REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 12-9204

PARTE DEMANDANTE: ÁNGELA ENRIQUETA ALFONSO de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.446.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO EDUARDO LLANO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-85.637
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ SERRANO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.024.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.647.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 09 de agosto de 2012, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por el abogado JUAN JOSE SERRANO PEREZ, anteriormente identificado, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANGELA ENRIQUETA ALFONSO de GONZALEZ, para demandar a los herederos desconocidos del causante EDUARDO LLANO, también anteriormente identificado por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, alegando que: 1) Su representada desde el año 1960, esto es, hace 52 años, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivocada y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, un terreno cuya extensión es de (12.137 mts2), ubicado en el sitio denominado Hacienda el Gavilán en San Diego de los Altos, Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda. 2) Los actos de posesión que en forma ininterrumpida ha realizado su representada durante más de 50 años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales, que se constituyen en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos, comportándose como verdadera propietaria, pues, presuntamente, antes de que ella iniciara su posesión, dicho terreno estaba prácticamente abandonado de manera evidente con su propietarios. 3) La posesión, ocupación y permanencia que inició su representada, que sin violencia de ningún tipo, pues el terreno, supuestamente, estaba abandonado por sus propietarios, quienes nunca han intentado sacarla de allí. 4) Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, su representada ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno objeto de la presente litis, ya que su representada ha venido ocupando el terreno en cuestión, permaneciendo en el mismo por más de 50 años de manera exclusiva, pública, pacífica, continua no interrumpida, no equivoca, con intensión de ánimo de dueña, lo cual, según su dicho, ha sido visto como tal por todos los vecinos del lugar sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probará en su oportunidad pertinente. 5) El terreno descrito pertenece en propiedad al hoy causante EDUARDO LLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-85.637. 6) Es la intención de su representada, ser conocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado. 7) Es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace, en nombre de su representada al ciudadano Eduardo Llanos, antes identificado, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por el Tribunal, en que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble (terreno) de (12.137mts2) descrito supra por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. 8) De conformidad con el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado ante esa Oficina, bajo el Nº 55, Tomo 03 Protocolo Primero del 20 de Noviembre de 1967. Fundamenta su acción en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 669 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, comparece el abogado JUAN JOSE SERRANO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha 05 de Octubre de 2012, se admite la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano EDUARDO LLANOS, plenamente identificado en autos, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, en fecha 16 de octubre de 2012, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 09 de noviembre de 2012, comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna a los autos recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa, librada al ciudadano EDUARDO LLANOS, manifestando que se trasladó a practicar su citación a la dirección señalada en el escrito libelar, donde fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Laura María González, manifestando ser habitante de la casa y al momento de preguntarle por el ciudadano Eduardo Llanos, le informó que ese ciudadano no vivía allí, debido a que tenía conocimiento de que murió hace 50 años.
En fecha 13 de noviembre de 2012, comparece el abogado actor, JUAN JOSE SERRANO PEREZ, y solicita el cumplimiento de lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, lo cual fue negado por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, por considerar que no constaba en autos documento que acreditara el deceso del ciudadano EDUARDO LLANOS.
En fecha 1º de Octubre de 2013, se recibió escrito de reforma de la demanda, mediante el cual, el abogado JUAN JOSE SERRANO PEREZ, anteriormente identificado, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANGELA ENRIQUETA ALFONSO de GONZALEZ, alega que: 1) Su representada desde el año 1960, esto es, hace 52 años, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivocada y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueña, de propietaria, un terreno cuya extensión es de (11.981,38 mts2), ubicado en el sitio denominado Hacienda el Gavilán en San Diego de los Altos, Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, cuyo linderos y demás especificaciones se encuentran establecidas en el escrito de reforma. 2) Los actos de posesión que en forma ininterrumpida ha realizado su representada durante más de 50 años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales, que se constituyen en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos comportándose como verdadera propietaria, pues, presuntamente, antes de que ella iniciara su posesión, dicho terreno estaba prácticamente abandonado de manera evidente con su propietarios. 3) La posesión, ocupación y permanencia que inició su representada, que sin violencia de ningún tipo, pues el terreno, supuestamente, estaba abandonado por sus propietarios, quienes nunca han intentado sacarla de allí. 4) Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, su representada ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno objeto de la presente litis, ya que su representada ha venido ocupando el terreno en cuestión, permaneciendo en el mismo por más de 50 años de manera exclusiva, pública, pacífica, continua no interrumpida, no equivoca, con intensión de ánimo de dueña, lo cual, según su dicho, ha sido visto como tal por todos los vecinos del lugar sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probará en su oportunidad pertinente. 5) El terreno descrito pertenece en propiedad al causante EDUARDO LLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-85.637, tal y como consta en documento protocolizado ante la oficina de registro público bajo el Nº 55 Protocolo Primero Tomo 3 de los Libros de autenticaciones de fecha 20 de noviembre de 1967. 6) Es la intención de su representada, ser conocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado. 7) Es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace, en nombre de su representada a los herederos desconocidos del causante EDUARDO LLANOS, antes identificado, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que están consignados en autos dos documentos probatorios del fallecimiento del titular señor EDUARDO LLANOS. 8) Solicita sea declarada por este Tribunal que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble (terreno) de (11.981,38 mts2) descrito supra por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. 9) De conformidad con el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado ante esa Oficina, bajo el Nº 55, Tomo 03 Protocolo Primero del 20 de Noviembre de 1967. Fundamenta su acción en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 669 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Octubre de 2012, se admite la demanda y su reforma, ordenando la citación de los herederos desconocidos del ciudadano EDUARDO LLANOS, plenamente identificado en autos, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada. En esa misma fecha, se libraron los correspondientes Edictos, a los Herederos Desconocidos del causante EDUARDO LLANOS RENGIFO.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades, establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de abril de 2014, comparece el abogado JUAN JOSE SERRANO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2014, se designa defensora judicial de la parte demandada, a la abogada ISBAEL ORELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.647, librándole boleta de notificación, a los fines de su comparecencia el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada.
En fecha 13 de abril de 2014, comparece la Alguacil Temporal de este Juzgado, y consigna copia de la Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la abogada ISABEL ORELLAN, en su condición de Defensora Judicial designada.
En fecha 15 de abril de 2014, comparece la abogada ISBAEL ORELLAN, y acepta el nombramiento recaído en su persona, prestando el juramento de cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.
En fecha 21 de mayo de 2014, se libró Boleta de Citación, a la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del ciudadano EDUARDO LLANOS, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora.
Verificada la citación de la defensora judicial designada, abogada ISABEL ORELLAN, anteriormente identificada, en fecha 20 de junio de 2014, se recibió, escrito de contestación a la demanda, presentado por la referida abogada.
En fecha 08 de julio de 2014, la secretaria temporal de este Juzgado deja constancia de que la defensora judicial designada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2014, la secretaria de este Juzgado deja constancia de que el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2014, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes en el presente juicio, los cuales fueron providenciados por autos dictados en fecha 01 de agosto de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió escrito de informes, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26 de enero de 2015, se difiere por un lapso de treinta (30) días de despacho continuos, la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 30 de marzo de 2015, se registró y publicó decisión, mediante la cual se repone la causa al estado de la apertura del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 21 de abril se libraron las correspondientes boletas de notificación.
Notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, en fecha 08 de diciembre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue agregado en la oportunidad de ley y admitido por auto de fecha 08 de enero de 2016.
En fecha 03 de febrero de 2016, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes.
Alega la parte actora en el libelo de demanda que ella ha mantenido la posesión legítima del inmueble por más de cincuenta (50) años, por lo cual demanda la Prescripción adquisitiva sobre la propiedad del mismo a su favor. Situación esta que es rechazada por la defensora judicial de la parte demandada cuando en su escrito de contestación de demanda rechaza, niega y contradice la demanda, para lo cual seguidamente se procede a analizar las pruebas ingresadas al proceso, en los términos siguientes:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: A) Copia Certificada del Documento de Propiedad, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARRIOS MORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, portador de la cédula de identidad Nº 239.376, en su carácter de Presidente de la Inco – Mercantil C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor Eduardo Llanos, un lote de Terreno, ubicado en el sitio denominado Hacienda “El Gavilán”, en San Diego de los Altos, Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 55, Protocolo primero, tomo 03 de fecha 20 de noviembre de 1967. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto hace plena fe de que en el presente documento aparece como propietario del inmueble objeto de la presente acción el ciudadano EDUARDO LLANOS. B) Plano Topográfico de la Hacienda “El Gavilán”, San Diego de Los Altos, Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha mayo de 2012, levantado y revisado por el Ingeniero Santiago Medina G., titular de la cédula de identidad Nº 4.842.513, C.I.V.: 44.386. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no fue objeto de impugnación por parte del adversario. C) Testimonios formulados por los ciudadanos Trina Ascanio, Guillermina Ascanio, Omar Alexis Delgado, María Delgado, Pedro Ynca, Carmen de Abreu, Miriam Abreu de Sanoja y Petra María Monroy S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.587.379, 619.245, 8.681.664, 61.229.353, 625.270, 1.893.066, 4.679.898 y 628.820, respectivamente, mediante el cual dan fe, que la Sra. Angela Enriqueta Alfonzo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.844.466, ocupa el terreno en el Sector La Vista, desde un poco más de 45 años. Este Tribunal no aprecia ni atribuye valor probatorio alguno a estos testimonios, toda vez que los mismo no fueron ratificados en juicio tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
En fecha 03 de febrero de 2016, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos:
YILDRES DE GARCÍA, de nacionalidad venezolana, de cincuenta y cinco (55) años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.121.936, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGELA ENRIQUETA ALFONSO? La testigo respondió: Si la conozco, absolutamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene conociendo a la ciudadana ANGELA ENRIQUETA ALFONSO? La testigo respondió: De toda la vida, desde que tengo uso de razón la conozco, yo tengo 55 años conociéndola. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ANGELA ENRIQUETA ALFONSO, sabe y le consta que ha vivido en el lote de terreno ubicado en la vía carretera Guareguare, Hacienda el Gavilán, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda? La testigo respondió: Si, ella siempre ha vivido ahí, y ella ahí cuida el terreno, ella siembra en el terreno, lo mantiene, ella es la que hace el trabajo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento de alguna otra persona que tenga propiedad sobre esa parcela de terreno? La testigo respondió: No, siempre ella ha estado ahí…”.
LUIS BENIGNO REVETE ROJAS, de nacionalidad venezolana, de sesenta y dos (62) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.789, de profesión u oficio pintor, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGELA ENRIQUETA ALFONSO? El testigo respondió: Si, yo tengo como 45 años conociéndola, hasta he visitado a la señora ANGELA a su casa, en donde esta ella viviendo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ANGELA ENRIQUETA ALFONSO, sabe y le consta que ha vivido en el lote de terreno ubicado en la vía carretera Guareguare, Hacienda el Gavilán, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda? El testigo respondió: Si, ella ha vivido toda la vida en esa dirección. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de alguna otra persona que tenga propiedad sobre esa parcela de terreno ubicada en la vía carretera Guareguare, Hacienda el Gavilán, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda? El testigo respondió: No tengo conocimiento, solamente de ella, de ANGELA. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento y trato que usted tiene con la ciudadana ANGELA ENRIQUETA ALFONSO, sabe y le consta que la misma ha mantenido, trabajado, sembrado y cuidado como propietaria la parcela de terreno ubicada en la vía carretera Guareguare, Hacienda el Gavilán, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda? el testigo respondió: Si, si se me consta que ha sembrado, lo ha cuidado y lo ha mantenido casi toda su vida”.
PETRA MARIA MONROY DE SCHIAPPA, de nacionalidad venezolana, de setenta y seis (76) años de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-628.820, de profesión u oficio del hogar, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGELA ENRIQUETA ALFONSO? La testigo respondió: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene usted conociendo a la ciudadana ANGELA ENRIQUETA ALFONSO? La testigo respondió: Yo la conozco desde los años 60, es decir desde toda la vida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ANGELA ENRIQUETA ALFONSO, sabe y le consta que ha vivido en el lote de terreno ubicado en la vía carretera Guareguare, Hacienda el Gavilán, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda? La testigo respondió: Si ella ha vivido toda la vida ahí, ella en ese terreno siembra, trabaja y mantiene el terreno, toda ella ha vivido ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento de alguna otra persona que tenga propiedad sobre esa parcela de terreno ubicada en la vía carretera Guareguare, Hacienda el Gavilán, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda? El testigo respondió: No tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento y trato que usted tiene con la ciudadana ANGELA ENRIQUETA ALFONSO, sabe y le consta que la misma ha mantenido, trabajado, sembrado y cuidado como propietaria la parcela de terreno ubicada en la vía carretera Guareguare, Hacienda el Gavilán, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda? La testigo respondió: Si, si se me consta”.
FELIPE MARTINEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, de setenta y nueve (79) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.939, de profesión u oficio del agricultor, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas de las siguientes manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGELA ENRIQUETA ALFONSO? El testigo respondió: Si la conozco, desde que ella estaba niña. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene usted conociendo a la ciudadana ANGELA ENRIQUETA ALFONSO? El testigo respondió: Yo la conozco desde hace 60 años, desde toda la vida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ANGELA ENRIQUETA ALFONSO, sabe y le consta que ha vivido en el lote de terreno ubicado en la vía carretera Guareguare, Hacienda el Gavilán, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda? El testigo respondió: Si ella ha vivido toda la vida ahí, desde que nació ella vive ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de alguna otra persona que tenga propiedad sobre esa parcela de terreno ubicada en la vía carretera Guareguare, Hacienda el Gavilán, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda? El testigo respondió: No, no tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento y trato que usted tiene con la ciudadana ANGELA ENRIQUETA ALFONSO, sabe y le consta que la misma ha mantenido, trabajando, sembrado y cuidando como propietaria la parcela de terreno ubicada en la vía carretera Guareguare, Hacienda el Gavilán, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda? La testigo respondió: Si, si se me consta, ella tiene toda su vida ahí trabajando y sembrando, desde que yo la conozco ella está cuidando ese terreno”.
Este Tribunal aprecia estas testimoniales y le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: La defensora judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable que se desprende los autos, en tal sentido, este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que la parte accionante en el escrito libelar afirma que: “(…) Mi representada desde el año 1.960, o sea hacen 52 años, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivocada y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, un terreno que más abajo describo. Realizando los siguientes actos, posesorios, ha cuidado, vigilado, mantenido limpio, cultivado, sembrado el terreno objeto de esta solicitud todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1.960 hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los ha efectuado mi representada sobre el siguiente bien inmueble, terreno cuya extensión es de (12.137 mts2), ubicado en el sitio denominado Hacienda el Gavilán en San Diego de los Altos, Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda. (…) Los actos de posesión que en forma ininterrumpida ha realizado mi representada durante más de 50 años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales, que se constituyen en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos comportándose como verdadera propietaria, pues, presuntamente, antes de que ella iniciara su posesión, dicho terreno estaba prácticamente abandonado de manera evidente con su propietarios. La posesión, ocupación y permanencia que inició mi representada, que sin violencia de ningún tipo, pues el terreno, supuestamente, estaba abandonado por sus propietarios, quienes nunca han intentado sacarla de allí, nunca le han querido su salida, por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, mi representada ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno objeto de la presente litis, ya que mi representada ha venido ocupando el terreno en cuestión, permaneciendo en el mismo por más de 50 años de manera exclusiva, pública, pacífica, continua no interrumpida, no equivoca, con intensión de ánimo de dueña lo cual ha sido visto como tal por todos los vecinos del lugar sin oposición de terceras personas hasta el presente tal y como lo probaré en su oportunidad pertinente. El terreno descrito pertenece en propiedad al ciudadano EDUARDO LLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-85.637 tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de registro público bajo el Nº 55 Protocolo primero Tomo 3 de los Libros de autenticaciones de fecha 20 de noviembre de 1.967 (…) es la intención de mi representada, ser conocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (Terreno por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva usucapión a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del código civil (…) Es por lo que acudo ante esta autoridad para demandar como este efecto lo hago en este acto a nombre de mi representada al ciudadano Eduardo Llanos, antes identificado, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este tribunal en que mi representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble (terreno) de (12.137mts2) descrito supra por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. (…) de conformidad con el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, que declare con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firma y ejecutoriada (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la oficina de registro público del Municipio Guaicaipuro el cual quedo registrado bajo el Nº 55 tomo 03 Protocolo Primero del 20- de Nov. De 1.967…”. Ante tales afirmaciones de hecho, la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alega que: “(…) Rechazo, niego y Contradigo en todas sus partes la infundada demanda de prescripción adquisitiva en contra de mi representado el causante EDUARDO LLANOS O EN SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS, el cual lo demostraré en pruebas…”, por lo que este juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho de la accionante y el rechazo, por parte de la defensora judicial designada a la parte demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la prescripción adquisitiva que la parte actora solicita a la demandada, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
III
Ahora bien, a los fines de resolver tal controversia se observa que el Código Civil señala que las formas de adquirir la propiedad son:

Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Como se observa del anterior artículo, una de las formas de adquirir la propiedad es mediante la prescripción. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima.

Igualmente el Código Civil define lo que es la posesión legítima de la siguiente manera:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

A su vez, tratándose de la adquisición de un derecho real como lo es la propiedad, el Código Civil señala que el tiempo necesario para prescribir es de veinte años, al indicar:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Como corolario, nuestro ordenamiento jurídico señala que una de las formas de adquirir la propiedad de un bien, es manteniendo la posesión legítima de la cosa, lo que implica que esa posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de veinte años.

De las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, se observa que la mismo mantuvo la posesión del inmueble objeto de la demanda desde el año 1960 hasta el año 2012, fecha en la cual se incoa la acción, es decir, que ha mantenido la posesión por más de veinte años.

Asimismo, se observa de la pruebas, que la parte actora durante ese lapso de tiempo ha estado en posesión del inmueble en forma continua, pública, pues los vecinos del inmueble ubicado en Hacienda El Gavilán, Población de San Diego, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siempre la vieron como si fuera la propietaria del mismo.

Por otra parte, no existe evidencia de las pruebas aportadas, de que tal posesión se hubiese interrumpido o que la misma no hubiese sido pacífica por alguna causa, pues se demostró que la parte actora ha estado habitando el inmueble en forma continua desde el año 1960.
En consecuencia, es evidente que la parte actora ha demostrado la ocurrencia de los supuestos fácticos establecido en el ordenamiento jurídico, a los fines de adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en Hacienda El Gavilán, en la Población de San Diego, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y características y demás datos se plasmaran en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 506 y 690 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 772, 796, 1.354 y 1.977 del Código Civil CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana ANGELA ENRIQUETA ALFONSO GONZALEZ, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano EDUARDO LLANOS RENGIFO. En consecuencia, se declara a la ciudadana ÁNGELA ENRIQUETA ALFONSO de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.446, como propietaria del inmueble constituido por un terreno cuya extensión es de aproximadamente (12.137 mts2), ubicado en el sitio denominado Hacienda el Gavilán en San Diego de los Altos, Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: CIENTO VEINTIOCHO METROS (128 mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de ANTONIO MARCHIONE y ANA TERESA MARCHIONE; SUR: CIENTO SETENTA METROS (170 mts.) aproximadamente con terrenos de la sociedad mercantil Inco Mercantil, C.A.; ESTE: SETENTA Y DOS METROS (72 mts.) aproximadamente, con carretera que conduce de San Diego a Guareguare; OESTE: NOVENTA Y CINCO METROS (95 mts.) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Guaicoco, fila por medio. Inmueble que fue originalmente adquirido por el ciudadano EDUARDO LLANOS, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1967, bajo el Nº 55, Protocolo Primero, Tomo 03.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase por secretaria copia certificada computarizada de la presente decisión a los fines de su registro en la Oficina de Registro respectiva, y de esta manera la presente sentencia sirva de título de propiedad a la ciudadana ÁNGELA ENRIQUETA ALFONSO de GONZÁLEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, 14 días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO


THA/HJN/mbm.
Exp.: N° 12-9204