunta comisión de los delitos ADULTERIO E INJURIA GRAVE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 394, 395 y 444, en relación con el articulo 99 del Código Penal, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FADGG/OFL/NM/Ab/ds.-
Asunto: MP21-R-2016-000063