REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 14 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: SP22-O-2016-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 125 /2016

En fecha 07/06/2016, se recibió por declinatoria de competencia del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial; el amparo constitucional planteado por los ciudadanos: GLENDY JOHANNA PARADA RAMIREZ, FLOR DEL VALLE VALBUENA AGUILAR, NATACHA ANDREINA MORANTES VELANDIA, NELMARI ESTEFANÍA GELVIS BOCAREJO, YUSBELY CLARET MORA ROA, YULITZA NATALY ZAMBRANO MARÍN, KARLA YUNEIDY MEDINA GARCÍA, ELENA DEL VALLE HERNÁNDEZ BARRIOS, y MARIELY ROXXETT RAMÍREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.368.187, V-18.879.855, V-24.779.637, V-23.827.724, V-25.809.213, V-19.234.830, V-23.547.077, V-23.544.206, y V-24.694.383 respectivamente, asistidos por el Abogado PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.120; contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVER (fs. 02 al 05, 12).
Mediante decisión interlocutoria N° 116/2016, de fecha 08/06/2016, se admitió el amparo constitucional (fs. 13 al 16).
El 13/06/2016, el Fiscal Auxiliar Interino 3° del Ministerio Público del estado Táchira, presentó escrito a través del cual concluyó en la incompetencia de este Juzgador para el conocimiento de esta causa, para lo cual indicó:
.- Que la competencia para las acciones de amparo constitucional por la prestación de un servicio público, correspondía a los Juzgados de Municipio.
.- Que en este caso se involucraba la materialización de un servicio público, siendo competente los Juzgados de Municipio del estado Táchira, en primera instancia.
.- Que en base a lo anterior, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, era incompetente.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el planteamiento formulado por el Ministerio Público; el Tribunal considera:
La Máxima Instancia Jurisdiccional, ha establecido:
“(…) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
[…]
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).” (Sala Constitucional, sentencia del 28/06/2011, Expediente Nº 11-0294).

Así las cosas, quien aquí dilucida observó de la acción consignada que, la parte accionante planteó el amparo constitucional, en razón de la vulneración al derecho constitucional a la educación; esto, en base, entre otros alegatos, a que no aparecían registrados como alumnos regulares, estaban bloqueados del sistema informático, y no se les permitía el acceso a la casa de estudio.
En este sentido, siendo que el amparo constitucional tiene como finalidad el restablecimiento de una situación jurídica infringida; o sea, el restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionado; donde el amparo se caracteriza por la brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad alguna. Al respecto, tenemos que, lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es garantizar el derecho constitucional a la educación; más no involucraba la demora, omisión, deficiencia o mala prestación de un servicio público, que se caracteriza por la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público (Sala Constitucional, 08/07/2009, Exp. Nº 09-0279).
Por ende, este iurisdicente considera, que la acción formulada se subsume en los supuestos que hacen procedente la activación del amparo constitucional. Lo anterior, es aunado a la circunstancia de que, todo acto de autoridad es emanado por un ente de derecho privado que ejerza potestades públicas (como lo es el caso de marras), y donde la competencia ha sido atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.
A tal efecto, es forzoso el tener que declarar improcedente la petición de incompetencia propuesta por el Ministerio Público. Y así se establece.

II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de incompetencia propuesta por el Ministerio Público.
Segundo: RATIFICA la competencia para conocer, tramitar y decidir en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos: GLENDY JOHANNA PARADA RAMIREZ, FLOR DEL VALLE VALBUENA AGUILAR, NATACHA ANDREINA MORANTES VELANDIA, NELMARI ESTEFANÍA GELVIS BOCAREJO, YUSBELY CLARET MORA ROA, YULITZA NATALY ZAMBRANO MARÍN, KARLA YUNEIDY MEDINA GARCÍA, ELENA DEL VALLE HERNÁNDEZ BARRIOS, y MARIELY ROXXETT RAMÍREZ MEDINA, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVER.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Nj.