REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2014-9579
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HERMANOS CALCAGNO, C.A. registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1956, expediente Mercantil Nº 11085, bajo el Nº 88, Tomo 8-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISAIR MARIN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.290.786, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.798.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JAVIER NUÑEZ GALINDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.140.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADRIANA MERCEDES LOPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.816.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.216.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
I
Se da inicio al proceso que se ventila en el presente expediente, por demanda interpuesta por la abogada ISAIR MARIN RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HERMANOS CALCAGNO, C.A., la cual fue recibida ante este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2014, contra el ciudadano RAFAEL JAVIER NUÑEZ GALINDEZ por DESALOJO, alegando: Que la Sociedad Mercantil HERMANOS CALCAGNO, C.A., dio en arrendamiento al ciudadano RAFAEL JAVIER NUÑEZ GALINDEZ, en fecha 01 de Mayo de 2003, un Galpón anexo al Edificio Hermanos Calcagno, ubicado en la Avenida Bertorelli Cisneros, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, que no le ha sido cancelado a su representado el canon de arrendamiento el cual era según la cláusula Segunda, la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 1.800,00), dejado de pagar dicho canon desde el mes de Marzo de 2012 hasta el mes de Marzo de 2014, ambas fechas inclusive. De igual forma incumple la clausula Décima del contrato la cual prohíbe subarrendar, ceder o traspasar total o parcialmente, y ya que mantiene espacios subarrendados a terceras personas. En distintas oportunidades se le ha cobrado el canon de arrendamiento personalmente, ya que nunca fue por medio de depósito bancario. Que en fecha 13 de Septiembre de 2013, el arrendatario emitió cheque a nombre de una de las representantes de la empresa, por un monto de (Bs. 15.000,00), el cual no tenía fondos. Por otra parte, ha subarrendado partes del Galpón a terceras personas.
En fecha 06 de Mayo de 2014, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada ISAIR MARIN RAMÍREZ, con el fin de consignar recaudos.
En fecha 13 de Mayo de 2014, se admite la demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada ISAIR MARIN RAMÍREZ, consigna los emolumentos para que el ciudadano Alguacil.
En fecha 16 de Mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió los emolumentos.
En fecha 13 de Mayo de 2014, la Secretaria, deja constancia que se libro la compulsa.
En fecha 21 de Mayo de 2014, el Alguacil Temporal GABRIEL LARES, deja constancia y consigna recibo de que entrego la compulsa.
En fecha 23 de Mayo de 2014, comparece ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL JAVIER NUÑEZ GALINDEZ, parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de Mayo de 2014, el ciudadano RAFAEL JAVIER NUÑEZ GALINDEZ, asistido de abogado, consigna escrito de Pruebas.
En fecha 02 de Junio de 2014, apoderada judicial de la parte actora la abogada ISAIR MARIN, consigna escrito de Pruebas.
En fecha 02 de Junio de 2014, la abogada ISAIR MARIN, consigna copia de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de Junio de 2014, este Tribunal dicto auto instando a las partes consignar las otras pruebas de que dispongan, así como mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos, todo de acuerdo a la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de igual forma se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 28 de Julio de 2014, el Alguacil Temporal deja constancia que se traslado en varias oportunidades para hacer entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano RAFAEL JAVIER NUÑEZ GALINDEZ, sin obtener resultados.
La Secretaria deja constancia de que se desglosa la Boleta de Notificación inserta a los folios 134 y 135, para agotar la Notificación de la parte demandada.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, comparece la ciudadana ISAIR MARIN, se da por notificada de lo resuelto por este Juzgado, en fecha 05 DE Junio de 2014, de igual forma solicita se desglose la Boleta de Notificación consignada por el alguacil en fecha 28-07-2014, a los fines de agotar la notificación personal.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, este Tribunal dicto auto donde ordena el desglose de la boleta de notificación, a fin de que se notifique al ciudadano RAFAEL JAVIER NUÑEZ GALINDEZ.
En fecha 13 de Mayo de 2015, el Alguacil Temporal ciudadano JOSE LARES, consigno recibo dejando constancia que recibió los emolumentos para practicar la notificación.
En fecha 21 de Mayo de 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano el Alguacil Temporal ciudadano JOSE LARES, consigno original y copia de la boleta de Notificación librada al ciudadano RAFAEL JAVIER NUÑEZ GALINDEZ, la cual no logro su cometido.
En fecha 31 de Mayo de 2016, comparece ante este Tribunal la ciudadana ISAIR MARIN RAMÍREZ, en su carácter de apoderada de la parte actora, y solicita se emita notificación a la parte demandada ciudadano RAFAEL JAVIER NUÑEZ GALINDEZ, ya que ha sido imposible su notificación personal.
Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.
La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por este Juzgado antes denominado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de mayo del año 2014, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal realizada por las partes, es la que fue hecha por la abogada ISAIR MARIN RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 31 de Diciembre del año 2014, con el fin de solicitar la notificación de la parte demanda ciudadano RAFAEL JAVIER NUÑEZ GALINDEZ, ya que ha sido imposible la notificación personal. En consecuencia, de lo antes mencionado se puede evidenciar que ha transcurrido desde el 4 de Diciembre de 2014, a la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora de fecha 31 de mayo de 2016, más de un año sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, las partes no han realizado ninguna actuación, ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que las partes hayan efectuado algún acto procesal que impulsara el presente juicio, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes acerca de esta sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/HJN/lf
Exp. N° 2014-9579.
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