REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de junio de 2016 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2014-001412
RECURSO: MP21-R-2015-000179

PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092.

RECURRENTE: ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décimo Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, antes identificado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2015, por la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décimo Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 445 y numeral 5 del articulo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014, fundamentada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092, por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 16 de marzo de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia en la Causa Nº MP21-P-2014-001412 (Nomenclatura del Tribunal A quo) seguida al ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal A quo publicó el texto integro de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16 de marzo de 2014, en la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092. (Folios 30 al 37 de la causa principal).

En fecha 03 de julio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia Preliminar en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2014-001412, en la cual condenó al ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092, por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (Folio 54 al 59 de la causa principal).

En fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal A quo publicó el texto integro de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 03 de julio de 2014, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 61 al 68 de la causa principal).

En fecha 09 de septiembre de 2015, la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décima Tercera en Materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014, fundamentada en fecha 16 de octubre de 2015. (Folios 1 al 7 del recurso).

En fecha 28 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décima Tercera en Materia Penal Ordinario en Materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 445 y numeral 5 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014, fundamentada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092, por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000179, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

En fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal Colegiado dictó decisión mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva ejercido por la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décimo Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, y acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día Lunes Once (11) de abril de 2016, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 11 de abril de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública en virtud que no se hizo efectiva de la citación de la víctima, pautando nueva oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia para el día Lunes Veinticinco (25) de abril de 2016, a las Diez (10:00) horas de la Mañana.

En fecha 25 de abril de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual acuerda diferir la Audiencia Oral pautada para esa misma fecha, en virtud de la incomparecencia de todas las partes, pautando nueva oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia para el día Lunes Nueve (09) de Mayo de 2016, a las Diez (10:00) horas de la Mañana.

En fecha 09 de mayo de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual acuerda diferir la Audiencia Oral pautada para esa misma fecha, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Pública debidamente notificada y de la victima, pautando nueva oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia para el día Lunes veintitrés (23) de mayo de 2016, a las 10:00 horas de la Mañana.

En fecha 23 de mayo de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual acuerda diferir la Audiencia Oral pautada para esa misma fecha, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Pública debidamente notificada y de la víctima, pautando nueva oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia para el día lunes seis (06) de junio de 2016, a las 10:00 horas de la Mañana.

En fecha 06 de junio de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de julio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia de Preliminar en la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2014-001412, seguida al imputado EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092, dictaminando lo siguiente:

“…PRIMERO: Se CONDENA al acusado EDUARDO JOSE DUARTE CHAG (SIC), ut supra identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado EDUARDO JOSE DUARTE CHAG (SIC), antes identificado, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del código penal (sic) venezolano vigente, consiste (sic) en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Se EXONERA al acusado EDUARDO JOSE DUARTE CHAG (SIC), del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional en que el acusado finaliza la condena, el día 14/12/2023. SEXTO: Se acuerda publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 347 primer aparte del código orgánico procesal penal (sic). SEPTIMO: se acuerda remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución en el Tribunal de Ejecución respectivo. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal...” (Cursivas de la Sala)


Asimismo, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 16 de octubre de 2014, la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de la siguiente manera:

“…CAPÍTULO II DE LA APREHENSION En cuanto a la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE DUARTE RAMIREZ, anteriormente identificado, es importante señalar como principal consideración, En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234…OMISSIS…Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, acta policial de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra Homicidios, Valles del Tuy, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del ciudadano EDUARDO JOSE DUARTE RAMIREZ, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE CALIFICA COMO FLAGRANTE. Y así se declara. CAPÍTULO III CALIFICACION JURÍDICA En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resulta aprehendido el ciudadano EDUARDO JOSE DUARTE RAMIREZ, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada, considera esta Juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público se corresponden con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acogiendo de esta manera parcialmente la así propuesta por el representante fiscal en audiencia celebrada. Y así se declara. CAPÍTULO IV DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…OMISSIS…De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 14 de marzo de 2014, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera esta Juzgadora acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra Homicidios, Valles del Tuy, inserta a los folios (03) y (04) de las actuaciones que conforman la presente causa. 2.- Acta de entrevista de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones Contra Homicidios, Valles del Tuy, inserta a los folio (10) y (11) de las actuaciones que conforman la presente causa. 3.- Acta de notificación de los derechos del imputado de fecha 14 de marzo de 2014, inserta al folio (05) de las actuaciones que conforman la presente causa. Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación del ciudadano EDUARDO JOSE DUARTE RAMIREZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…OMISSIS…Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano EDUARDO JOSE DUARTE RAMIREZ, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito plurifensivo (SIC), que atenta contra las buenas costumbres, principios morales y éticos de la sociedad y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en sus contra. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado EDUARDO JOSE DUARTE RAMIREZ, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUARDO JOSE DUARTE RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Y así se declara.- Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. Y así se declara…” (Cursivas de la Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 09 de septiembre de 2015, la ABG. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décima Tercera en Materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, interpuso el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, del cual se puede evidenciar lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abog. BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensor Publico Penal Décimo Tercero (13º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Unidad Regional de la Defensa Publica Penal del (sic) Estado Miranda extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cedula de identidad Nº 25515092 (sic) plenamente identificado en autos, en el expediente signado con el Nº MP21-P-2014-001412, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los (sic) fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2015 (sic) Tribunal de primera instancia Penal Estadal y Municipal en funciones (sic) de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se (sic) condena a mi defendido EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, anteriormente identificado, a cumplir la pena de nueve (9) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado (sic), previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…(OMISSIS)… El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… (OMISSIS)… En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este articulo, ya que en fecha 16 de octubre de 2015 la ciudadana Juez Quinto de Control, condena a mi defendido EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, anteriormente identificado, a cumplir la pena de nueve (9) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado (sic), previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo (sic), es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal… (OMISSIS)… En consecuencia, tal y como quedo sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes, por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una medida de privación de libertad a mi representado, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, la Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… (OMISSIS)… Es más que evidente, que en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, en acordársele en su perjuicio una sentencia en la cual se observa un error en el cálculo de la pena impuesta, vulnerando los derechos de mi defendido EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG. Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el presente asunto la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia (sic) Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, proviene de un proceso por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, cuyo contenido es de naturaleza jurídica condenatoria y sus efectos procesales producen el fin del proceso, ya que se procede a la imposición inmediata de la pena… (OMISSIS)… Es así, Ciudadanos (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que para salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, (sic) solicito anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar. PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable (sic) Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: (sic) Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 16 de octubre de 2015 (sic), mediante la cual se decreto (sic) medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano: EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG. (Cursivas de la Sala).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 11 de febrero de 2015, la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Vigésima Séptima (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Valles del Tuy, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de la siguiente manera:

“… Quien suscribe, Abg. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Vigésima Séptima (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el (sic) Profesional del Derecho BETTY ESPINOZA debidamente inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.052, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG plenamente identificado en el asunto signado con el numero MP21-R-2015-000179, en contra de la decisión dictada (sic) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… (OMISSIS)… CAPITULO I EN CUANTO A LAS DENUNCIAS PLANTEADAS De la revisión que se hiciera del presente Recurso de Apelación, observa esta representación Fiscal que la defensa fundamenta su pretensión bajo el numeral 5to (sic) del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues (sic) considera que en la Audiencia Preliminar en la cual su defendido admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico se le causo un gravamen irreparable al ser condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años y Ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal… (OMISSIS)… del contenido de la norma prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente las oportunidades procesales en las cuales se instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, tanto en la Audiencia Preliminar como en la Fase de Juicio Oral y Publico, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el Órgano Legislativo, en fecha 04/09/2009, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo en la nueva reforma del 15/06/2012, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la recepción de pruebas. En este sentido, (sic) durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada, la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control procedió a imponer al acusado de autos EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con lo preceptuado en el texto adjetivo penal. Por lo que indiscutiblemente, en el caso de marras, estaban dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición a los (sic) acusados (sic) de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la Audiencia Preliminar, al cumplir con los parámetros exigidos en la normativa contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos en nuestro máximo tribunal de justicia (sic). Ahora bien, durante el la referida audiencia (sic) el tribunal procedió a instar a esta Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y especifica los hechos objeto del proceso, a los fines de que los (sic) acusados (sic) de autos pudieran (sic) conocerlos (sic) y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual fue ratificada la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Miranda en contra del acusado ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo parcialmente admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este homologo Circuito, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar que riela a los autos que conforma el expediente, del cual se desprende la debida admisión de la acusación presentada y todos los medios de prueba, ofertados por el Ministerio Publico. Igualmente se desprende de la citada Acta de Audiencia Preliminar, que el Juzgado Quinto en Funciones de Control, admitió la calificación jurídica dada a los hechos objeto del presente proceso en cuanto al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En la citada oportunidad, vale decir en la Audiencia (sic) Preliminar el acusado…(OMISSIS)…fue debidamente informado sobre el significado de la referida audiencia y asimismo (sic) debidamente impuestos (sic) del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5º de la Carta Magna y de los derechos que le asisten en el Código Orgánico Procesal Penal. Se les (sic) explico de manera clara que su declaración es un medio para su defensa, (sic) pudiendo declarar todo cuanto estime conveniente, para desvirtuar la acusación que le ha sido hecha por el Ministerio Publico, a lo que los (sic) acusados (sic) libres (sic) de todo juramento, coacción o apremio respondieron textualmente y de manera individual lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”… (OMISSIS)… siendo el caso que acusado de autos EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho de ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que los amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva…(OMISSIS)… en consecuencia considera esta representación de la vindicta publica que yerra la impugnante al solicitar que se le esta causando un gravamen irreparable a su defendido (sic) en la referida decisión, toda vez que su patrocinado se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos; lo cual implica tanto la participación en el hecho como la conformidad con la pena impuesta por el Tribunal una vez admitida tanto la acusación como las pruebas promovidas así como la pena a imponer según la calificación jurídica dada a los hechos; lo cual hace improcedente el recurso de apelación ejercido. PETITORIO En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Publica solicita se declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quito (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy), toda vez que el precitado ciudadano Admitió los Hechos en la Audiencia Preliminar y la pena impuesta se ajusta a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a la aceptación por parte del acusado con la misma, en consecuencia se ratifique la decisión emitida por el referido juzgado…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 06 de junio de 2016, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró Audiencia Oral y Pública de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE DUARTE CHANG, señalándose lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes (06) de junio de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por el Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ, e integrada además por los Jueces ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO y ORINOCO FAJARDO LEON, siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº MP21-R-2015-000179, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada BETTY ESPINOZA MUÑOZ, Defensora Pública Penal Décimo Tercera (13º) en Materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015 (según la recurrente), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano EDUARDO JOSE DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092, por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En este estado se apertura un lapso de espera a fin de que haga acto de presencia todas las partes Presentes: La abogada ZORAIDA MOLINA, en representación de la Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, el abogado NAHAT ABIMAEL DIAZ, en representación de la Defensoría Publica Décima Tercera y el acusado: EDUARDO JOSE DUARTE CHANG. Acto seguido se deja constancia de la incomparecencia de la victima JHONATHAN MARTIN VILLAVICENCIO COLQUICHAGUA. Acto seguido la representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expresa:”Buenos días ciudadanos Magistrados y demás personas presentes como punto previo y vista la ausencia de la victima aun cuando se agotaron todos los recursos para lograr su comparecencia, quiero dejar constancia que el Ministerio Público como actor de buena fe asume y ejerce la representación de la misma velando sus intereses a fin de que tenga lugar el día de hoy el acto de audiencia oral y publica, es todo”. Seguidamente el Juez presidente verificada la comparecencia de las partes, expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, 2.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa y parte recurrente, quien entre otras cosas manifestó: “Buenas tardes, la defensa interpuso recurso en contra la decisión del tribunal 5to de control pero como punto previo observa que al folio treinta y siete (37) de la causa se aprecia que no existe firma de la juez, Indira Libertad Romero Mora, Juez para el momento de la celebracion de la audiencia preliminar del tribunal quinto en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta por no estar sujeto a convalidación; sin embargo, tal circunstancia si bien no fue denunciada en el recurso interpuso recurso en contra de la sentencia dictada por el juzgado quinto en funciones de control no afecta la justicia rogada por tratarse de un tema donde esta comprometido el orden publico y que esta siendo alegado oralmente en esta audiencia por la defensa, que es, según el postulado constitucional, ejercitable en todo estado y grado del proceso. De la recurrida, por su parte, se observa que existe evidente inmotivación en la dosimetría penal; esto es, no se señaló el procedimiento que siguió para calcular la pena aplicable, siendo necesaria la revisión por parte de la alzada a fin de verificar que ésta haya salvaguardado todos los derechos y garantías del debido proceso. La Sala de Casación Penal del máximo tribunal, ha señalado que: “(...) las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006). El criterio anterior ha sido compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: “(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público… Fallos judiciales sin juzgamiento motivación atentan contra el orden público (...)”. (Sentencia Nº 150, del 24 de marzo de 2000). Asimismo Fernando Días Canton en su obra “La motivación de la sentencia penal y otros estudios”, al explicar el concepto de la motivación señala lo siguiente: “… la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación de el hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializada en dos inferencia, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia…”. (pág. 100) Sobre la pena aplicada la defensa considera que existe ciertamente discrecionalidad del juez al momento de la valoración de las circunstancias que inciden en su especie, sin embargo, es necesaria la motivación de tales circunstancias. Sobre las rebajas contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70 del 26 de febrero de 2003, expresó: “…No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pues bien, de la decisión recurrida no se evidencia que exista una debida motivación ni se desprende de la lectura del fallo las razones jurídicas que le asistieron al a quo para imponer la pena. Ahora bien y atendiendo a lo alegado en el punto previo, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.” Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, la Sala Constitucional ha señalado que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y, observa la defensa que todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al acto siguen su surte y, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, por lo cual igualmente son nulas, ya que la decisión que pronunció la juez en la audiencia preliminar es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de y por autoridad de la ley, no firmó su actuación. En tal sentido, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para el imputado, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la corte de apelaciones, se decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y se ordene la celebración de una nueva audiencia ante el tribunal natural, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “Bueno días, en atención a lo expuesto por la defensa pública, considera el Ministerio Público que debe la Corte de Apelaciones tomar en consideración cuales fueron los motivos por los cuales el acta de la audiencia preliminar no se encuentra firmada por la Juez de la causa para el momento la Doctora Indira Romero en atención al objeto del Recurso que fue explanado como tal al momento de su presentación, considera el Ministerio Público que una vez que el ciudadano imputado al termino de la audiencia preliminar y decide admitir los hechos como un acto voluntario y debidamente impuesto conforme a lo contenido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se le exime de declarar en contra de si mismo, tomando en consideración que el imputado en ese momento acepta tanto el hecho que se le fue imputado y el cual fue acusado por el Ministerio Público así como igual acepta y admite su participación en el mismo, atendiendo a la calificación jurídica que en este caso es el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal así como igualmente acepta la pena que está siendo impuesta al final de la audiencia preliminar, por ello considera el Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado Sin Lugar toda vez que no puede de una u otra manera saber cuál fue la dosimetría que fue aplicada para hacer la rebaja correspondiente toda vez que la imposición de la pena o la condena a imponer es un acto que realiza el juez a razón de las circunstancia de modo, tiempo y lugar vista en el expediente así como igualmente se debe tomar en consideración toda aquellos actos que de una manera atenúen la pena o en su defecto la agraven es por lo que considera el Ministerio Público que debe ser declarado Sin Lugar el recurso interpuesto y ratificada la pena impuesta, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho a réplica a la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: “Si únicamente en relación a lo señalado por el Ministerio Público, en cuanto a que el imputado no acepta la pena. La pena siempre es censurable inclusive en casación, la doctrina de la sala penal ha establecido que la pena no es una sentencia casada porque cuando la corte inclusive el Tribunal Supremo de Justicia corrige la pena declara con lugar el recurso de casación entonces no es cierto que porque el imputado admita los hecho no es censurable en apelación y tampoco es censurable en casación la pena porque son correcciones que deben hacerse y teniendo entendido que forma parte de la motivación del fallo la dosimetría penal y si bien no es discutible y es discrecional del tribunal dictaminar la pena tampoco es menos cierto que deba el juez motivar las razones jurídicas por la cual aplica tal o cual pena y teniendo entendido las circunstancia agravante o atenuante, razón por la cual solicito a los honorables magistrados declaren Con Lugar el recurso de Apelación y en caso de considerarlo anulen la audiencia preliminar, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de contrarréplica a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “No voy a ejercer el derecho de contrarréplica, es todo”. En este estado, el Juez Presidente de la Sala se dirige al ciudadano EDUARDO JOSE DUARTE CHANG, a quien se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 132 y 133 del texto penal adjetivo, el cual lo exime de declarar en causa propia, en contra de sí mismo y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y Segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que sus declaraciones son un medio para cada una de sus defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ello recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desea declarar lo harán sin juramento. Acto seguido una vez impuesto del precepto Constitucional y al ser interrogado sobre su voluntad de rendir declaración dijo ser y llamarse: EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-07-1995, natural de¬¬¬¬¬ Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, hijo de Yarima Chang (V) y de Eduardo Duarte (V), de profesión u oficio estudiante, residenciado en: El Habanero, calle las colinas, casa Nro. 22, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, quien igualmente expreso: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. En este estado se indica que la Presente causa se decidirá mediante el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la parte presente debidamente notificada. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública. Es todo…”


CAPITULO VI
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014 y fundamentada en data 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092, por acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Así las cosas, sobre el argumento esgrimido por la recurrente relativo a su inconformidad con la decisión dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, ha señalado en su escrito de apelación: “(…) Es más que evidente, que en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, al acordársele en su perjuicio una sentencia en la cual se observa un error en el cálculo de la pena impuesta, vulnerando los derechos de mi defendido…” (Cursivas de la Sala).

De igual forma, señalo la recurrente: “…Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el presente asunto la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, proviene de un proceso por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, cuyo contenido es de naturaleza jurídica condenatoria y sus efectos procesales producen el fin del proceso, ya que se procede a la imposición inmediata de la pena…” (Cursivas de la Sala).

Finalmente, solicita que el presente Recurso de Apelación: “…sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, de fecha 16 de octubre de 2015 (SIC), mediante la cual se decretó medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano: EDUARDO JOSE DUARTE CHANG…”. (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, a los fines de constatar la legalidad de las actuaciones que lo conforman, evidenció este Tribunal Colegiado, que tales actuaciones carecen de las formalidades esenciales de las establecidas en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para su validez, como es la obligatoriedad de la firma observando esta Sala, que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, omitió firmar las siguientes actuaciones:

1. Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 16 de marzo de 2014, inserta a los folios veintidós (22) al veintisiete (27).
2. Boleta de Notificación de fecha 16 de marzo de 2014, dirigida al Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, inserta al folio veinte (20).
3. Boleta de Notificación de fecha 16 de marzo de 2014, dirigida al Defensor Público Penal de Guardia, inserta al folio veintiuno (21).
4. Oficio Nº 197/2014 de fecha 16 de marzo de 2014, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, inserto al folio veintiocho (28).
5. Boleta de Encarcelación Nº 029/2014 de fecha 16 de marzo de 2014, dirigida al Director del Internado Judicial de Aragua, inserta al folio veintinueve (29).
6. Auto fundado del Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, inserta a los folios treinta (30) al treinta y siete (37).
7. Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 03 de julio de 2014, inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59).

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se menoscaba de esta manera derechos y garantías esenciales, con lo cual indiscutiblemente produce una violación al orden público constitucional, que conlleva a la nulidad de la misma y de los actos subsiguientes.

Así las cosas, considera esta Alzada traer a colación lo señalado en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la obligatoriedad de la firma en las actuaciones procesales, el cual establece:

“Articulo 158: Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.” (Cursiva de esta Sala).

De la norma transcrita, se establece la obligación tanto de los jueces como de los secretarios, de firmar las actuaciones realizadas para que las mismas tengan validez, es decir, los funcionarios que conforman el Tribunal a través de la firma le otorga certeza jurídica a las actuaciones allí dictadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 16, de fecha 15 de febrero de 2005, ratificado en decisión de fecha 25 de febrero de 2014, expediente 1307-41, en relación a la obligatoriedad que tienen los funcionarios que conforman los Tribunales de firmar las decisiones dictadas o emitidas en por ellos, sostuvo lo siguiente:

“(...) En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal. En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas. Ahora bien, dispone el artículo 174 [158] del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 174 [158]. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.” Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide…” (Cursiva de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones estima que el vicio en el cual incurrió la Juez A quo es de suma gravedad ya que el Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido, Auto Fundado de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, así como boletas de notificación, boleta de encarcelación Nº 029/2014, oficio Nº 197/2014, y Acta de Audiencia Preliminar, carecen de la firma del funcionario actuante y competente para el momento en que se realizara las mismas, con lo cual no se garantiza la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso. Evidenciándose la inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del Orden Público Constitucional dejar sin efecto las actuaciones carentes de firmas realizadas por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para el momento en que esta fue dictada, como garante de la integridad y Supremacía de la Constitución.

En tal sentido, observa esta Sala que efectivamente la Juez INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, no suscribió Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16 de marzo de 2014, inserta a los folios veintidós (22) al veintisiete (27); Auto fundado del Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, inserta a los folios treinta (30) al treinta y siete (37); Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de julio de 2014, inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59); Boleta de Notificación de fecha 16 de marzo de 2014, dirigida al Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, inserta al folio veinte (20); Boleta de Notificación de fecha 16 de marzo de 2014, dirigida al Defensor Público Penal de Guardia, inserta al folio veintiuno (21); Oficio Nº 197/2014 de fecha 16 de marzo de 2014, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, inserto al folio veintiocho (28); y Boleta de Encarcelación Nº 029/2014 de fecha 16 de marzo de 2014, dirigida al Director del Internado Judicial de Aragua, inserta al folio veintinueve (29), en la oportunidad que las mismas fueron realizadas, por lo que se colige que estos acto procesal carecen de validez, conforme con la doctrina asentada por la Sala Constitucional Nº 16 del año 2005, por lo que mal podría esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, avalar indebidamente un acto inexistente que cercene el debido proceso.

Sobre este particular, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1227, de fecha 03 de octubre de 2014 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, lo siguiente:

“(…) De igual manera, la Sala tiene conocimiento, en uso de la notoriedad judicial, que la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia libró, el el 8 de febrero de 2013, el oficio N° CJ-13-0236 dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual le informa sobre la suspensión del cargo de Juez que ostentaba el abogado Ángel Rafael Bastardo, quien estaba adscrito al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, así como el Oficio N° CJ-13-0237, de esa misma fecha, en donde se notifica a ese profesional del Derecho sobre esa medida administrativa. Este elemento probatorio es un indicio más que demuestra el alegato de la parte actora, sobre la inexistencia de la firma del Juez en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada en el proceso penal primigenio. (…) las anteriores pruebas demuestran que, efectivamente, el Juez Ángel Rafael Bastardo no suscribió el acta de la referida audiencia preliminar en la oportunidad en que la misma fue realizada, por lo que se colige que ese acto procesal carece de validez, conforme con la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia N° 16/2005, que precisó lo siguiente…Omissis… Así pues, la Sala concluye, tomando en cuenta el contenido de la anterior sentencia, que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa técnica del quejoso, contra el pronunciamiento dictado, el 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, avaló indebidamente un acto inexistente –audiencia preliminar-, cercenando con ello el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Por lo tanto, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de amparo constitucional; anular la decisión dictada, el 13 de marzo de 2013, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; y reponer la causa al estado de que ese juzgado colegiado, constituido en forma accidental, se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación que intentó el quejoso de autos en el proceso penal primigenio, tomando en cuenta lo señalado en el presente fallo. Así se decide. (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Como corolario de lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa del acta que integra el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 03 de julio de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones del Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.

Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 03 de julio de 2014, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 158 eiusdem. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, manteniendo al imputado EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092, en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la referida Audiencia. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar al ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la Apelación de Sentencia, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 03 de julio de 2014, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 158 eiusdem. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, manteniendo al imputado EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092, en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de la referida Audiencia. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar al ciudadano EDUARDO JOSÉ DUARTE CHANG, titular de la cédula de identidad Nº V-25.515.092, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2014-001412 (nomenclatura del Tribunal A quo) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO




















OAAR/OFL/ADGG/NM/AA/mqc.-
EXP. MP21-R-2015-000179.