REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 07 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2016-000734
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2016-000813
RECURSO: MP21-R-2016-000047


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: - JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA,
Cedulado Nº V-16.1343437.
- MAYRA ALEJANDRA PALENZUELA ARELLANA
Cedulada Nº V-16.473.054.

DELITOS: En cuanto al ciudadano Jhonder Enrique Materano Peña, la presunta comisión de los delitos de Coautor en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, Coautor en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; y en relación a la ciudadana Mayra Alejandra Palenzuela Arellana, la presunta comisión del delito de Coautor en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

RECURRENTE: FELIX E. GUEVARA T. INPREABOGADO Nº 30.293, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Jhonder Enrique Materano Peña y Mayra Alejandra Palenzuela Arellana.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado FELIX E. GUEVARA T. INPREABOGADO Nº 30.293, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA, cedulado Nº V-16.1343437 y MAYRA ALEJANDRA PALENZUELA ARELLANA, cedulada Nº V-16.473.054, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el delito de Coautor en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, Coautor en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y en relación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PALENZUELA ARELLANO acordó imponer la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Coautor en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de marzo de 2016, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2016-000813 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, Coautor en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y en relación a la ciudadana Mayra Alejandra Palenzuela Arellana, por la presunta comisión del delito de coautor en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA, y en relación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PALENZUELA ARELLANO acordó imponer la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 07 de marzo de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 04/03/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, Coautor en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y en relación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PALENZUELA ARELLANO acordó imponer la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Coautor en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

En fecha 09 de marzo de 2016, el abogado FELIX E. GUEVARA T. INPREABOGADO Nº 30.293, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA, cedulado Nº V-16.1343437 y MAYRA ALEJANDRA PALENZUELA ARELLANA, cedulada Nº V-16.473.054, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 04/03/2016, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En fecha 11 de marzo de 2016, el abogado FELIX E. GUEVARA T. INPREABOGADO Nº 30.293, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA, cedulado Nº V-16.1343437 y MAYRA ALEJANDRA PALENZUELA ARELLANA, cedulada Nº V-16.473.054, consigna escrito mediante el cual solicita a esta Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el presente Recurso. (Folios 4 al 11 del recurso).

En fecha 09 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2016-000047, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 38 del Recurso).

En fecha 09 de mayo de 2016, se libró Oficio Nº 0176/2016, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a fin de solicitar causa Principal Nº MP21-P-2016000813, (nomenclatura del A quo) seguida en contra de los ciudadanos JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA, y MAYRA ALEJANDRA PALENZUELA ARELLANA, en virtud de que esta Alzada lo considera necesario para decidir sobre Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada. (Folio 39 del Recurso).

En fecha 10 de mayo de 2016, se dictó auto acordando oficial al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy a los fines de que remita a esta Sala Causa Principal Nº MP21-P2016-000813, (nomenclatura del A quo), en virtud de su declinatoria a ese Juzgado por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual guarda relación con Recurso de Apelación Nº MP21-R-2016-000047 (Folio 40 del Recurso).

En fecha 30 de mayo de 2016, esta Sala dictó decisión mediante la cual Admite Recurso de Apelación Nº MP21-R-2016-000047, interpuesto por el abogado FELIX E. GUEVARA T. INPREABOGADO Nº 30.293, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA, cedulado Nº V-16.1343437 y MAYRA ALEJANDRA PALENZUELA ARELLANA, cedulada Nº V-16.473.054, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/03/2016.

En fecha 06 de junio de 2016, es recibido por ante esta Alzada Oficio Nº 654/2016, S/F, anexo al mismo causa Principal Nº MP21-P-2016-000813 (nomenclatura del A quo), en virtud de que esta Alzada lo considera necesario para decidir sobre Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada. (Folio

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos: JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA Y MAYRA ALEJANDRA PALENZUELA ARELLANO, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal acoge el delito de COAUTORES en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y en cuanto al ciudadano JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA adicional a este como COAUTOR en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas DORKA y NORKA (datos en reserva); no acogiendo esta Juzgadora el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA Y MAYRA ALEJANDRA PALENZUELA ARELLANO, observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, CUARTO: Este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión Región Capital Yare, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Y en relación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PALENZUELA ARELLANO plenamente identificada, la acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo en consecuencia este Tribunal acuerda decretar la imposición a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PALENZUELA ARELLANO, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Numeral 3: Presentarse cada quince (15) días ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en tanto dure la investigación, Numeral 6: La prohibición de la imputada de acercamiento a la victima, y Numeral 8: La obligación de hacer comparecer a dos personas que acrediten tener los requisitos exigidos por la ley, quienes deberán percibir un ingreso en sueldo, salario o remuneración mensual igual o mayor a ciento treinta (130) Unidades Tributarias en su conjunto, quienes previa verificación de los requisitos legales exigidos se constituirán como fiadores de la imputada y una vez cumplida ésta, se le concederá su inmediata libertad, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Librar oficio al respectivo oficio al órgano aprehensor. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto a las copias simples solicitadas, tanto de las actuaciones, así como del acta de audiencia celebrada. SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme al contenido del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en en concordancia con el artículo 46, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente. SEPTIMO: Líbrese oficio al órgano aprehensor, a los fines de que los imputados sean conducidos a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, para que les sea practicada evaluación Médico Legal, para establecer su estado de salud actual; de igual manera se ordena el traslado al Centro Asistencial de esta localidad, a los fines de que la ciudadana Mayra Alejandra Palenzuela Arellano, reciba asistencia médica inmediata, en virtud de los padecimientos de salud indicados por la misma. OCTAVO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio dirigido a la Medicatura Forense para ambos imputados a los fines de que puedan ser atendidos en el Centro Asistencial. De igual manera líbrese oficio a la fiscalia Superior a los fines de que verifique de Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por ultimo se Declina la presente causa al tribunal Cuarto (4) de Control de este Circuito judicial Penal de los Se declara concluida la presente audiencia siendo las 02:04 p.m., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 09 de marzo de 2016, el abogado FELIX E. GUEVARA T. INPREABOGADO Nº 30.293, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA y MAYRA ALEJANDRA PALENZUELA ARELLANA, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“(…) acudo ante su competente Autoridad, con todo respeto para exponer:
Dentro del lapso legal pertinente APELO al DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR dictado en contra del ciudadano JHONDER MATERANO”. (Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 29 de marzo de 2016, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, evidenciándose lo siguiente:


“(…) a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, presentado por el Abogado FELIX GUEVARA, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del imputado JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA… en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 01 de marzo de 2016, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1, 2 y 3 del articulo 236, cardinales 2 y 3 del articulo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado y en tal sentido procedo exponer:
(…) CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DEL APELACION
En cuanto a lo anteriormente narrado por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el articulo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comision y sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado al tipo penal precalificado establecido en la comision de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EJECUTADO CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con el articulo 82 del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION articulo 16, en relacion al articulo 83 del Codigo Penal en perjuicio de Norka y Dorka, adicionalmente se le atribuye la comision del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal…
CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelacion interpuesto por el Abogado FELIX GUEVARA, Defensor Privado, actuando en su carácter de defensor del imputado JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA…y por ende sea CONFIRMADA la decision en cuestion, mediante la cual se decreto Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano”. (Cursivas de la Sala).


V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 04 de marzo de 2016 y fundamentada en data 07/03/2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos decretó en cuanto al ciudadano JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA, cedulado Nº V-16.1343437 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, Coautor en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- …Omissis…
6.-…Omissis…
7.-Las señaladas expresamente por la ley.” (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Ahora bien, es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al ciudadano JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA, al señalar que: “(…)La ciudadana Juez Primera de Control que presencio (sic) la audiencia de presentación se aparta de la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, pero en forma desproporcionada y sin UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCION acoge y califica la conducta del ciudadano JHOENDER MATERANO DE EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO NI LOS HECHOS NI EL DERECHO, en otras palabras se acogió un criterio ilegal y se convalida la conducta y los pedimentos del Ministerio Público …” (Cursivas de la Sala).
En este orden de ideas, esta Alzada considera oportuno realizar un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Cursiva de esta Sala)

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA, cedulado Nº V-16.1343437, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.

En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes, al señalar que: “(…) En la decisión judicial no se establece con cuales elementos de convicción o pruebas, se dan por demostrados los supuestos de hecho contenidos en el tipo, para poder hacer adecuadamente la subsunción, la Decisión Judicial CARECE DE MOTIVACION. (…)”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Coautor en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, apartándose la Juez del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, calificando en su lugar el delito coautor en el delito de LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta Policial, de fecha 01/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, la Peñita, Charallave, en la cual se deja constancia de la acción desplegada por funcionarios adscritos a dicho Comando al momentos en que se encontraban en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy del estado Miranda, quienes observan a un grupo de personas que se encontraban frente a las instalaciones del referido Circuito judicial discutiendo y alterando el orden publico, se acercaron dichos funcionarios hasta el lugar con todas las medidas de seguridad del caso, con la finalidad de investigar lo que estaba ocurriendo, percatándose que dos ciudadanos uno de sexo masculino y otra de sexo femenino se encontraban golpeando a otro ciudadano de sexo masculino que al momento presentaba heridas visibles a la altura del cráneo del lado derecho, de inmediato procedieron a controlar la situación logrando asegurar al ciudadano de sexo masculino que tenia en su poder dos objetos contundentes (piedras), una en la mano izquierda y la otra en la mano derecha, siendo identificado como: JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 16.134.437, Acta de Entrevista, de fecha 01/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, la Peñita, Charallave, realizada a una persona quien dijo llamarse NORKA, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…me presento en este comando de la Guardia Nacional… con la finalidad de manifestar… estaba en el circuito judicial ya que estaba en el proceso de una denuncia por el motivo de extorsión y muerte estábamos esperando para dentar (sic) a ser atendidos por el juez yo estoy asomada…yo veo que el muchacho que tenia la camisa vinotinto, se acerca hasta el carro y le da una vuelta… tiene algo plateado en la mano yo le digo a mi esposo el muchacho esta sentado detrás del carro ve a ver y también le dije a mi papa…el tipo de la camisa sale y le da con algo en la cabeza a mi esposo y yo salí corriendo pegado (sic) gritos… le están dando patadas… me amenazo llegaron los funcionarios controlaron la situación… empecé a detallar el carro de mi esposo y una manguera del lado donde estaba sentado el sujeto de camisa vinotinto estaba suelta… presumo yo que ese sujeto fue el que la soltó…” , Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 01/03/2016, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 442, Cuarta Compañía, Tercer Pelotón, la Peñita, Charallave, como lo es: “…TRES (03) OBJETOS CONTUNDENTES DE COLOR GRIS ELABORADOS DE CEMENTO GRIS, PRESENTA SUSTANCIA DE COLOR ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA…”, Constancia Medica, de fecha 01/03/2016, suscrita por la Dra. Svany Escadiona, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… Se trata de paciente Jhoan Infante de 26 años CI 18913081, quien refiere IEA el dia de hoy 1/3/16 Posterior a ser Golpeado con un objeto Presento Tx en cráneo co (sic) Herida… 3 cm, Suturada, Cuatro Puntos Internos… cráneo encefálico leve…”, Acta de Entrevista, de fecha 02/03/2016, realizada a una persona quien dijo llamarse DORKA, quien funge como VICTIMA, la cual fue realizada en la sede de la sala de Flagrancias de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “… mi hija NORKA y yo comenzamos a recibir llamadas telefónicas por parte de ciudadanos que se identificaron como MARIO, JOSE JAVIER, ALEXANDER, JONDER, JEAN CARLOS, quienes con amenazas nos decían que mi hija NORKA les debía un dinero, lo cual es falso, ya que mi hija le realizo el reembolso total; sin embargo esto ciudadanos continuaron llamándonos y amenazándonos de muerte a mi y a mis familiares, nos decían que si no les dábamos dinero nos iban a matar…”, Acta de Entrevista, de fecha 02/03/2016, realizada a una persona quien dijo llamarse JHOAN, quien funge como VICTIMA, la cual fue realizada en la sede de la sala de Flagrancias de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “… En fecha 01 de marzo de 2016, cuando me encontraba en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, en compañía de mi esposa de nombre NORKA… observamos que un ciudadano que vestía camisa de color vinotinto se estaba metiendo debajo de nuestro carro, el cual estaba aparcado frente al Circuito… cuando llegue al carro, le pregunte al muchacho que hacia debajo de mi carro… cuando yo me volteé me dijo “tu no sabes quien soy yo” y me golpeo con una piedra en la cabeza y me tiro en el piso, luego continuo golpeándome en la cara con la piedra, y me decía que me iba a matar, me lo repetía varias veces, me dijo que el era hermano de una persona que esta presa…”.en la comisión de los delitos antes señalados, se destaca: Acta de Entrevista, de fecha 02/03/2016, realizada a una persona quien dijo llamarse JHOAN, quien funge como VICTIMA, la cual fue realizada en la sede de la sala de Flagrancias de la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “… En fecha 01 de marzo de 2016, cuando me encontraba en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, en compañía de mi esposa de nombre NORKA… observamos que un ciudadano que vestía camisa de color vinotinto se estaba metiendo debajo de nuestro carro, el cual estaba aparcado frente al Circuito… cuando llegue al carro, le pregunte al muchacho que hacia debajo de mi carro… cuando yo me volteé me dijo “tu no sabes quien soy yo” y me golpeo con una piedra en la cabeza y me tiro en el piso, luego continuo golpeándome en la cara con la piedra, y me decía que me iba a matar, me lo repetía varias veces, me dijo que el era hermano de una persona que esta presa…”.

Finalmente, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de decretar al ciudadano JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA, cedulado Nº V-16.1343437, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se encuentra ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón al recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de tal medida para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas de Investigación policial y de entrevistas que conforman la presente causa, aunado a que nos encontramos en presencia de los delitos de LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, siendo que el delito de mayor cuantía es el de EXTORSION, el cual establece una pena de 10 a 15 años de prisión.

Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad Durante (sic) el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal Durante (sic) la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

Cabe destacar, que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos, ello en virtud que a la vista de este Tribunal de Alzada, tal presunción es improcedente ello conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 237 en sus cardinales 2 y 3 de la referida Ley Adjetiva.

Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4.Omissis…
5.Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” (Cursivas de la Sala).

En cuanto a la pena posible a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal observado por este Tribunal Colegiado para confirmar la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra la sanción descrita en el artículo 415 del Código Penal, que sanciona el delito de LESIONES GRAVES INTENCIONALES, la sanción descrita en el articulo 286 del Código Penal, que sanciona el delito de AGAVILLAMIENTO, así como la sanción descrita en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual sanciona el delito de EXTORSION, como calificación jurídica provisional dada a los hechos, tomando en consideración el delito de EXTORSION, por la posible pena a imponer, el cual contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad como en efecto lo hizo el tribunal de control.

Finalmente, en cuanto a la magnitud del daño causado, como supuesto previsto en el cardinal 3 del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que estima como procedente y ajustada a derecho confirmar esta alzada, tal daño social, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión de daño, a la vista de esta Corte de Apelaciones, puede encuadrarse o ser de naturaleza tanto material, moral, psicológica, económica o social como en el caso de marras entre otras acepciones, toda vez que el tipo penal de Extorsión va invadiendo poco a poco los demás campos de la actividad social y porque la mayor parte de la actividad delictuosa esta orientada, precisamente en el sentido de ataques contra el patrimonio.

En tal sentido, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país de los imputados, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, para estimar como ajustado a derecho confirmar la privación judicial preventiva de libertad.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados de autos, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación del imputado como presunto autor o partícipe del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo son los delitos de LESIONES GRAVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA, cedulado Nº V-16.1343437, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es presunto autor o partícipe para la investigación en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-


En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FELIX E. GUEVARA T. INPREABOGADO Nº 30.293, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 04/03/2016 y fundamentada en data 07/03/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA, cedulado Nº V-16.1343437 por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, Coautor en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal,. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado FELIX E. GUEVARA T. INPREABOGADO Nº 30.293, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA, cedulado Nº V-16.1343437, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 04/03/2016 y fundamentada en data 07/03/2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 04 de marzo de 2016 y fundamentada en data, 07/03/2016 mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONDER ENRIQUE MATERANO PEÑA, cedulado Nº V-16.1343437, por la presunta comisión de los delitos de Coautor en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, Coautor en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) día del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUEZ PRESIDENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/NM/PB./ab/cr.-
EXP. MP21-R-2016-000047