REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de junio de 2016
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000127
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 112 /2016
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió prueba el 9/05/2016.
En este sentido, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
• De las Pruebas de la parte querellante:
.- Respecto a la prueba documental; quien aquí dilucida, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- En lo que concierne a la prueba concerniente en el punto 5 donde indicó: “… promuevo la total ausencia de prorroga legal para la continuación del mismo, según lo establecido por los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación y articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)…” ; este Tribunal de acuerdo al Principio Iuira Novit Curia; el Tribunal estima que, dicho principio elimina a las partes la carga de probar el derecho, y no constituye ningún medio de prueba. Y, siendo que el Juez conoce el Derecho; se hace forzoso considerar, que dicha alegación es inadmisible. Y así se decide.
.- Con respecto al punto seis del escrito de promoción, este Tribunal informa que los procedimientos penales y administrativos, son instancias distintas, la cual este Tribunal no se puede pronunciar sobre hechos que corresponde a la jurisdicción penal ya que no es nuestra competencia, por lo que tal fundamento se declara inadmisible. Y así se decide.
.-Con lo promovido en el punto 7 del escrito de promoción, donde promueve el valor jurídico de la declaración que riela en el folio 99 del expediente, este Tribunal que se pronunciara sobre la valoración de tal punto en la sentencia definitiva. Así se decide.
El
Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
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