REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 29 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-001918
ASUNTO: MP21-R-2016-000112
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DODERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.736.
DEFENSOR: ABG. LUIS MENESES, INPREABOGADO Nº 157.121, en su condición de defensa privada del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DODERO.
RECURRENTE: ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 21 de junio de 2016, fundamentada en fecha 22 de junio de 2016.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de junio de 2016, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), se reciben las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ejercido por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 21 de junio de 2016, fundamentada en fecha 22 de junio de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los numerales 3, 6 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DODERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.736, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de la Corte)
Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”(Subrayado y negrillas de la Corte)
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 21 de junio de 2016, fundamentada en fecha 22 de junio de 2016, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación interpuesto por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia fecha 21 de junio de 2016, fundamentada en fecha 22 de junio de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los numerales 3, 6 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DODERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.736, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Superior Instancia que quien lo interpone es la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, y conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se evidencia que tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se observa que con ocasión a la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, fundamentada en fecha 22 de junio de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se decretaba la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, que ante la decisión del Tribunal de acordar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DODERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.736, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 eiusdem, en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, en concordancia con lo establecido en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que acordó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, tal como lo ordena la referida norma. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicha decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por encuadrar perfectamente con lo establecido en el mencionado artículo, ya que este le otorga exclusivamente al Representante Fiscal, la apelación de la misma de forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados, en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público…”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Público ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, y sobre la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de decretar la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DODERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.736, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse entonces que el mismo lo consideró desfavorable a los intereses que representa.
Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, fundamentada en fecha 22 de junio de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: No es posible calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos Enrique González Dodero, plenamente identificado, no obstante este Tribunal declara legitima la misma haciendo suyo el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Manuel García Ocando, identificada Nº 274 proferida en fecha 19 de febrero de 2002. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 ejusdem, desestimando quien aquí decide el delito de Agavillamiento por cuanto el ministerio público no acredita en autos que el ciudadano Carlos Enrique González Dodero, se encuentre incurso en ese delito. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Carlos Enrique González Dodero, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del la del NUMERAL 3: presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ochos (08) meses, NUMERAL 6: prohibición de acercarse entre ellos NUMERAL 8: dos fiadores con capacidad económica equivalente a cien (100) u.t. Es todo. Acto seguido solicita la palabra la representante del Ministerio Público quien expone lo siguiente “Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida privativa solicitada por esta vindicta publica la cual no fuera otorgada por la juzgadora ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, pues le facilita al imputado evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Asimsimo, considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra del imputado es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso, del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso, por lo que es importante recordar que la privación judicial de libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción del imputado a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Público acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, así como la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan al imputado con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presente caso se trata de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad que supera los 12 años. Cabe considerar por otra parte, que para la presente fecha se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, acta de entrevista rendida el testigo presencial del hecho, en la cual señala que el imputado estaba en compañía de cuatro ciudadanos mas plenamente identificado en actas procesales y fue quien suministro el arma de fuego con el que le dieron muerte al occiso de autos accionando dicha arma y efectuándole múltiples disparos contra la humanidad de la víctima. De la misma manera, se ratifica la presunción de peligro de fuga por parte del imputado, considerando no solo la gravedad del delito sino en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso tuvo lugar la violación de uno de los derechos más importantes para el ser humano, vulnerado de manera flagrante por parte del imputado, toda vez que la acción desplegadas por él constituye la comisión de un hecho punible que lesiona el bien jurídico más preciado para el ser humano, como lo es la vida y la salud, y de lo cual no cabe la menor duda de la magnitud del daño causado, pues actuó de manera irresponsable al suministrar el arma de fuego con el cual los sujetos dispararon al hoy occiso. Finalmente, la presunción de peligro de obstaculización, dada a que los testigos del presente caso residen en el mismo sector que el imputado y mantenían una relación, presumiéndose que de alguna manera puede influir en los mismos, y con ello poner en peligro una investigación pulcra.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Luís Meneses, quien expone lo siguiente: “Esta defensa en primer lugar se opone a la precalificación del Ministerio Público en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/03/2013, por cuanto menciona en las actas procesales donde mencionan a varios sujetos entre ellos el hijo de nombre Adolfo manifestado por mi defendido presente en sala, donde posteriormente aparece una entrevista de fecha 13/05/2013, donde menciona Adolfo y por ende siendo el padre de la persona mencionada la víctima junto con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, llegan a su morada manifestando que el ciudadano Carlos Enrique estaba incurso en el delito que el Ministerio Publico presente precalificar en esta sala, es importante resaltar ciudadana Juez como ha sido reiterado la sentencia Nº 561 de fecha 22/03/2002, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ex Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en Sala Constitucional, incito la revisión de Medida procede en todo y cada estado del proceso y por ende solicito ante este honorable Tribunal que revise la presente causa, esto en razón de que no existen elementos que puedan señalar a mi defendido como autor o participe de dicho delito, es por esta razón garantizando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito muy respetuosamente que se le otorgue una medida cautelar de mayor cumplimiento establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple del acta de audiencia de presentación. Es todo.” Visto el recurso de Apelación bajo el titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público y siendo contestado por la Defensa del imputado de autos, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal… (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 22 de junio de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 21 de junio de 2016, de la siguiente manera:
“…Capítulo III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO El Tribunal, una vez revisadas las actuaciones correspondientes y escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y Defensa Privada, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan… Omissis… DE LA APREHENSION En el presente caso, analizadas como fueran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DODERO, estima esta juzgadora que no es posible calificar flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano, por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y en relación al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Omissis… CALIFICACION JURÍDICA La representación del Ministerio Público, ha imputado al encausado de autos la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yosman Bejarano, y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286, eiusdem. Ahora bien, en una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ DODERO, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la respectiva audiencia oral, este Tribunal consideró que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible en el cual pierde la vida el ciudadano Yosman Bejarano, por lo que se admite parcialmente la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal, es decir, como Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83, ambos del Código Penal. Y así se decide.- DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública en cuanto a ser impuesta medida de coerción personal a la persona del imputado, atendiendo a la precalificación jurídica que de los hechos se ha dado en esta etapa inicial de la investigación y en consideración a las exigencias contenidas en la norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente: Realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la causa, las cuales fueran consignadas por la representante del Ministerio Público al hacer la presentación del aprehendido ante este Tribunal, y atendidas, además, las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, aprecia este órgano jurisdiccional que para este momento de la investigación existen elementos suficientes que acreditan la existencia de un hecho punible, el cual atenta demás contra el bien jurídico más preciado como es la vida, delito éste cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, a saber, 18-3-2013, estableciendo la norma, como pena por la comisión del mismo prisión, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar o presumir que el imputado puede ser autor del hecho punible en cuestión, lo cual viene dado con las actuaciones que consignara la representante fiscal conjuntamente con su solicitud de realización de audiencia con ocasión de la presentación del aprehendido, se observa: 1.- Transcripción de novedad de fecha 18-3-2013, donde se deja constancia del conocimiento que se tiene de la presunta comisión de un delito contra las personas. (Folio 5). 2.- Acta policial, de fecha 18-3-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc, Eje de Homicidios Valles del Tuy, relativa a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue localizado el cadáver de la víctima. (Folios 4 y 5, ambos inclusive). 3.- Inspección técnica nro. 346 de fecha 18-3-2013. (Folio 9 al 13, ambos inclusive). 4.- Inspección técnica nro. 347 de fecha 14-3-2013. (Folio 14 al 22, ambos inclusive). 5.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano YORVIS, en la sede del Cicpc, Eje de Homicidios, Valles del Tuy, en fecha 13-5-2013. (Folio 33 al 35, ambos inclusive). 6.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano MARIA, en la sede del Cicpc, Eje de Homicidios, Valles del Tuy, en fecha 19-5-2013. (Folio 36). 7.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano ROSA, en la sede del Cicpc, Eje de Homicidios, Valles del Tuy, en fecha 19-5-2013. (Folio 37). 8.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano ALEJANDRA, en la sede del Cicpc, Eje de Homicidios, Valles del Tuy, en fecha 19-5-2013. (Folio 39). 9.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano ELISA, en la sede del Cicpc, Eje de Homicidios, Valles del Tuy, en fecha 19-5-2013. (Folio 41). 10.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano ANA, en la sede del Cicpc, Eje de Homicidios, Valles del Tuy, en fecha 19-5-2013. (Folio 43). 11.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano CARMEN, en la sede del Cicpc, Eje de Homicidios, Valles del Tuy, en fecha 29-5-2013. (Folio 45). 12.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano JESÚS, en la sede del Cicpc, Eje de Homicidios, Valles del Tuy, en fecha 26-10-2013. (Folio 48). 13.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano YORVIS, en la sede del Cicpc, Eje de Homicidios, Valles del Tuy, en fecha 26-10-2013. (Folio 51). 14.- Acta de investigación penal, de fecha 18-6-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc, Eje de Homicidios, Valles del Tuy, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, en Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 65 y 66, ambos inclusive). 15.- Acta de entrevista, tomada al ciudadano YORVIS, en la sede del Cicpc, Eje de Homicidios, Valles del Tuy, en fecha 18-6-2013. (Folio 68 y 69, ambos inclusive). 16.- Inspección técnica nro. 1020 de fecha 19-6-2016. (Folio 73al 75, ambos inclusive). Ahora bien, en el cúmulo de elementos de convicción antes señalados, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público para acreditar la presunta responsabilidad del encausado de marras en el delito antes descrito, se desprende que en tan sólo 1 de ellos, a saber, acta de entrevista rendida por el hermano de la víctima, vincula al ciudadano Carlos Enrique González Dodero, con el hecho punible en cuestión, llamando poderosamente la atención de esta juzgadora, que el ciudadano a quien se le toma la entrevista, ya había declarado en 2 oportunidades anteriores ante el Cicpc, Eje de Homicidios, en el año 2013, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieran los hechos y nunca antes había mencionado al imputado de autos, como autor o partícipe de los hechos en donde perdiera la vida su hermano. En el mismo orden de ideas, en cuanto a la presunción razonable de la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, observa quien aquí decide, que el hecho punible es de data 18-3-2013, es decir, desde hace más de 3 años, apreciándose que el imputado de autos no cambió de residencia, se ha mantenido viviendo en el mismo sector donde ocurren los hechos, ha mantenido una residencia fija, así como fijo es el asiento de su grupo familiar, no se desprende que tenga conducta predelictual, debiéndose tomar en consideración, además, su edad, a saber, 56 años, es por todo ello, que en el caso in concreto, se aprecia NO quedar cubiertos todos y cada uno de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa procesal de la persona del imputado. Ahora bien, dado que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, están destinadas a asegurar la presencia del imputado en el proceso y no ver frustrado los resultados del mismo con miras a su plena y efectiva realización, finalidad esta que se impone en la presente causa, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, este Tribunal de primera instancia, en funciones de control No. 05, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, como lo es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, acuerda imponer al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ DODERO, titular de la cédula de identidad personal No. V-6.051.736, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en la modalidad de los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del texto adjetivo penal patrio, consistente en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente a la sede del Tribunal, cada 30 días durante 8 meses, la prohibición de acercarse a la víctima, y la presentación de 2 personas con capacidad económica equivalente a 100 unidades tributarias cada una de ellas, lo cual deberá acreditar presentando constancia de trabajo, 3 últimos recibos de pago, así como constancia de residencia y carta de buena conducta; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 236, 237 numeral 2, y 249 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 21 de junio de 2016, la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce de manera oral en Audiencia el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida privativa solicitada por esta vindicta publica la cual no fuera otorgada por la juzgadora ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, pues le facilita al imputado evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra. Asimsimo (SIC), considera el Ministerio Público que la medida solicitada en contra del imputado es proporcional con los delitos imputados, en virtud de que la imputación directa es por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, lo que motiva a esta Fiscalía a ejercer el presente medio de impugnación a fines de dar cumplimiento a los intereses del Estado Venezolano en el proceso, del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad y el Debido Proceso, por lo que es importante recordar que la privación judicial de libertad es sólo una especie más del género medida cautelar, por lo que su finalidad no es el castigo corporal sino el aseguramiento de los fines del proceso, específicamente la sujeción del imputado a los actos procesales y la salvaguarda del curso normal de la prosecución penal, siendo suficiente para que el juez decida en cuanto a su procedencia y vigencia que el Ministerio Público acredite en autos la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados con el mismo, así como la presunción, de que las condiciones propias de los imputados le faciliten o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que para la presente fecha cursa en las actuaciones suficientes elementos de convicción que aparecen reflejados en el asunto penal que constituye el expediente, que vinculan al imputado con la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, acreditando de manera cabal, que se encuentra plenamente llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presente caso se trata de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad que supera los 12 años. Cabe considerar por otra parte, que para la presente fecha se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tales como las actuaciones policiales cursantes en autos, acta de entrevista rendida el testigo presencial del hecho, en la cual señala que el imputado estaba en compañía de cuatro ciudadanos mas plenamente identificado en actas procesales y fue quien suministro el arma de fuego con el que le dieron muerte al occiso de autos accionando dicha arma y efectuándole múltiples disparos contra la humanidad de la víctima. De la misma manera, se ratifica la presunción de peligro de fuga por parte del imputado, considerando no solo la gravedad del delito sino en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso tuvo lugar la violación de uno de los derechos más importantes para el ser humano, vulnerado de manera flagrante por parte del imputado, toda vez que la acción desplegadas por él constituye la comisión de un hecho punible que lesiona el bien jurídico más preciado para el ser humano, como lo es la vida y la salud, y de lo cual no cabe la menor duda de la magnitud del daño causado, pues actuó de manera irresponsable al suministrar el arma de fuego con el cual los sujetos dispararon al hoy occiso. Finalmente, la presunción de peligro de obstaculización, dada a que los testigos del presente caso residen en el mismo sector que el imputado y mantenían una relación, presumiéndose que de alguna manera puede influir en los mismos, y con ello poner en peligro una investigación pulcra…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
DE LA CONTESTACION
En Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 21 de junio de 2016, celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABG. LUIS MENESES, INPREABOGADO Nº 157.121, en su condición de defensor privado del imputado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DODERO, dio contestación en Sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal, de la siguiente manera:
“Esta defensa en primer lugar se opone a la precalificación del Ministerio Público en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/03/2013, por cuanto menciona en las actas procesales donde mencionan a varios sujetos entre ellos el hijo de nombre Adolfo manifestado por mi defendido presente en sala, donde posteriormente aparece una entrevista de fecha 13/05/2013, donde menciona Adolfo y por ende siendo el padre de la persona mencionada la víctima junto con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, llegan a su morada manifestando que el ciudadano Carlos Enrique estaba incurso en el delito que el Ministerio Publico presente precalificar en esta sala, es importante resaltar ciudadana Juez como ha sido reiterado la sentencia Nº 561 de fecha 22/03/2002, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ex Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en Sala Constitucional, incito la revisión de Medida procede en todo y cada estado del proceso y por ende solicito ante este honorable Tribunal que revise la presente causa, esto en razón de que no existen elementos que puedan señalar a mi defendido como autor o participe de dicho delito, es por esta razón garantizando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito muy respetuosamente que se le otorgue una medida cautelar de mayor cumplimiento establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple del acta de audiencia de presentación…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DODERO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 21 de junio de 2016, fundamentada en fecha 22 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.
Así las cosas, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva y Negrillas de esta Sala)
Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, como en el presente caso constatando que se configura lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en su primer pronunciamiento, en relación a la aprehensión del imputado de autos, asentó: “…PRIMERO: No es posible calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos Enrique González Dodero, plenamente identificado, no obstante este Tribunal declara legitima la misma haciendo suyo el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Manuel García Ocando, identificada Nº 274 proferida en fecha 19 de febrero de 2002.” (Negrillas y cursiva de esta Sala)
Igualmente, se evidencia que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico en su segundo pronunciamiento, dictaminó que: “…SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica respecto de los hechos objeto del presente proceso, en los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 ejusdem, desestimando quien aquí decide el delito de Agavillamiento por cuanto el ministerio público no acredita en autos que el ciudadano Carlos Enrique González Dodero, se encuentre incurso en ese delito.…” (Negrilla y Cursiva de esta Sala)
Al respecto, se evidencia que el Tribunal A quo en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, admite parciamente la misma considerando que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DODERO, se subsume en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, apartándose del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, fundamentando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicho proceder en la publicación del texto integro de la decisión de la siguiente manera: “…este Tribunal consideró que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible en el cual pierde la vida el ciudadano Yosman Bejarano, por lo que se admite parcialmente la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal, es decir, como Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83, ambos del Código Penal, y así se decide…”
Así las cosas, en cuanto al tercer pronunciamiento se aprecia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, se pronuncio de la siguiente manera: “…TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal…”, se aprecia del anterior pronunciamiento emitido por el A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juez de Control la aplicación del procedimiento solicitado, disponiendo la norma in comento, lo siguiente:
“Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Negrillas y cursivas de esta Sala).
Ahora bien, en relación a la medida de coerción personal de privación judicial solicitada por la Representante del Ministerio Público, sobre la cual el Tribunal A quo se aparta y en su lugar otorga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DODERO, el mismo dictaminó que: “…CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Carlos Enrique González Dodero, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del la del NUMERAL 3: presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ochos (08) meses, NUMERAL 6: prohibición de acercarse entre ellos NUMERAL 8: dos fiadores con capacidad económica equivalente a cien (100) u.t. Es todo. Acto seguido solicita la palabra la representante del Ministerio Público quien expone lo siguiente “Esta Representación del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida privativa solicitada por esta vindicta publica la cual no fuera otorgada por la juzgadora ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen al Ministerio Público en su investigación, al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso, pues le facilita al imputado evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal, lo cual genera una desventaja que pone en peligro una investigación pulcra…”, evidenciando esta Sala que el tribunal A-quo difiere de lo solicitado por el Ministerio Publico.
En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno realizar un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Cursiva de esta Sala)
De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.
Así las cosas, observa esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, al oponerse a la decisión del A Quo de dictaminar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DODERO, toda vez que si bien es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, por lo que esta Alzada pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:
1.- Acta Policial suscrita por el Detective funcionario MALAVE JUAN adscrito a la Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidio Extensión Valles del Tuy”, de fecha 18 de marzo de 2013, inserta al folio siete (07) de la causa principal, en la cual se aprecia:
“… Encontrándome en labores guardia en el Eje Contra Homicidio Valles del Tuy, se recibe llamada telefónica por parte del funcionario Comisario PRITO Juan Ricardo, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, informando que en el sector Colina de la Esperanza, manzana A, vía publica, Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas, producidas presumiblemente, por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto… (omissis)… quien nos señaló el lugar exacto del hecho, donde logramos observar sobre el suelo (asfalto), en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes características fisonómicas, piel trigueña, cabello color negro, tipo liso, forma de usarlo corto, contextura regular, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta un short deportivo, de color negro, camiseta de color blanco, desprovisto de calzado, a quien se le apreciaba múltiples heridas producidas, por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en varias regiones anatómicas, y a una distancia de tres metros aproximadamente, en relación al extinto, se ubico la cantidad de veintiséis conchas, las cuales al removida de su estado original, se puede leer en su culote que son de calibre nueve milímetros, de igual manera se apreciaba una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematina… (omissis)… a quien se identifico de la siguiente manera BEJARANO REYES Yochman Enrique, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07/06/92, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V-21.374.981, al inquirirle información sobre el hecho que nos ocupa, indico que varios sujetos que residen en el sector VISCAINO, de Santa Tersa del Tuy, Municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda, sin mediar palabra alguna le efectuaron varios disparos a su hermano que le causó la muerte… (omissis)...”
2.- Inspección Técnica Nº 347 de fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por el investigador Juan Malave y el técnico Claudimar Castro adscritos a la Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidio Extensión Valles del Tuy”, inserta al folio catorce (14) de la causa principal, en la cual se aprecia:
“… (omissis)… Una vez en el precitado lugar, donde se logro inspeccionar el cuerpo sin vida, de una persona de SEXO MASCULINO, el cual yace en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, sobre una camilla elaborada en metal. A los hoy occisos (sic) se le aprecian las siguientes CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: Piel trigueño, cabello corto, tipo liso, de color negro, forma de usarlo corto, frente estrecha, cejas pobladas, contextura delgada, de un metro sesenta (1.70) metro de estatura: EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: En el examen externo practicado al cadáver se le aprecia que (sic) las siguientes heridas: 1. Dos (02) herida (sic) en la región lumbar del lado izquierdo; 2. Dos (02) herida (sic) en la región geniana del lado izquierdo; 3. Una (01) herida en la región parotidomasetera del (sic) izquierdo; 4. Dos (02) herida (sic) en la región mentoniana del lado izquierdo; 5. Una (01) herida en la región costal del (sic) izquierdo; 6. Una (01) herida en la región mastoidea del lado izquierdo; 7. Una (01) herida en la región temporal del lado izquierdo; 8. Una (01) herida en la región geniana del lado izquierdo; 9. Una (01) herida en la región sub maxilar del (sic) derecho; 10. Una (01) herida en la región axilar del lado derecho; 11. Una (01) herida en la región costal del lado derecho; 12. Una (01) herida en la región hiponocondrica del lado derecho; 13. Una (01) herida en la región de la pala de la mano del lado derecho; 14. Una (01) herida en la región del dedo índice del lado derecho; 15. Una (01) herida en la región infraescapular del lado izquierdo; 16. Una (01I) herida en la región glútea del lado derecho, 17. tres (03) herida en la región fosa iliaca del lado izquierdo;18. Una (01) herida (sic) en la región hipogástrica; 19.- Una (01) herida en la región laringea; 20. Una (01) herida en la región nuca de lado derecho; 21. Una (01) herida en la región deltoidea del lado izquierdo; 22. Una (01) herida en la región posterior del brazo derecho; 23. Una (01) herida en la región anterior del brazo del lado derecho; 24. Una (01) herida en la región posterior del codo del lado izquierdo; 25. Una (01) herida en la región media del muslo del lado derecho; 26. Dos (02) herida (sic) en la región media de la pierna del lado izquierdo: 27. Dos (02) herida (sic) en la región posterior del muslo del lado derecho; IDENTIDAD DEL CADAVER: el hoy occiso quedo identificado según el libro de ingreso BEJARANO REYES YOCHMAN ENRIQUE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS- DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 07/06/1992, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.347.981… (omissis)…
3.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario Detective ANTONY RAMIREZ, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de mayo de 2013, inserta al folio veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la causa principal, en la cual se desprende:
“En esta misma fecha y hora, continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura J-015.637, incoado en este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (homicidio), compareció por ante este Despacho previo traslado de comisión un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito, YORVIS (los demás datos filiatorios reposan en esta oficina a la orden del Fiscal del Ministerio Público, que conozca de la causa, según lo establecido en los artículo 3º, 4º, 7º, 9º y 21º numeral 9 de la Ley de Protección a la Víctima, testigo y demás sujetos procesales y en concordancia con el artículo 25º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas… Omissis… “Resulta ser que el día 18-03-2013 en horas de la madrugada me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de pronto escuché unos gritos de mi hermano YOSMAN el cual decía que no lo mataran, en eso yo me asome por la ventana de la casa que da a la calle y vi un grupo de personas las cuales conozco como CHUKI, WILFRE, CHUCHU y VENIS todos con armas de fuego en mano, en eso CHUKI comenzó a dispararle, luego que mi hermano calló al piso, vino CHUCHU y le volvió a disparar a mi hermano, luego VENIS también le disparó y por último que le disparó a mi hermano fue WILFRE quien fue que se ensañó más disparándole, en eso ellos huyeron del lugar corriendo… Omissis… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hermano YOSMAN? CONTESTO: “Mi hermano se llamaba BEJARANO REYES Yosman Enrique, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-06-1992, profesión u oficio: Estudiante” TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como CHUKI, WILFRE, CHUCHU y VENIS, pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTO: “Si, ellos se hacen llamar La Banda del CHUKI” TERCERA PREGUNTA (SIC): ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual loas personas que menciona como CHIKI, WILFRE, CHUCHU y VENIS, le dan muerte a su hermano BEJARANO REYES Yosman Enrique (occiso)? CONTESTO: “Hasta donde yo sé un sujeto llamado RODOLFO, lo mando a matar pero no sé porque” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tiene su persona conocimiento que el ciudadano que menciona como RODOLFO, le mando a quitar la vida a su hermano BEJARANO REYES Yosman Enrique hoy inerte?CONTESTO: “Por qué mi pareja de nombre DAYANA lo escuchó de la misma boca de RODOLFO”... Omissis… NOVENA PREGUNTA : ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el ciudadano RODOLFO, amenazó de muerte a su hermano BEJARANO REYES Yosman Enrique (occiso)? CONTESTO: “No sé”… Omissis… DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona ha recibido algún tipo de amenaza? CONTESTO: “Sí, por parte de un señor llamado CARLOS” DÉCIMA NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos personales del ciudadano que menciona como CARLOS? CONTESTO:”Solamente lo conozco como CARLOS” VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como CARLOS, posea algún remoquete? CONTESTO:”Sí, a él le dicen MOTO RATON” VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como CARLOS apodado MOTO RATON? CONTESTO:”Él vive en la misma casa de RODOLFO, ya que es su padre” VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que profesión u oficio desempeña el ciudadano que menciona como CARLOS? ¿Diga usted, CONTESTO:”Él es mototaxi” VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde desempeña su labor el ciudadano CARLOS? CONTESTO:”En la parada de mototaxi que está en el sector El Rincón, ubicado en Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia del Estado bolivariano de Miranda. VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual fue amenazado por el ciudadano CARLOS? CONTESTO: ”Porque a raíz de la muerte de mi hermano, yo lo golpee”.
De esta forma, se determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2013, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
El segundo requisito concurrente, es referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DODERO, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:
3.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario Detective ANTONY RAMIREZ, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de mayo de 2013, inserta al folio veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la causa principal, en la cual se desprende:
“En esta misma fecha y hora, continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura J-015.637, incoado en este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (homicidio), compareció por ante este Despacho previo traslado de comisión un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito, YORVIS (los demás datos filiatorios reposan en esta oficina a la orden del Fiscal del Ministerio Público, que conozca de la causa, según lo establecido en los artículo 3º, 4º, 7º, 9º y 21º numeral 9 de la Ley de Protección a la Víctima, testigo y demás sujetos procesales y en concordancia con el artículo 25º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas… Omissis… “Resulta ser que el día 18-03-2013 en horas de la madrugada me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de pronto escuché unos gritos de mi hermano YOSMAN el cual decía que no lo mataran, en eso yo me asome por la ventana de la casa que da a la calle y vi un grupo de personas las cuales conozco como CHUKI, WILFRE, CHUCHU y VENIS todos con armas de fuego en mano, en eso CHUKI comenzó a dispararle, luego que mi hermano calló al piso, vino CHUCHU y le volvió a disparar a mi hermano, luego VENIS también le disparó y por último que le disparó a mi hermano fue WILFRE quien fue que se ensañó más disparándole, en eso ellos huyeron del lugar corriendo… Omissis… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hermano YOSMAN? CONTESTO: “Mi hermano se llamaba BEJARANO REYES Yosman Enrique, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-06-1992, profesión u oficio: Estudiante” TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como CHUKI, WILFRE, CHUCHU y VENIS, pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTO: “Si, ellos se hacen llamar La Banda del CHUKI” TERCERA PREGUNTA (SIC): ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual loas personas que menciona como CHIKI, WILFRE, CHUCHU y VENIS, le dan muerte a su hermano BEJARANO REYES Yosman Enrique (occiso)? CONTESTO: “Hasta donde yo sé un sujeto llamado RODOLFO, lo mando a matar pero no sé porque” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tiene su persona conocimiento que el ciudadano que menciona como RODOLFO, le mando a quitar la vida a su hermano BEJARANO REYES Yosman Enrique hoy inerte?CONTESTO: “Por qué mi pareja de nombre DAYANA lo escuchó de la misma boca de RODOLFO”... Omissis… NOVENA PREGUNTA : ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el ciudadano RODOLFO, amenazó de muerte a su hermano BEJARANO REYES Yosman Enrique (occiso)? CONTESTO: “No sé”… Omissis… DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona ha recibido algún tipo de amenaza? CONTESTO: “Sí, por parte de un señor llamado CARLOS” DÉCIMA NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos personales del ciudadano que menciona como CARLOS? CONTESTO:”Solamente lo conozco como CARLOS” VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como CARLOS, posea algún remoquete? CONTESTO:”Sí, a él le dicen MOTO RATON” VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como CARLOS apodado MOTO RATON? CONTESTO:”Él vive en la misma casa de RODOLFO, ya que es su padre” VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que profesión u oficio desempeña el ciudadano que menciona como CARLOS? ¿Diga usted, CONTESTO:”Él es mototaxi” VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde desempeña su labor el ciudadano CARLOS? CONTESTO:”En la parada de mototaxi que está en el sector El Rincón, ubicado en Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia del Estado bolivariano de Miranda. VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual fue amenazado por el ciudadano CARLOS? CONTESTO: ”Porque a raíz de la muerte de mi hermano, yo lo golpee”.
4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective JHORMEN RAMÍREZ, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, de fecha 18 de junio de 2016, inserta en el folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro de la Causa Principal, en la cual se evidencia lo siguiente:
“… Encontrándome en labores de investigaciones, en compañía de los funcionarios Detectives PACHECO ALBERT, OROSCO RAFAEL, SUAREZ RAFAEL, SUAREZ JOSÉ, LUIS SIERRA, a bordo de la unidad marca ISUZU, modelo D-MAX, placas A66AA50, momentos que nos desplazamos por la CALLE LAMAS, ADYACENTE A LA LICORERIA PRO-LICOR, PARROQUIA SANTA TERESA, MUNICIPIO PAZ CASTILLO, ESTADO MIRANDA, CON DIRECCION A ESTA OFICINA, fuimos abordados de manera repentina por una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse VALVIDIA (los demás datos filiatorios reposan en esta oficina a la orden del Fiscal del Ministerio Publico, que conozca de la causa, según lo establecido en los articulo (sic) 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección a la Victima, testigo y demás sujetos procesales y en concordancia con el articulo 25º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses) indicándonos que en la línea de moto taxi que esta ubicada adyacente al lugar, se encontraba una persona de sexo masculino con las siguientes características físicas: Piel trigueña, de un metro sesenta y cinco centímetros (1.65) de estatura, de contextura regular, cabello corto, color entrecano, portando la siguiente vestimenta: Una (01) Franela de color verde fluorescente, un pantalón jean, color azul claro, zapatos deportivos, a quien apodan en el sector como “CARLOS MOTO RATON”, quien hace tres (03) años aproximadamente había participado en el asesinato de su familiar, hecho ocurrido en la URBANIZACION COLINAS DE LA ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO, ESTADO MIRANDA, indicándonos que el mismo estaba a bordo de una moto taxi modelo MD, de color roja y estaba haciendo carreras de Moto Taxi… (omissis)… procedimos plenamente identificado como funcionario de este cuerpo Detectivesco, a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso , originándose una persecución la cual ceso luego de varios minutos dándole alcance en a la altura de la URBANIZACION COLINAS DE LA ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA SANTA TERESAS DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO, ESTADO MIRANDA, descendiendo velozmente de la unidad con la finalidad de verificar la información suministrada… (omissis)… practicar la respectiva revision corporal logrando ubicar entre sus pertenencias su cedula de identidad laminada la cual lo identifica como: GONZALEZ DODERO CARLOS ENRIQUE , fecha de nacimiento 14-06-1960, portador de la cedula de identidad V-6.051. 736, en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladarnos con la premura y las medidas de seguridad que el caso amerita, hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con el testigo, y el vehiculo tipo moto color rojo, modelo MD, Placas AH6R44V, el cual estaba siendo tripulado por el sujeto en mención, acto seguido una vez en las instalaciones de esta Oficina, me traslade hasta el área de sustanciación, a fin de verificar por ante los Libros de causa en relación a las averiguaciones iniciadas por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), la veracidad de la uno de los Delitos (sic) Contra las Personas (HOMICIDIO), la veracidad de la información aportada por el ciudadano VALVIDIA, realizando una exhaustiva búsqueda obteniendo como resultado que efectivamente el ciudadano apodado “CARLOS MOTO RATON”, se encuentra mencionado en la actas procesales signadas bajo la nomenclatura J-015637 iniciadas por ante este Despacho por uno delitos Contra Las Personas (Homicido), victima el ciudadano (OCCISO: VEGARANO REYES YOSMAN ENRIQUE, DE 19 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.374.981) hecho ocurrido en URBANIZACION COLINAS DE LA ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA SANTA TERESAS DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO, ESTADO MIRANDA, en fecha 13/05/2013, por lo que procedí a informarle a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron que el mismo fuese presentado ante la Fiscalia correspondiente, acto seguido procedí a practicarle la aprehensión al prenombrado ciudadano… (omissis)..”
5.- Acta de Entrevista de fecha 18 de junio de 2016, suscrita por el Detective Rafael Orozco adscrito a la Delegación Estadal Miranda Eje de Investigaciones Contra Homicidio Extensión Valles del Tuy”, inserta al folio sesenta y seis (66) de la causa principal, en la cual se aprecia:
“… (omissis)… En esta misma fecha y hora, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura J-015.631, iniciada por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), compareció ante esta oficina de manera espontánea, un ciudadano quien se identifico como BEJARANO (los demás datos filiatorios reposan en esta oficina a la orden del Fiscal del Ministerio Publico, que conozca de la causa, según lo establecido en los articulo (sic) 3º, 4º, 7º y 21º numeral 9º de la Ley de Protección a la Victima, testigo y demás sujetos procesales y en concordancia con el articulo 26 de la Ley de policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Penales y Criminalisticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses), quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan… (omissis)… manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 18/06/2016, a eso de las 09:12, horas de la noche, me encontraba en la avenida lamas de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, momento en que observe a un sujeto de nombre CARLOS GONZALEZ, alias “CARLOS MOTO RATON”, vestido con una franela color verde Fluorescente, un pantalón jeans color azul claro a bordo de una moto marca MD, modelo 150, color roja, parado adyacente al local de nombre “PROLICOR”, donde esta la línea de Moto Taxis, por lo que me asuste ya que el mismo fue uno de los participantes en la muerte de mi hermano, hace tres años y en ese momento observe pasar una patrulla del CICPC, a quienes le informe lo sucedido con mi familiar; asi mismo los funcionarios me indicaron que abordara la unidad policial y los acompañara para indicarles cual era esa persona, cuando les señale a este sujeto, los funcionarios dieron voz de alto, pero este arranco de una manera violenta y veloz en su moto, huyendo hacia la urbanización Colinas la Esperanza donde los policías logran agarrarlo antes que entrara a su casa, por lo que estoy aquí para que se haga justicia… (omissis)… SEGUNDA PREGUTA (SIC): ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su familiar hoy occiso? CONTESTO: “Si, sus datos son BEJARANO REYES Yosman Enrique, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-21.734.981…. (omissis)… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son los responsables de la muerte de su familiar hoy occiso? CONTESTO: “Bueno mi familiar lo mataron los sujetos a quienes apodan como “CHUKY”, “CHUCHU”, “BENIS”, “WILFRED” y “CARLOS GONZALEZ alias “MOTO RATON”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que conocimiento tiene del presente hecho que se investiga? CONTESTO: “Bueno el dia 17/03/2013, a eso de las 12:00 horas de la noche yo me encontraba en compañía de mi familiar, momento en que subieron los sujetos a quienes apodan CHUKY”, “CHUCHU”, “BENIS”, “WILFRED” y “CARLOS GONZALEZ alias “MOTO RATON”, quienes es encontraban armados y vi cuando “CARLOS GONZALEZ” a quien apodan en el sector como “MOTO RATON” le dio una pistola de color negro, a el “CHUKY”, para que le dieran los tiros a mi familiar y cuando le estaban disparando a mi me decían que no me moviera porque si no también me iban disparar a mi, después de allí me tenían amenazado en varias oportunidades que si hablaba me iban a matar, así que tuve que irme de mi casa porque temía por mi vida… (omissis)… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sersenan (sic) la vida del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: Porque supuestamente mi hermano le había robado una moto a ellos… (omissis) DECIMA CUARTA PRESGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicados los ciudadanos apodados en el sector como CHUKY”, “CHUCHU”, “BENIS”, “WILFRED” y “CARLOS GONZALEZ alias “MOTO RATON”, “CARLOS GONZALEZ alias “MOTO RATON” (sic)? CONTESTO: Ellos se la pasan dando vueltas en el barrio Vizcaíno, parroquia Santa Teresa, Municipio Independencia del Estado Miranda y a uno de ellos a quien le dicen “WILFRED”, se encuentra detenido en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicado en San Juan de los Morros, por el delito de Homicidio”… (omissis) DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos que usted menciona como el CHUKY”, “CHUCHU”, “BENIS”, “WILFRED” y “CARLOS GONZALEZ alias “MOTO RATON”, “CARLOS GONZALEZ alias “MOTO RATON” (sic), pertenezcan a alguna banda delictiva o grupo armado? CONTESTO: “Si, ellos pertenecen a la banda delictiva liderada por el “CHUKY”, quien es uno de los brazos ejecutores de la banda del koala…(omissis)… DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que usted menciona como CHUKY”, “CHUCHU”, “BENIS”, “WILFRED” y “CARLOS GONZALEZ alias “MOTO RATON”, “CARLOS GONZALEZ alias “MOTO RATON” (sic) porten armas de fuego? CONTESTO: “Si, ellos portan armas de fuego, cortas como pistolas, armas largas y granadas… DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguno de los sujetos que usted menciona como CHUKY”, “CHUCHU”, “BENIS”, “WILFRED” y “CARLOS GONZALEZ alias “MOTO RATON”, “CARLOS GONZALEZ alias “MOTO RATON” (sic), porten algún vehiculo particular? CONTESTO: “Bueno si, “CARLOS GONZALEZ” alias “MOTO RATON”, carga una moto, marca MD, modelo 150, color rojo, que fue con el que lo aprehendieron hoy y un Chevette de color rojo, los demás andan en varias motos… (omissis).
Finalmente, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exámine, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de decretar al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DODERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.736, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón a la recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas policiales y de entrevistas que conforman la presente causa, aunado a que nos encontramos en presencia de delitos cuya posible pena a imponer al imputado de autos excede de diez (10) años, visto que el delito presuntamente cometido por el imputado de autos es el de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
De igual manera, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Cursivas y Negrillas de esta Alzada)
Del anterior criterio Jurisprudencial, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Igualmente, considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que le asiste la razón al recurrente para revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada, ello en virtud que tal presunción a la vista de esta alzada es procedente considerando que lo ajustado a derecho es la imposición de la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 237 de la referida Ley Adjetiva.
Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.-…OMISIS…
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.-…OMISIS…
4.-…OMISIS…
5.-…OMISIS…
Parágrafo Primero:… OMISIS…” (Cursiva y negrillas de esta Sala)
En cuanto a la posible pena a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observado por este Tribunal Colegiado para imponer la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que la calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control es la de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, encontrándonos en presencia de delitos, cuya posible pena a imponer al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DODERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.736, excede de diez (10) años, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Necesario es, para esta Corte de Apelaciones en atención a la privación judicial preventiva de libertad, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DODERO, sea investigado como presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En relación al tercer requisito para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer, para estimar como ajustado a derecho imponer la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo invocado por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DODERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.736, en decisión de fecha 21 de junio 2016, fundamentada en fecha 22 de junio de 2016, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, y en su lugar se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los numeral 1, 2 y 3 del artículos 236 y numeral 2 del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones deja constancia que emitió pronunciamiento en el presente Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que fueron impugnados por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el criterio jurisprudencial Nº 104 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2008.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. RUBI ESTELA MUÑOZ, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DODERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.736, en decisión de fecha 21 de junio de 2016, fundamentada en fecha 22 de junio de 2016, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y numeral 2 del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DODERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.736. CUARTO: Se ORDENA al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del imputado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DODERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.736. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/AA/mqc/mcb.-
EXP. MP21-R-2016-000112