REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 20 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2016-000018
JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 17 de junio de 2016, ejercido por el Profesional del Derecho FERNANDO RAFAEL SOTO, alegando proceder en condición de Defensor Privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.358.252, 17.115.505 y 13.138.785 respectivamente, señalando como presunto agraviante a la Fiscalia Tercera Auxiliar con Competencia Nacional del Ministerio Publico y Fiscalia Vigésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Publico (Según el Accionante en Amparo), por la presunta violación de las garantías Constitucionales, al debido proceso, el derecho a la defensa y a un juicio justo sin dilaciones indebidas, el cual se identificó con el Nº MP21-O-2016-000018, designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega el ABG. FERNANDO RAFAEL SOTO, alegando proceder en condición de Defensor Privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.358.252, 17.115.505 y 13.138.785 respectivamente, entre otras cosas lo siguiente:
“Yo, FERNANDO RAFAEL SOTO G., venezolano, mayor de edad, abogado, en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.929.26, con domicilio procesal en Maturín Estado Monagas, Sector Tipuro, Urb. Monterrey 4, Casa N. 282Caracas (sic), actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALBRT OSCAR GONZALEZ FLORES, FRANKLIN JUNIO GONZALEZ y OSWALDO TOVAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.115.505, 16.358.252 y 13.138.785, respectivamente, cargo que consta en las actas procesales que cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el NºMP21-P-2015004044, según nomenclatura interna dada por ese Tribunal, y en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las actuaciones de los Fiscales 3 auxiliar con competencia Nacional 23º auxiliar a Nivel Nacional, por la violación de las garantías constitucionales al debido proceso, como los son la celeridad procesal, el derecho a la defensa, a un juicio justo sin dilaciones indebidas, ocurridas en el curso del proceso que se sigue a mis representados en la sede del Circuito Judicial Penal arriba citado y en el expediente también señalado ut supra, a los fines de restituir los derechos al debido proceso, a la defensa, a la celeridad procesal, mencionados, constitucionalmente protegidos, en los artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil, violentados en forma continuada, por los mencionados representantes del Ministerio Público, en el transcurso de las diferentes incidencias ocurridas en el curso del proceso
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Interpongo el presente Amparo Constitucional en mi condición de abogado en ejercicio y como Defensor Privado de los Ciudadanos ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES, FRANKLIN JUNIO GONZALEZ y OSWALDO TOVAR GOMEZ, todos víctimas de la violación de derechos fundamentales por parte del Ministerio Público, actuante en el juicio Nº MP21-P-2015-004044, que cursa por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, Municipio Lander del Estado Miranda.
CAPÍTULO II
LOS HECHOS
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2015, en la localidad de Ocumare, estado Miranda, se produce la detención de mis patrocinados antes mencionados, quienes laboraban en el Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy, por un SUPUESTO CONTRABANDO DE ALIMENTOS LA CESTA BASICA, denunciados por un informante anónimo, según se puede evidenciar de un Acta Policial de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2015, la cual consta en la primera pieza que riela ante el referido expediente, cuyo contenido de la mencionada Acta Policial entre otras cosas señala lo siguiente: “QUE EN FECHA 29 DE OTUBRE (SIC) ENCONTRANDOSE DE GUARDIA EL SUB IMSPECTO (SIC) ERICK ROJAS, ADSCRITO AL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) DEJA CONSTANCIA A TRAVEZ (SIC) DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL QUE, EN ESA MISMA FECHA, ENCONTRANDOSE EN LA JEFATURA DE GUARDIA DE LA BASE TERRITORIAL SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, RIRECIO (SIC) LLAMADA TELEFONICA DE UN CIUDADANO CON TONO DE VOZ MASCULINO, NO APORTANDO MAS DATOS DE IDENTIFICACION PARA PROTEGER SU IDENTIDAD, INDICANDO QUE UN CIUDADANO IDENTIFICADO COMO IVAN RUSSA MOSQUEDA, QUIEN LABORA EN EL AEROPUERTO METROPOLITANO DE OCUMARE DEL TUY, CON EL CARGO DE CONTROLADOR DE TRNASITO (SIC) AEREO, PERTENECE A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA QUE OPERA EN EL INDICADO AEROPUERTO, OTORGANDO PERMISOS PARA QUE DE MANERA FRAUDULENTA DESPEGUEN AERONAVES PRIVADAS CON DESTINOS A AEROPUERTOS NO CONTROLADOS, TRANSPORTANDO PRESUNTAMENTE GRAN CANTIDAD DE ALIMENTOS DE LACESTA (SIC) BASICA, LOS CUALES TIENEN DESTINO FINAL EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA.” En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año en curso para ese año (2015), los funcionarios del SEBIN le informan de esta novedad al Fiscal de la Sala de Flagrancia Abg. JAVIER BOLIVAR, quien, debido al contenido del Acta Policial a la que ya he hecho alusión, solicita al Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial ordene la aprehensión de mis patrocinados antes mencionados. Ejecutada la aprehensión de los mismos, se ordena sus traslado (sic) al Circuito Judicial Penal de esta circunscripción, con el objeto de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, la cual se lleva acabo el día Tres (03) de Noviembre de 2015, donde el Fiscal de la Sala Flagrancia actuante señala en su exposición en el particular PRIMERO, “LO SIGUIENTE: ES POR LOS HECHOS QUE CONSTA EN ACTAS QUE NO PRECALIFICO NINGUN DELITO, EN VIRTUD QUE NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES CURSANTES EN LAS ACTUACIONES POLICIALES PARA REALIZAR O ATRIBUIR UN HECHO ILICITO DE LOS CIUDADANOS PRESENTES EN LA SALA”. Luego de esto ciudadanos Jueces, la ciudadana Juez Presidenta del Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal Dra. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, visto el desarrollo de la audiencia, así como la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia actuante, emite su decisión y en el numeral TERCERO señala lo siguiente: “ESTE TRIBUNAL VISTO QUE LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO CALIFICADELITO, ESTE TRIBUNAL ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A LOS IMPUTADOS DE AUTOS”, la referida decisión se ejecutó con normalidad librándose las boletas de excarcelación de mis patrocinados al SEBIN donde permanecían recluidos todo de conformidad con las disposiciones establecidas el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadanos Magistrados, el día Cuatro (04) de Noviembre de 2015, esto es un día después de sus (sic) libertad, mis representados de autos se presentan voluntariamente a las oficinas del SEBIN con Sede en Santa Teresa del Tuy para retirar algunas de sus partencias que les habían retenidos, cuando sorpresivamente y de una manera por lo demás ilegitima son nuevamente detenidos, en esta oportunidad, por un supuesto CONTRABANDO Y EXTRACCION DE COMBUSTIBLE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. En ese momento el organismo policial (SEBIN) no les da razón de su detención ilegitima o mejor dicho, no les comunica del porqué de su detención y es solo hasta el día Siete (07) de Noviembre de 2015, en el otro acto de AUDIENCIA DE PRESENTACION IMPUTADOS, cuando ellos, como mi persona actuando como defensa técnica en dicha audiencia nos enteramos del delito que se le estaba imputando como es el supuesto CONTRABANDO Y EXTRACION DE COMBUSTIBLE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR como referí anteriormente. En esta oportunidad la Representación de la Vindicta Pública estuvo a cargo de los abogados LUVAL ARCADIO SALAS MOLINA e ISRRAEL PAREDES GUERRERO, Fiscales Séptimo del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Miranda y Setenta y Tres del Ministerio Público con competencia Nacional respectivamente, quienes en la referida audiencia, con los mismos elementos de convicción y utilizando los mismos elementos de hechos del procedimiento y causa anterior, (ESTO ES, EL ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2015 QUE TRATA DE UN SUPUESTO CONTRABANDO DE ALIMENTO DE LA CESTA BASICA), por los cuales ya habían sido libertados, solicitaron entre otras cosas, la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de mis patrocinados, lo cual el Tribunal de la causa Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial así lo acordó ordenando como sitio de reclusión los calabozos del SEBIN ubicado en Santa Teresa del Tuy. Así las cosas ciudadanos Magistrados, transcurridos los lapsos correspondientes llega el momento de la consignación de los Actos Conclusivos por parte de la Representación Fiscal y que en esa oportunidad realizan la ACUSACION DE LOS IMPUTADOS LAS FISCALES, MARISELA DE ABRU RODRIGUE, YEMINA CAROLINA MARCANO y ELIZABETH CARVAJAL, FISCALES SEPTIMA PROVISORIO CON COMPETENCIA NACIONAL PLENA, 27 PROVISORIO NACIONAL PLENA y LA FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMA SEXTA ENCARGADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ya se habían producido, a juicio de esta defensa, dos graves infracciones de orden Constitucional, pues el Ministerio Público, garante de los derechos consagrados en la Carta Magna y parte de buena fe en el proceso, se valía de una denuncia anónima y de una supuesta confesión (declaración espontanea (sic) ) de los detenidos y por ende investigados para instaurar una investigación, derivar pruebas incriminatorias a raíz de la violación cometida y proceder a detener a los investigados, si bien el Tribunal de Control, avalo estas violaciones constitucionales, no es menos cierto que también el Ministerio Público, es quien inicia esta cadena de violaciones en perjuicio de derechos colectivos, consagrados en los artículos 57 y 49 numerales 1 y 5 del texto constitucional. Esta representación ciudadanos Magistrados consiente de las múltiples violaciones a la que han sido objeto mis patrocinados, ha esperado con vehemencia la celeridad en el procesos (sic), de manera que se realice lo más pronto posible las Audiencias Preliminares o bien a la fase de Juicio Oral, con el objeto de argumentar, defender los derechos e intereses que asisten a mis representados y desvirtuar las pretensiones mal sanas e infundadas de la Vindicta Pública de manera de obtener un pronunciamiento en justicia, dentro de los lapsos que la ley adjetiva nos indica, es por lo que ocurro a este honorable Tribunal de Alzada, con la confianza de que dicho recurso será resuelto con prontitud y con justicia que el caso merece. Omissis…
…Omissis…
Estima esta defensa, que esa conducta y actuación del ministerio Publico, en la persona de los fiscales actuantes, que por lo demás con todo el respeto ciudadanos Magistrado en mi humilde criterio RESULTA OLIMPICAMENTE IRRESPONSABLE, DE MALA FE Y CONSCIENTES COMO ESTAN DE QUE DICHA RECUSACION PLANTEADA RESULTA EXTEMPORANEA POR ATRAZADA (SIC), NO APEGADA A LA LEY Y A LA ETICA PROFESIONAL, VIOLATORIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, LEGALES Y CONSTITUCIONALES, así como continuadamente irrespetuosa con sus colegas de la defensa publica y privada, también abogados como ellos, con los imputados, así como para la majestad del Juez que conoce de la causa, lo mas grave, contrariamente a lo que debe esta institución , en apego al debido proceso, contrarios a la ética profesional y hasta el fraude procesal, sus actos han sido contrarios a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, como lo establece el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil.
La actuación del Ministerio público demorando el proceso, aprovechando la Audiencia para su solo interés, causo y causa indefensión, retardo procesal y es ofensiva para los colegas abogados y sus defendidos. El seguir actuando en un proceso, en donde se les recuso, por supuestamente permitir la tortura, existiendo una situación de anonimato y una encubierta confesión ilegal, con la existencia de un imputado lesionado e imposibilitado, en razón de un supuesto accidente, todo justificado sospechosamente en actas, demuestra una falta de ética en e ejercicio del cargo, la atmósfera de la existencia de un sospechoso interés, que debe propender a retirarse del caso, por consideraciones éticas y sanidad del proceso, son los hechos que tipifican la flagrante violación de las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la salud, es lo que denuncio en este acto. Pero lo mas grave aun ciudadanos Magistrados, es la conducta desplegada por los Fiscales Actuantes al pretender de manera alevosa, con total premeditación y observando a todas luces una evidente mala fe en sus actuaciones (…)
…Omissis…
CAPITULO III
EL DERECHO
Lo aquí acontecido, se configura, en fraglantes y continuas violaciones a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Art. 49, del Código Orgánico Procesal Penal en sus Art. 63, 95 y 96, Código Civil, así las casos (sic)ciudadanos Magistrados con el debido respeto y de acuerdo a las disposiciones antes señaladas así como al contenido de mi exposición pido que el presente RECURSO DE AMPARO, sea admitido y declarado con lugar y se determine la nulidad absoluta de la recusación planteada contra la Juez Segunda de Control de esta Jurisdicción Penal.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA
La presente Accion de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no esta incursa en ninguna de las causales establecidas en el articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el articulo 18 de dicha ley.
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la salud, por lo que solicito: que el presente escrito sea admitido. DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO y se restituyan los derechos y garantías a los que han sido objeto de violación reiteradamente a mis patrocinados.
Que se declare nulo de toda nulidad e inadmisible la reacusación y se ordene inmediatamente la reanulación y continuación de LA AUDIENCIA PRELIMINAR que nos ocupa, la cual debió terminar o por lo menos continuar el día Siete (07) de Junio de 2016. por ultimo, a los fines de que surtan sus efectos legales pertinentes, y con el objeto de dar fe y sustentar lo dicho por esta defensa en la presente exposición consigno y señalo para que sean agregados a los autos, los recaudos que a continuación señalare:
…Omissis…
Con relación a las consideraciones que he realizado en mi escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, sobre inadmisibilidad de la Recusación planteada por los Fiscales actuantes contra la Juez Segunda de Control de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto hasta ahora no he podido tener acceso al mismo, ya que la recusación se encuentra en el despacho de esa honorable Corte de Apelaciones para sus resolución pido con todo el respeto ciudadanos Magistrados que este sea verificado y analizado por ustedes, y se constate que el mismo fue intentado fuera del lapso y se declare su extemporaneidad…” (Cursiva de esta Sala)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, evidencia que la presente Acción de Amparo Constitucional ha sido ejercida en contra de la Fiscalia Tercera Auxiliar con Competencia Nacional del Ministerio Publico y Fiscalia Vigésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Publico (Según el Accionante en Amparo), motivo por el cual esta Alzada debe pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir dicha acción.
Así las cosas, se considera oportuno traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01 de fecha 20ENE2000, caso Emery Mata Millán, en la cual se aprecia:
“(…) corresponde al los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan distinto a lo expresado a los números anteriores, siendo los superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Cursivas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, se observa que el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencias en razón de la materia…”. (Cursivas de la Sala).
Visto lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, evidenciando que el accionante señala como presunto agraviante a la Fiscalia Tercera Auxiliar con Competencia Nacional del Ministerio Publico y Fiscalia Vigésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Publico (Según el Accionante en Amparo), es por lo que este Tribunal de Alzada se DECLARA INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la anterior declaratoria de incompetencia, le corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, determinar el Tribunal competente y en tal sentido observa:
Observa este Tribunal Colegiado que la presente acción de Amparo constitucional es ejercido por el Profesional del Derecho FERNANDO RAFAEL SOTO, alegando proceder en condición de Defensor Privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.358.252, 17.115.505 y 13.138.785 respectivamente, señalando como presunto agraviante a la Fiscalia Tercera Auxiliar con Competencia Nacional del Ministerio Publico y Fiscalia Vigésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Publico (Según el Accionante en Amparo), por la presunta violación de las garantías Constitucionales, al debido proceso, el derecho a la defensa y a un juicio justo sin dilaciones indebidas.
Así las cosas, establece la Sentencia Nº 3428 de fecha 11NOV2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al criterio de forma general atributivo de competencia en materia de amparo en razón del grado de jurisdicción, lo siguiente:
“…Vista la anterior declaratoria de incompetencia, corresponde a la Sala determinar el Tribunal competente y, en tal sentido observa: Reiterando la doctrina establecida en sentencias del 8 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001 (Casos: Yoslena Chanchamire Bastardo y Tropicana C.A.), referida al criterio -de forma general- atributivo de competencia en materia de amparo en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión), esta Sala, atendiendo la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, la naturaleza de la amenaza inconstitucional y el órgano de donde dimana, a tenor de lo establecido en el artículo 64.4 de Código Orgánico Procesal Penal, concluye que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, le corresponde a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide…” (Cursiva y Subrayado de esta Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2610, de fecha 11DIC2001, Caso: José Guinand Olivo, estableció lo siguiente:
“…Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso :Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público, como ocurre en el presente caso, cuando se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso y a la defensa, proferidas por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ese orden de ideas, se observa que el artículo 64 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:...omissis... 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...omissis...”. De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa y al debido proceso, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado…” (Cursiva y Resaltado de esta Sala)
Expuesto lo anterior esta Sala, estima que el tema de la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo cual esta claramente dispuesto tanto en el artículo 68 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Es de la competencia del tribunal del juicio el conocimiento de: Omissis… 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal”, así como en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sentencia Nº 1555 de fecha 8DIC2000, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; Sentencia Nº 1159 de fecha 29JUN2001, Caso: Tropicana C.A; y Sentencia Nº 2610 de fecha 11DIC2001, Caso: José Guinand Olivo, antes mencionada todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificadas a su vez de criterios vinculantes relativos a la competencia, como consecuencia de la adecuación del ordenamiento jurídico en esta materia, a las exigencias que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999.
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el Profesional del Derecho FERNANDO RAFAEL SOTO, alegando proceder en condición de Defensor Privado de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ PEREZ, ALBERT OSCAR GONZALEZ FLORES y OSWALDO TOVAR GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.358.252, 17.115.505 y 13.138.785 respectivamente, señalando como presunto agraviante a la Fiscalia Tercera Auxiliar con Competencia Nacional del Ministerio Publico y Fiscalia Vigésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Publico (Según el Accionante en Amparo), de conformidad al marco normativo y Jurisprudencial anteriormente expuesto, y en consecuencia, siendo la oportunidad legal esta Corte de Apelaciones DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que resulte de la distribución realizada por la Unidad de Recepción de Documentos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial a los fines de su respectiva distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZA PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/karling.-
MP21-O-2016-000018