REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 30 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-O-2016-000018
ASUNTO : MK21-X-2016-000006

JUEZ INHIBIDO: ABG. CESAR ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 7º, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado CESAR ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-O-2016-000018 (nomenclatura del A quo), el cual guarda relación con la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044, seguida a los ciudadanos ALBERT OSCAR GONZÁLEZ FLORES, FRANKLIN JUNIO GONZÁLEZ y OSWALDO TOVAR GÓMEZ, cedulados Nº V-17.115.505, V-16.358.252 y V-13.138.785, respectivamente, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

DEL ACTA DE INHIBICION

En acta de fecha 22 de junio de 2016, el abogado CESAR ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, expuso:

“(…) Quien suscribe, ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, en mi condición de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial mediante oficio Nº CJ-15-3305 de fecha 21 de Septiembre de 2016, con motivos de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Primera Instancia Penal Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en el día de hoy, miércoles, veintidós (22) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), por medio de la presente Acta, manifiesto mi voluntad inequívoca de inhibirme del conocimiento del presente asunto cursante por este Tribunal signado con el Nº MP21-O-2016-000018, contentivo de investigación sustanciada en contra de los ciudadanos ALBERT OSCAR GONZÁLEZ FLORES, FRANKLIN JUNIO GONZÁLEZ y OSWALDO TOVAR GÓMEZ, titulares de las cedula de identidad Nº V-17.115.505, V-16.358.252 y V-13.138.785, respectivamente; causa ésta que fue recibida en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual presido, ello en virtud que en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015) estuve encargado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control designado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, por lo que conocí el asunto MP21-P-2015-004044, por cuanto emití pronunciamientos en fecha 23/12/2015, 11/01/2016, 25/01/2016, 22/02/2016, 22/02/2016, 09/03/2016 y 11/03/2016 y ordene fijar en varias oportunidades la Audiencia Preliminar, separándome del Tribunal en fecha veintiocho (28) de Abril del presente año, en virtud de la reincorporación de la Juez Titular, Dra. Martha Elena Céspedes Hernández; todo ello puede ser verificado a través del Sistema Juris 2000, por lo que puede verse afectada mi imparcialidad para el conocimiento de la presente causa; es por lo que considero igualmente mi obligación ineludible inhibirme de su conocimiento con fundamento en el ordinal 7º del artículo 89 en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuáles establecen:
Artículo 89.
Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las siguientes causales:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…
Artículo 90.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Es menester traer a colación, que la Inhibición o abstención como también se le denomina procesalmente, es una figura jurídica que consiste en la separación voluntaria del conocimiento de un determinado asunto, al existir determinadas causas que den origen a que se afecte la imparcialidad del juzgador, todo en virtud de que, en el ejercicio del cargo de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, emití siete (07) pronunciamientos relacionados con la referida causa, aunado al hecho de que en varias oportunidades ordene fijar Audiencia Preliminar y que tales razones constituyen un obstáculo subjetivo que menoscaban y comprometen mi imparcialidad, toda vez que no podría dirigir la causa, por cuanto ya conozco la causa in comento, siendo inevitable concluir que estoy en el ineludible deber de inhibirme del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que se me recuse; y en efecto procedo a Inhibirme del conocimiento del amparo constitucional cursante por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, signada con el Nº MP21-O-2016-000018, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 89 en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar voluntariamente la inhibición, teniendo siempre especial atención de que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad, como sería dilatar indebidamente el proceso.
Igualmente, con relación a la inhibición, se ha pronunciado al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente:
“…la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En consecuencia, se ordena abrir cuaderno de incidencia contentivo de la presente acta, así como de las actuaciones respectivas, a los fines de que sea remitido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, para que decida la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Y a los efectos de no paralizar el asunto signado con el Nº MP21-O-2016-000018, se ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Extensión, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, para que conozca del mismo mientras se resuelve la inhibición planteada. A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Cursivas de la Sala).

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.

De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por el abogado CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente inhibición.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“(…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursivas de la Sala).

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.
8.-… Omissis…

Y, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Cursivas de la Sala).

Visto el anterior señalamiento esta Alzada ADMITE, la presente incidencia que contiene inhibición planteada por el abogado CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-O-2016-000018 (nomenclatura del A quo), el cual guarda relación con la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044, seguida a los ciudadanos ALBERT OSCAR GONZÁLEZ FLORES, FRANKLIN JUNIO GONZÁLEZ y OSWALDO TOVAR GÓMEZ, cedulados Nº V-17.115.505, V-16.358.252 y V-13.138.785, respectivamente, por haber emitido opinión en fechas 23/12/2015, 11/01/2016, 25/01/2016, 22/02/2016, 22/02/2016, 09/03/2016 y 11/03/2016 (según el A quo) en la referida causa principal cuando se encontraba desempeñando funciones como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en este sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad.

Habiendo admitido la presente Inhibición; se estima necesario mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, alega como fundamento de su inhibición que: “…en virtud de que, en el ejercicio del cargo de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, emití siete (07) pronunciamientos relacionados con la referida causa, aunado al hecho de que en varias oportunidades ordene fijar Audiencia Preliminar y que tales razones constituyen un obstáculo subjetivo que menoscaban y comprometen mi imparcialidad, toda vez que no podría dirigir la causa, por cuanto ya conozco la causa in comento, siendo inevitable concluir que estoy en el ineludible deber de inhibirme del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que se me recuse; y en efecto procedo a Inhibirme del conocimiento del amparo constitucional cursante por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, signada con el Nº MP21-O-2016-000018, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 89 en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta alzada).

De la anterior trascripción, se desprende que el Juez inhibido aún cuando expresa en su escrito el por que de la inhibición, no demostró en que podría verse afectada su imparcialidad, criterio u objetividad para conocer y pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional signada bajo el Nº MP21-O-2016-000018 (nomenclatura del A quo). Asimismo, se desprende del estudio del asunto bajo análisis, que el mismo solo señala en su informe, de manera referencial una serie de fechas en las cuales presuntamente emitió pronunciamiento cuando se encontraba desempeñando funciones como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, razones por las cuales puede verse afectada dicha imparcialidad, en este sentido, debe esta Corte de Apelaciones apegarse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 23-11-2010 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011, de la cual se extrae lo siguiente:

“(…) QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esa causa…” (Cursivas de la Sala).

Respecto a lo expresado anteriormente, debe concluir este Tribunal Superior que en la presente incidencia, el juez inhibido el abogado CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, solo señaló aspectos referenciales, no constando en autos pruebas suficientes para determinar la existencia de la causal invocada que permitan a esta Alzada constatar objetivamente de las actas del expediente tal circunstancia para avalar la separación voluntaria del Juez A quo del conocimiento de la causa; y finalmente el criterio e imparcialidad del Juez A quo, debe ser una circunstancia debidamente probada y fundamentada en cuanto a la perdida de imparcialidad en el escrito de Inhibición presentado a esta Corte de Apelaciones.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas, así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse SIN LUGAR, la inhibición planteada por el abogado CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-O-2016-000018 (nomenclatura del A quo), el cual guarda relación con la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044, seguida a los ciudadanos ALBERT OSCAR GONZÁLEZ FLORES, FRANKLIN JUNIO GONZÁLEZ y OSWALDO TOVAR GÓMEZ, cedulados Nº V-17.115.505, V-16.358.252 y V-13.138.785, respectivamente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en el asunto signado bajo el número Nº MP21-O-2016-000018 (nomenclatura del A quo), el cual guarda relación con la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-004044, seguida a los ciudadanos ALBERT OSCAR GONZÁLEZ FLORES, FRANKLIN JUNIO GONZÁLEZ y OSWALDO TOVAR GÓMEZ, cedulados Nº V-17.115.505, V-16.358.252 y V-13.138.785, respectivamente. Así se decide.

Notifíquese al abogado CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, que fue decretada sin lugar la inhibición presentada por su despacho; por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el asunto Nº MP21-O-2016-000018 (nomenclatura del A quo), se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano a los fines que remita la totalidad de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda- extensión Valles del Tuy, para que continué en el conocimiento de la causa Nº MP21-O-2016-000018.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase las actuaciones a su Tribunal de origen.

JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/ADGG/OFL/NM/PB/ab/ccr
ASUNTO Nº MP21-X-2016-000006