REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2011-000083 (8952).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 031 /2016
En mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio No. CJ-14-2032 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y debidamente Juramentado el día 30 de julio de 2014, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, para decidir considera:
El 07 de diciembre de 2011, es interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Gobernación del estado Táchira, contra la Empresa Aseguradora seguros los Andes C.A.
En fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, admitió la presente demanda.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
El 6 de febrero de 2013, la Doctora Doris Isabel Gandica Andrade, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2013, el Doctor Carlos Morel Gutiérrez Giménez, Juez Superior para esa fecha se aboco en la causa.
El 16 de octubre de 2013, mediante sentencia interlocutoria N° 259/2013, este Tribunal suspendió la causa.
El 29 de octubre de 2013, la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira, presento mediante escrito contentivo la reforma de la demanda.
En fecha 9 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandante, presento diligencia donde solicito la reanudación de la causa.
En fecha 13 de enero de 2014, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, reanudó la presente demanda.
El 16 de enero de 2014, mediante sentencia interlocutoria N° 022/2014, este Tribunal admite la reforma de la demanda.
El 19 de febrero de 2014, se fijo audiencia preliminar al décimo día de despacho siguiente a la fecha antes indicada, se celebro la misma el 12 de marzo del año 2014.
El día 04/04/2014, la representación judicial de la parte codemandada COOPERATIVA VALLE ARRIBA 7 R.L.; solicitó la suspensión del juicio en razón del compromiso de pago extrajudicial con la Procuraduría General del estado Táchira.
Por auto del 7 de abril de 2014, este Tribunal acordó la suspensión de esta causa, en razón al convenio de pago suscrito por las partes en controversia.
Por auto de fecha 05/05/2014, este Juzgado consideró, que por cuanto las partes litigiosas estaban en conversaciones para un posible acuerdo, y en aras de garantizar el debido proceso y del derecho a la defensa; acordó revocar todas las actuaciones realizadas a partir del 23/04/2014 inclusive.
En fecha 10 de mayo de 2016, la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira, mediante diligencia solicita el desistimiento en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto previo:
El día 04/04/2014, la representación judicial de la parte codemandada COOPERATIVA VALLE ARRIBA 7 R.L.; solicitó la suspensión del juicio, en razón del compromiso de pago extrajudicial celebrado con la Procuraduría General del estado Táchira.
En este sentido, el Tribunal por auto del 7 de abril de 2014, acordó la suspensión de esta causa, en razón al compromiso de pago suscrito por la parte demandada.
Además, por auto de fecha 05/05/2014, este Juzgado consideró, que por cuanto las partes litigiosas aún estaban en conversaciones para un posible acuerdo; acordó revocar todas las actuaciones realizadas a partir del 23/04/2014 inclusive.
Ahora bien, dado que mediante diligencia del 10/05/2016, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, solicitó el desistimiento del presente litigio, en base al pago total efectuado por la parte codemandada COOPERATIVA VALLE ARRIBA 7 R.L., a favor de la Gobernación del estado Táchira. Por ende, este Juzgador, acuerda la continuidad de la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento planteado. Y así queda establecido.
Como consecuencia de lo que antecede, quien aquí dilucida, se permite hacer las consideraciones siguientes:
Una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy Demandante EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De manera que hacer mención al artículo 5 del Estatuto de Hacienda del estado Táchira que expresa:
“Artículo5 : en ninguna causa en la cual sea parte el fisco del estado, se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción, ni de ningún recurso, sin previa autorización del Gobernador del estado, dada por escrito y previo informe también escrito del Procurador del estado” (destacado Propio) .
Así las cosas evidenciándose la capacidad de la parte demandada para realizar dicho desistimiento, fundamentando su pretensión en el cumplimiento de pago por parte de la Demandada según se evidencia en Planillas de Liquidación N° 0000000979, 0000001883, 0000002314, 0000002525, 00000023 y recibo de transferencia bancaria N° 5378582052 de fechas 03/06/2014, 06/10/2014, 01/12/2014, 30/11/2014, 08/01/2015 y 21/12/2015, ante la Tesorería General del estado Táchira, este Juzgado homologa dicho acto por considerarlo apegado a la Ley, y declara el desistimiento de la presente acción. Así se declara.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la Demanda de Contenido Patrimonial, incoado por el Ejecutivo del estado Táchira, contra la Cooperativa Valle Arriba 7, R.L; y solidariamente la Sociedad Mercantil Seguros los Andes, C.A.
Visto lo anterior el Tribunal ordena la notificación a todas las partes involucradas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)-.
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
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