REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 16 de junio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-004044
ASUNTO: MP21-X-2016-000004


JUEZ RECUSADO: ABG. MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


Corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir sobre la RECUSACIÓN planteada por la ABG. ANA HENRIQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Tercera (73º) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico, en contra de la ABG. MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentando su escrito de recusación de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha recusación se realiza en el marco de la causa signada bajo la nomenclatura MP21-P-2015-004044 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida en contra de los ciudadanos IVAN CESAR RUSSA MOSQUEDA, FRANKLIN JUNIOR GONZÁLEZ PÉREZ, ALBERT OSCAR GONZÁLEZ FLORES, OSWALDO TOVAR GÓMEZ, JOSÉ MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESÚS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSÉ RAMÓN PÉREZ ZAMBRANO, JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, INODELVIA BRITO ZAPATA y JOSÉ MANUEL BRITO ZAPATA, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.9934.175, Nº V-16.358.252, Nº V-17.115.505, Nº V-13.138.785, Nº V-5.969.348, Nº V-19.267.207, Nº V-10.889.955, Nº V-22.352.670, Nº V-,5.160.632, Nº V-8.834.283, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 3 eiusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ibidem.

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer y decidir la presente incidencia, es oportuno y necesario señalar lo que al respecto dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. (Cursivas de la Sala).


Asimismo, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.” (Cursivas de la Sala).


En el presente caso, las normas antes indicadas, encuadran perfectamente en el caso bajo análisis, toda vez que en la causa principal signada con el N° MP21-P-2015-004044, la parte recusante planteo recusación contra la ABG. MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que no siga conociendo sobre la causa antes mencionada.

Por otra parte, de lo señalado por la recusante, es importante dejar establecido lo dispuesto en los numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…
8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Cursivas de la Sala).



En tal sentido, en virtud que la presente recusación se ejerce contra la abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa principal Nº MP21-P-2015-004044 (Nomenclatura de esta Alzada), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir de la prenombrada recusación. ASÍ SE DECIDE.-


DE LA RECUSACIÓN


En fecha 06 de junio de 2016, la ABG. ANA HENRIQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Tercera (73º) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico interpone escrito de Recusación del cual se puede evidenciar lo siguiente:

“(…) Quienes suscriben (sic), ANA HENRIQUEZ, actuando en nuestro (sic) carácter de Fiscal Auxiliar Interina 73º Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, (sic) en ejercicio de las atribuciones que nos (sic) confieren los artículos 2, 26,49 y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el ordinal 9º del artículo 111º del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos (sic) ante el Despacho su cargo, a los fines de presentar RECUSACIÒN en contra de la Abg. MARTA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, por haber incurrido en la causa prevista en el artículo 89 ordinal 8º eiusdem, según lo explanamos (sic) a continuación: CAPITULO I IDENTIFICACIÓN DEL RECUSADO. Abogado MARTHA ELENA CESPEDES HERMANDEZ, Jueza Segunda (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy. CAPITULO II HECHOS En fecha jueves 26 de mayo de 2016, la Fiscalia 73º Nacional recibe en su (sic) llamada telefónica de una persona que se identifico como la Juez Martha Céspedes, la cual le manifestó su intension (sic) de convocarlo a la celebración de una “Audiencia Especial”, a objeto de verificar el “estado de salud” de los imputados de autos no cumpliendo así con los mecanismo (sic) idóneos para la convocatoria, la cual además careció del sustento jurídico previsto en nuestra norma jurídica bajo la cual se pretendía celebrar dicha audiencia, quedando en entredicho y el tela de juicio el motivo o fin de la misma, por lo que el representante fiscal en comento le manifestó no poder asistir a la misma por los motivos antes expuestos, mas aun cuando el referido Despacho Fiscal ya tenia en agenda otros actos previstos, lo cual causó un disgusto evidente de parte de la persona que se identifico como la Juez Segunda de control Martha Céspedes, indicándole que se (sic) no asistir le notificaría a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Posteriormente, en fecha 02 de junio del año 2016, siendo el día y la hora prevista para celebrarse la Audiencia Preliminar en el presente caso, la cual cumplió con todos lo (sic) mecanismos legales previstos (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal para su debida celebración, encontrándose presentes las partes para la celebración de la misma y visto que se había materializado el traslado de los imputados de autos a excepción del ciudadano JOHANS BRITO ZAPATA, la Juez MARTHA CESPEDES, previo al comienzo de la audiencia, manifestó a viva voz “que si no se hacia el traslado del JOHANS BRITO separaba la causa y listo”, por lo que una vez iniciada la audiencia y verificada la presencia de las partes, el Ministerio Publico solicito el derecho de palabra, manifestando su desacuerdo en separar la causa por no encontrarse presente el ciudadano JOHANS BRITO y menos aun cuando la misma había sido diferida en una sola oportunidad por falta de todos los traslados y se pude verificar que el mismo si fuese trasladado en la audiencia anterior, la cual se difirió a solicitud de la Defensa Privada, no obstante en esta oportunidad, el Secretario del Tribunal le manifestó a la Representación Fiscal que la referida audiencia se tenia que dar ese día a (sic) como de lugar por tratarse de una Instrucción de la superioridad, por lo que la Juez procedió a la separación de la misma, si (sic) siquiera verificar el motivo por el cual el ciudadano JOHANS BRITO no habría sido traslado y en efecto la notificación al Órgano Policial fue efectiva. En este mismo orden de ideas, vista la actuación fiscal anteriormente descrita, pide el derecho de palabra la defensa de la ciudadana INODELVIA BRTIO (SIC) la cual además es defensor del ciudadano JOHANS BRITO (no trasladado al acto) indicando que el Representante Fiscal 3º Nacional había sido Recusado anteriormente y que por ese motivo no podía esta presente en la Audiencia Preliminar, por lo que el juez le pregunta si en efecto eso era cierto, a lo que el Ministerio Publico contesto que la misma había dio declarada SIN LUGAR por parte de la ciudadana Fiscal General de la Republica, solicitando la juez un tiempo prudencia para verificar tal situación, oportunidad en la cual se oye en sala de audiencia por parte de la defensa privada de los ciudadanos JOHANS BRITO e INODELVIA BRITO un vocablo ofensivo esgrimido en contra de los Representante (sic) del Ministerio Publico, el cual no repetiremos en el presente escrito por respeto a los Honorables Magistrados, por lo que la Representación Fiscal le pidió a la Juez dejar constancia en actas de los dicho por la Defensa Privada, manifestando la misma que no lo haría y dada la insistencia del Ministerio Publico, la Juez indicó que ella de constancia en actas de lo que ha bien considere, por no decir los términos exactos utilizados por la administradora de justicia en respuesta a la petición fiscal. En cuanto a la petición de la Defensa Privada relativa a la Recusación Fiscal, luego de haber pedido un tiempo prudencia para efectuar consulta sobre la procedencia o no de la misma, la ciudadana juez ingresa a la sala nuevamente manifestando que visto que se encontraban presentes otros Representantes Fiscales, y en razón de que la defensa privada nuevamente estaría interponiendo en Sala Recusación Fiscal (procedimiento no previsto en la legislación venezolana) a pesar de la Recusación interpuesta en contra el (sic) Fiscal 3 (sic) Nacional (sic) fuere declarada sin lugar en su oportunidad; la misma sugirió continuar la audiencia con los otros fiscales en ausencia del Fiscal en (sic) comento de la sala, hecho este a lo que se opuso categóricamente el Ministerio Publico por lo cual luego de haber salido a efectuar otra consulta, accedió a que el Fiscal 3º Nacional (sic) continuara en la sala. (…) De acuerdo a la ya expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos (sic) formal RECUSACION, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Abogada MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ. (…) En vista de esta situación consideran (sic) estas Representaciones Fiscales (sic), que ese actuar proferido por la ciudadana Jueza, afecta la imparcialidad que debe regir el debido proceso, resultado evidente, que la ciudadana Jueza en la presente causa, la cual pretendió celebrar audiencia no contemplada en la norma jurídica cuyo fin aun se desconoce y visto el comportamiento posterior de la misma en la aludida Audiencia Preliminar, en la cual fue evidente el interés de llevar a cabo la referida audiencia a (sic) como de lugar y permitiendo además a la Defensa Privada de los ciudadanos JOHANS BRITO e INODELVIA BRITO efectuar improperios en contra de los Representantes del Ministerio Publico, indicando que no dejaría constancia en actas de los mismo (sic) por ser ella la que considera lo que era pertinente o no hacer constar, comportamientos estos que no solo ha ocurrido en una oportunidad, pues, basta solo analizar los antecedentes acaecidos en el presente caso, lo cual deja en evidencia el quebrantamiento de una debida imparcialidad de sus actos…” CAPITULO III MEDIO DE PRUEBA En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en los artículos 181, 182 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve, Acta de Audiencia de Preliminar de fecha 02 de junio de 2016, la cual no se ha concluido hasta la presente fecha. CAPITULO IV PETITORIO FISCAL Con fundamento a lo antes expuesto, a los fines de enaltecer los Derechos y garantías fundamentales previsto en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido quebrantados como lo son la Violación del Derecho a la Defensa, igualdad entre las parteas, el Debido Proceso, el Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad Procesal, Derechos Fundamentales previstos en los artículos 2, 3, 7, 21, 49 y 253 y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente, admita la presente RECUSACION, la declare con lugar y ordene a otro Juez el conocimiento de la presente causa…” (Cursivas de la Sala).

DEL INFORME DE CONTESTACIÓN DE RECUSACIÓN



En fecha 13 de junio de 2016, la ABG. MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dio contestación al escrito de recusación interpuesto por la ABG. ANA HENRIQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Tercera (73º) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico, pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“…Quien suscribe MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión los Valles del Tuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dar contestación a la RECUSACION planteada por la Fiscal ANA HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Interina 73º Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente. En primer lugar quiero acotar que en fecha 02 de junio (sic) estaba fijada la audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES, OSWALDO TOVAR GOMEZ, JOSE RAMON PEREZ ZAMBRANO, JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, INODELVIA BRITO ZAPATA, JESUS ENRIQUE JAMES LEDEZMA y JOSUE JOHANDI JAIMES LEDEZMA, signada con el numero MP21P-2015-004044, a las nueve horas de la mañana, siendo informada por la Fiscal Vigésima Séptima ABG. ROSA MORNAGHINO, que había recibido llamada de parte de los Fiscales Nacionales con sede en Caracas que venían en camino y habían encontrado (sic) con la cola en la Regional del Centro solicitando que los esperara, le indique a la Dra. Rosa que los iba a esperar hasta la 01:00 de la tarde, toda vez que los traslados se encontraba (sic) presentes a excepción del imputado JHOANNIS DANIEL BRITO ZAPATA, quien en fecha 14-11-2015 había sido citado por mandato de conducción a solicitud de la fiscalia y este fue trasladado a la sede DEL SEBIN EN SANTA TERESA DEL TUY, del Estado Bolivariano de Miranda, quien de manera voluntaria salio corriendo de la citada sede y se abalanzo a un vehiculo que se encontraba en marcha arrollándolo y ocasionándole lesiones en la columna, a quien este Tribunal acordó Medida de Arresto Domiciliario en la Ciudad de Maracay y el mismo debe ser traslado a la sede del Tribunal en ambulancia y el traslado no se materializo de igual forma asistieron los defensores privados a excepción del ABG. YORGENIS PAREDES en su carácter de defensor del imputado quien informo al tribunal a través de sus colegas que estaba en una cola y esta juzgadora de manera imparcial le dio un lapso de espera igual a la acordado (sic) a los Representante (sic) Fiscales y una vez que se incorporo la defensa privada a la audiencia se le dio el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, a los fines de que expusiera de manera oral la acusación presentada en contra de los hoy imputados quien señalo que estado presente el Defensor del Imputado (sic) se podría realizar la audiencia sin presencia del Imputado (sic), oponiéndose la defensa privada de que se realizara la audiencia sin presencia de su defendido, que se le estaría violentando sus derecho (sic) constitucional de ser oído, en razón del planteamiento hecho por el Fiscal del Ministerio Publico y de conformidad con el articulo 77 (sic). Del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)… En este sentido se procedió a separar la causa con relación al imputado JHOANNIS DANIEL BRITO ZAPATA, al estar presentes en sala de audiencia 8 imputados, considerando esta juzgadora que los imputados tienen siete meses detenido (sic) y estando la mayoría de las partes presentes no había impedimento alguno de diferir la AUDIENCIA PRELIMINAR, decisión esta que piensa el Representante Fiscal que mi persona esta parcializada con una de las partes, sin aportar pruebas y mucho menos fundamento jurídico que no permita separar la causa, siendo la norma en referencia clara, que el juez podrá ordenar la separación de la causa. A todas luces se evidencia que la RECUSACION presentada por la Fiscal ANA HENRIQUEZ actuando en sus (sic) carácter de Fiscal Interina 73º Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente. ES MALICIOSA, INFUNDADA y TEMERARIA, sin tener un fundamento jurídico, que comprometa mi imparcialidad en el presente asunto, por lo que solicito a esa honorable SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACION ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION. En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa de manera inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Valles del Tuy, a los fines que sea distribuido al Tribunal Primero al Tribunal de Control (sic) y líbrese oficio remitiendo a la citada Corte la RECUSACION ANTES (sic) señalada …” (Cursiva de esta Sala)



DE LA ADMISIÓN


Es menester verificar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la recusación presentada, la cual debe obedecer a una verdadera causa, que vulnere tanto la imparcialidad, como la admisión de la denuncia presentada por la ABG. ANA HENRIQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Tercera (73º) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico, ó por el Órgano competente para tramitarla, sustanciarla y decidirla. Al respecto, es necesario observar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarias o secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negritas de esta Corte de Apelaciones).



RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, que la recusante fundamenta en su Escrito de Recusación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente: “…En vista de esta situación consideran (sic) estas Representaciones Fiscales (sic), que ese actuar proferido por la ciudadana Jueza, afecta la imparcialidad que debe regir el debido proceso, resultado evidente, que la ciudadana Jueza en la presente causa, la cual pretendió celebrar audiencia no contemplada en la norma jurídica cuyo fin aun se desconoce y visto el comportamiento posterior de la misma en la aludida Audiencia Preliminar, en la cual fue evidente el interés de llevar a cabo la referida audiencia a (sic) como de lugar y permitiendo además a la Defensa Privada de los ciudadanos JOHANS BRITO e INODELVIA BRITO efectuar improperios en contra de los Representantes del Ministerio Publico, indicando que no dejaría constancia en actas de los mismo (sic) por ser ella la que considera lo que era pertinente o no hacer constar, comportamientos estos que no solo ha ocurrido en una oportunidad, pues, basta solo analizar los antecedentes acaecidos en el presente caso, lo cual deja en evidencia el quebrantamiento de una debida imparcialidad de sus actos…”


De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:


La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.


Consideran quienes aquí deciden, que la recusante narra una serie de hechos con los cuales pretende demostrar su petición, promoviendo y consignando medios de pruebas insuficientes, lo que no puede sin constituir una injusticia, ampararse en los alegatos mediante los cuales baso la presente recusación, en contra de la Jueza MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, esto es, a través de imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la reputación del recusado, sin que la recurrente hubiere aportado, como un deber procesal, suficientes y convincentes pruebas de lo alegado, manifestando que la misma obvia por completo la debida imparcialidad e igualdad que debe existir entre las partes.


En consecuencia, con base a los supuestos alegados por la ABG. ANA HENRIQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Tercera (73º) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico, en su escrito de recusación, sin ofrecer pruebas suficientes para avalar las denuncias que dicha parte interpuso contra la abogada MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que prueben las irregularidades en que incurrió la referida juez según lo señalado por la recusante, es por lo que se considera, que no le asiste la razón a la ABG. ANA HENRIQUEZ, al no encontrarse elementos acerca de lo señalado por la misma, toda vez que es necesario fundamentos probatorios suficientes que soporten y materialicen la causal de recusación alegada, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 164 de data 28/02/2002, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:

“(…) La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’. Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”. (Cursivas y Negrilla de la Sala).


Asimismo, ha expresado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Aragua en decisión de fecha 14/02/2011, lo siguiente:


“(…) Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Cursivas de la Sala).


De los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que la causal de recusación alegada debe ser fundamentada en hechos ciertos y comprobables, y no como la que analizamos en el presente caso, ya que la quejosa afirma que la actuación de la Juez MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ no ha sido imparcial, idónea y transparente; Sin embargo, no consta en autos pruebas suficientes para determinar, como lo afirma, la parte recusante, la existencia de la pretendida causal que afecta la objetividad de la referida jueza, por lo tanto al no surgir ningún elemento probatorio que demuestre la causal invocada como fundamento de la presente recusación, puesto que no se acreditó circunstancia que pueda afectar la imparcialidad y objetividad que pueda perjudicar a las partes en el proceso o retrasarlo, es lo que conlleva a este Tribunal de Alzada citar el contenido del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que en el numeral 1 de su artículo 4, dispone:

“Articulo 4 (…) Son deberes del abogado:
1º Actuar con probidad, honradez, discreción, eficacia, desinterés, veracidad y lealtad...”. (Cursivas de la Sala).


En razón de lo expuesto, esta Sala comparte los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, al señalar que el proceso por su naturaleza y fines requiere que las partes están obligados a mantener una conducta ejemplarizante, observar un adecuado comportamiento, siendo que es su deber actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, colaborar con la recta Administración de Justicia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, al deducirse pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso.

Con base a los razonamientos aquí expuestos, considera esta alzada que las partes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas, o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso. Visto esto, esta Corte constata que la recusante no demostró hechos concretos sobre la conducta presuntamente asumida por la Juez que puedan devenir en la incompetencia subjetiva de la abogada MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que pongan en tela de juicio la competencia subjetiva de ésta y afecten su imparcialidad, en consecuencia considera esta Sala, que lo procedente y ajustado, es declarar SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la ABG. ANA HENRIQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Tercera (73º) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico, en contra de la abogada MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura MP21-P-2015-004044, (Nomenclatura del Tribunal A quo). ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN, planteada por la ABG. ANA HENRIQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina 73º Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico, en contra de la DRA. MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para conocer en el asunto signado con la nomenclatura MP21-P-2015-004044, (Nomenclatura del Tribunal A quo).

Notifíquese a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, que fue decretada SIN LUGAR la recusación planteada por la ABG. ANA HENRIQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Tercera (73º) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Publico; por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-P-2015-004044, fue remitido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Juzgado con competencia en Ilícitos Económicos, es por ello que este Tribunal de Alzada acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de informa la declaratoria SIN LUGAR de la Recusación planteada en contra de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, remitiéndose copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del junio de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE



DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/ADGG/OFL/NM/AA/mcb.-
EXP. MP21-X-2016-000004