REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 29 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-000069
ASUNTO: MP21-R-2015-000057
JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.026.
RECURRENTE: ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO MANUEL CARAMO FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Publico.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2016, por el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, en contra del auto Apertura a Juicio en lo que respecta a la Admisión de Prueba Ilegal y Gravamen Irreparable dictado en fecha 05 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 28 de marzo de 2016, por el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, en contra del auto Apertura a Juicio en lo que respecta a la Admisión de Prueba Ilegal y Gravamen Irreparable dictado en fecha 05 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000057, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de Mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“...De las pruebas admitidas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia a los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 3 ejusdem, se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas en su escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso en la búsqueda de la verdad; de igual manera las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, todo lo cual se encuentra debidamente señalado y descrito en la acusación en referencia; asimismo se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa en su oportunidad legal.-
Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes.-
De la orden de abrir el juicio oral y público
Una vez admitida parcialmente la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole los que le son aplicables en su caso en concreto, en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para los delitos en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al imputado y la pena contemplada por el Legislador, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza el imputado JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.026, previa consulta con su defensa, manifestó haber entendido la explicación de la Juez y su deseo de no adoptar los mismos, ni de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos; en consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 314, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Cursivas de esta Sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 28 de marzo de 2016, el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, presento Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Yo, NELSON CORNIELES ROMANACE, Abogado Defensor Privado Penal del ciudadano JOEL ALEXIS PARPACEN SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-20.482.026, acusado por el Ministerio Publico Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, respectivamente, ante su competente autoridad ocurro y expongo: Abrigado en la Sentencia Nº 617, Expediente 14-03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 del mes de JUNIO de 2014, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, y de conformidad con los artículos 439 numeral 5 y 314 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impugno mediante RECURSO DE APELACION el contenido del AUTO DE APERTURA A JUICIO, en lo que respecta a la admisión de prueba ilegal y gravamen irreparable en perjuicio de mi defendido, bajo la siguiente fundamentacion:
…Omissis…
CAPITULO II
HECHOS ACAECIDOS EN SEDE JUDICIAL
1.- FOLIOS 43 AL 49. En fecha 05 de enero de 2016, estando presente las partes, se celebro la Audiencia de Presentación de Aprehendido. En las afuera, aguardaba el ciudadano DARWIN VARGAS, con la cualidad de victima. La ciudadana Jueza, con fundamento en las decisiones de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 274 de fecha 19/2/2002 y Sentencia Nº 692 de fecha 15/12/2008, legitima la aprehensión del imputado y decreta Medida Privativa de Libertad, a pesar de las contradicciones y actos irregulares en el procedimiento policial.
El día de la audiencia de presentación, la Fiscal del Flagrancia, invoco los artículos 7 y 23 de la Ley de Protección de Testigos y Demás Sujetos Procesales, de manera que la Juez retiro de la Sala al imputado y ordeno que ingresara la victima (Séptimo hecho violador del derecho. No se le confirió el derecho de palabra al defensor publico conforme al articulo 23 numeral 1 de la Ley de Protección de testigos, violándose el debido proceso), la cual sin ver al presunto autor de delito, fue preguntado por la Jueza en los siguientes términos: LA PERSONA QUE ESTA HOY DIA PRESA FUE EL QUE ROBO A LAS OTRAS PERSONAS?. A lo cual respondió, si.
Resulta interesante preguntarse como sabía la victima si esa persona era YOEL ALEXIS PARPACEN SOTO, si no lo había visto, y ese día fueron presentadas varias personas “presa”.
En la Audiencia Preliminar, la defensa técnica ratifico el escrito de excepciones y pruebas promovidas, y por cuanto con la declaración de PARPACEN SOTO, tuvo conocimiento de los nuevos hechos surgidos con posterioridad a la presentación de la acusación, de conformidad con el articulo 311 numeral 8. Promovió la declaración de la hermana del acusado, la ciudadana YOSBELY ROSSANA PARPACEN SOTO, considerando que su disposición es útil, importante y necesaria para demostrar la inocencias (sic) del acusado y los vicios en los cuales se fundamenta la acusación. También señale que la Planilla de Cadena de Custodia, inscribe como un solo elemento de interés criminalístico el vehiculo propiedad del ciudadano WILMAN MEJIAS, Marca Chery, Modelo QQ3, Tipo Hatch Back, Placas AF42SA, Color Azul Año2.012. Igualmente, que se había producido una modificación en las circunstancias que motivaron en el fuero interno de la juez decretar la prisión del justiciable por que si se tomaba en cuenta lo dicho por el acusado y se comparaban con las actas policiales, se evidencian irregularidades, graves contradicciones y mucha coincidencia en cuanto a la presencia de tres (3) victimas en diferentes hechos punibles en la sede del CICPC y a la misma hora para indicar que “YOEL SOTO” era uno de los autores del delito cuando entraba detenido por la comisión policial, de manera que no existiendo los fundados, plurales y suficientes elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debía acordarse una medida menos gravosa; que se había sorprendido la buena fe del Tribunal y de Ministerio Publico, ya que las actas policiales patentizaban vicios y contradicciones que evidencian manejos dolosos del procedimiento policial. Las pruebas testimoniales del Ministerio Publico, o sea las victimas testigos, WILMAN MEJIAS, DARWIN VARGAS Y ENDER ALFONSO HIDALGO MENDEZ, fueron admitidas (Octavo hecho violador del derecho, por ser pruebas ilícitas, ya que se encuentran contaminadas por violación o ausencia de cadena de custodia y por tanto inexistencia de evidencia de interés criminalístico al no consta el registro de los vehículos recuperados). Todos los alegatos del defensor fueron desestimados y declarados Sin Lugar, salvo la admisión de sus pruebas.
TITULO III
LO QUE SE PRETENDE
PRIMERO: Que de conformidad con los artículos 25, 49 y 138 de la Constitución Nacional, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA Y TOTAL DEL PROCESO ABSOLUTA Y TOTAL DEL PROCESO PENAL seguido contra PARPACEN SOTO YOEL ALEXIS, y se decrete su libertad plena y sin restricciones.
SEGUNDO: En caso de desestimarse el particular anterior, de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Publico por ser ilícitas, según lo supra delatado.
TERCERO: En caso de desestimarse los particulares Primero y Segundo, de conformidad con el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, solicito el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar que se ha producido una modificación en las circunstancia que motivaron en el fuero interno de la juez decretar la prisión del justiciable, ya que el Ministerio Publico no realizo ninguna investigación sino que se limito a transcribir las viciadas actas policiales con sus apócrifos elementos de convicción y presentar un acto conclusivo con pruebas ilícitas carentes de todo valor probatorio, y por la credibilidad de lo expuesto por el reo en la audiencia preliminar al tomar en cuenta que sus palabras tienen sentido y no miente cuando dice que su hermana “la fémina”, la cual vio el Sr. DARWIN VARGAS, llegaba detenida con mi defendido al CICPC, el día 04/1/2016, sumado a que si comparamos las actas policiales se evidencian irregularidades, graves contradicciones y mucha coincidencia en cuanto a la presencia de tres (3) victimas en diferentes hechos punibles en la sede del CICPC y a la misma hora para indicar que “YOEL SOTO” era uno de los autores del delito cuando entraba detenido con la comisión policial; de manera que no cuenta el expediente CON ELEMENTOS DE CONVICCION CONCURRENTES, fundados, plurales y suficientes, a los cuales se refiere el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener a mi representado privado de libertad, por tal razón y ante la sospecha fundada y racional de que los funcionarios policiales prefabricaron y ensamblaron los elementos de convicción para perjudicarlo, solicito respetuosamente se le otorgue al justiciable una medida cautelar menos gravosa como la presentación periódica ante este circuito y darle la oportunidad para comparecer a su juicio en estado de libertad restringida…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho FRANCISCO MANUEL CARAMO FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero (23º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2016, el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, evidenciándose lo siguiente:
“…Quien suscribe, FRANCISCO MANUEL CARAMO FLORES, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1º 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el profesional del derecho Abg. NELSON CORNIELES ROMANCE Defensor Privado (…)
…OMISSIS…
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA
Ahora bien, con el respeto que merece la Defensa, la decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales de los imputados, se basó en los elementos de convicción explanados por la Representante Fiscal en la audiencia celebrada para oír al imputado, en la cual expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención de dicho ciudadano por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, CICPC, con sede en Ocumare del Tuy, es menester destacar que la aludida Audiencia, es la fase primigenia del proceso, en la cual las actas policiales dan al juez de control los elementos para determinar las premisas bajo las cuales se debe desarrollar el proceso, siendo el contenido en la norma constitucional el que alude y atribuye de manera inequívoca a los jueces en fase de control la autonomía discrecionalidad e independencia de criterio en su valoración, para pronunciarse respecto de tales medidas de coerción personal.
…OMISSIS…
Ahora bien, es necesario indicar que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las actuaciones remitidas al Tribunal se encontraban entre otras Actas de Entrevista a las Victimas, así como experticias de Reconocimiento Legal , informe medico, experticia de Ley a los vehículos involucrados, acta policial, acta de investigación penal, las cuales reposan actualmente en las actuaciones que conforman el expediente del tribunal.
No obstante a la presente fecha el Ministerio Publico ya recabo suficientes elementos de convicción que generaron en la vindicta publica la convicción de la autoría y responsabilidad penal del imputado up supra mencionado en la comisión de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1º 2º y 3º y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL Código Penal. Por lo cual presento formal acusación de conformidad con (Sic) lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el Estado el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia, garantizando en todo momento los derechos del imputado, tanto así que los mismos fueron debidamente asistidos por un (Sic) la Defensa técnica, asimismo es evidente que fueron presentados ante un Órgano Jurisdiccional en el tiempo legal previsto, todo lo cual indica que no existieron violaciones legales ni constitucionales, ahora bien, en cuanto al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado en el articulo 49 numeral 2 Constitucional; de cuyo noble Principio Constitucional y Procesal aún goza el imputado JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, ya que apenas nos encontrábamos dentro del lapso procesal establecido para la FASE INTERMEDIA, e inclusive después de ésta fase y durante toda la etapa de juicio hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme le asiste tal presunción de carácter Constitucional, toda vez que la admisión de la acusación, no indica culpabilidad, ese principio solo se desvirtúa, con una sentencia firme de carácter condenatorio, aunado a que la PRECALIFICACIÓN, puede variar en el transcurso del juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal penal.
De modo que a juicio de quien aquí suscribe, carece de fundamento lo alegado por la Defensa por cuanto al imputado de autos se le impuso de sus derechos constitucionales y Legales por parte de su Juez Natural, donde la Representación Fiscal del Ministerio Publico expuso de forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se diera la aprehensión de los ciudadanos Up supra mencionados concediéndole posteriormente el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de exponer todo cuanto creyeran conveniente en cuanto al delito precalificado en su contra por el Ministerio Publico.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el Recurrente, relacionado con los (Sic) Inexistencia de fundados elementos que dieron origen al decreto por el ciudadano Juez, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, considera quien suscribe que el Juez a quo aplicó en su decisión los PRINCIPIOS DE PONDERACIÓN Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales e intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometieran seriamente la responsabilidad penal del imputado en los hechos ocurridos y explanados en la Audiencia de Presentación y posteriormente ratificados en la presentación de la Acusación.
En tal sentido, es claro que en el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación es la excepción, está excepcionalidad debe ser siempre considera cuando existan los supuestos de ley que indiquen a una persona como autor de un hecho punible; tal y como fue argumentado por la decisoria en su Dispositiva y considerado por principios de EXHAUSTIVIDAD y PROPORCIONALIDAD.
Considerando igualmente el Juzgador acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicados de seguida:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3º Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Establece el legislador, que la norma esta referida a una excepción de principio de estado de libertad, con el cual pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso.
En vista de lo antes expuesto considera quien suscribe, es obvio e incuestionable que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en uso de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, se encamino a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad a que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Asimismo, el ciudadano Juez estimo acreditada la participación del imputado de autos, pues de las actas sujetas a su examen y revisión se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, cumpliendo con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso del imputado de auto, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de justicia.
DEL PETITORIO
Doy así por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Abogado Nelson Cornierles del imputado JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 14-03-2016, por el Juzgado primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
Es Justicia que solicito en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). (Cursiva de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto en fecha 28 de marzo de 2016, por el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, en contra del auto Apertura a Juicio en lo que respecta a la Admisión de Prueba Ilegal y Gravamen Irreparable dictado en fecha 05 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, esta Sala Tercera de la Corte de apelaciones, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso de apelación, se constata que corre inserta al folio noventa y seis (96) del expediente principal signado con el numero MP21-P-2016-000069 (Nomenclatura del Tribunal A quo), acta de aceptación y juramentación de fecha 14 de marzo de 2016, del defensor privado NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, por lo cual posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 28 de marzo de 2016, el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 05 de mayo de 2016, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, luego de dictada la decisión, asimismo se aprecia que la interposición del recurso la realizo el Defensor Privado de manera tempestiva, toda vez que la interposición del recurso fue realizada en fecha 28-03-2016 y la publicación del auto fundado y el auto de apertura a juicio es de data 05 de mayo de 2016, dándose por notificado de dicha publicación en fecha 17 de mayo de 2016, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio treinta y seis (36).
En relación a la apelación ejercida anticipadamente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 310, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453[hoy 374]”. De la transcrita norma se evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. Pero, si de conformidad con lo establecido en el citado artículo 365, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo…De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público apeló del sobreseimiento decretado por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, pues el mismo fue ejercido antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual le fue notificada el día 13 de octubre de 2006… Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes…” (Cursiva de esta Sala)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2234, de fecha 09 de noviembre de 2001, al respecto establece lo siguiente:
“…la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”
El criterio anteriormente expuesto fue ratificado por la misma Sala en Sentencia Nº 1891, de fecha 11 de julio de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, y en Sentencia Nº 429, de fecha 22 de marzo de 2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
De acuerdo a lo anterior, se entiende que serán admisibles todas aquellas apelaciones realizas de manera anticipada, es decir, que la actividad recursiva ejercida por el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, luego de dictada la decisión en la Audiencia Preliminar, y antes de la publicación del texto integro del fallo es oportuna, con lo cual el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto tempestivamente.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente interpone recurso de apelación contra del Auto de Apertura a Juicio en lo que respecta a la Admisión de Prueba Ilegal y Gravamen Irreparable dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Audiencia Preliminar, de lo que se constata que dicha decisión es impugnable según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la parte in fine del artículo 314 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. Omissis…
4. Omissis…
5. Omissis…
6. Omissis...
7. Las señaladas expresamente por la ley.
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
Omissis…
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiere sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
En este sentido y atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, en contra del auto Apertura a Juicio en lo que respecta a la Admisión de Prueba Ilegal y Gravamen Irreparable dictado en fecha 05 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXIS PARPACEN SOTO, en contra del auto Apertura a Juicio en lo que respecta a la Admisión de Prueba Ilegal y Gravamen Irreparable dictado en fecha 05 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/karling/vt
EXP. MP21-R-2016-000057