REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 14 de junio del año 2016
206° y 157°
Visto el escrito inserto en el folio 32 y su vuelto del presente expediente, que por DIVORCIO 185-A, sigue la ciudadana BLANCA EMERITA MENDOZA OSTOS, venezolana, casada, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.792, recibido ante este Tribunal en esta misma fecha 14 de junio de este año 2016, presentado por la parte solicitante ciudadana BLANCA EMERITA MENDOZA OSTOS, asistida por la abogada ciudadana VIOLETA M. VIELMA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.650, mediante el cual promueve pruebas, este Juzgado procede a dictar su pronunciamiento de la forma siguiente: En lo que respecta a lo manifestado en el capítulo primero de dicho escrito, este Tribunal encuentra que promover documentos cursantes en autos o que acompañen al escrito libelar, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide. En relación a las testimoniales promovidas en el referido escrito, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y consecuentemente se fija el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, para llevar a cabo la declaración testimonial de las ciudadanas AURA MERCEDES REVET de CARTAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.275.375, de este domicilio, ESMERALDA MAITEE CARTAYA REVET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.450, de este domicilio, e HILDA MARLENE JAIMES RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.775, de este domicilio, teniendo la promovente de la prueba, la carga de presentar a los testigos señalados en la oportunidad establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a las pruebas documentales promovidas en el antes señalado escrito, este Tribunal encuentra que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia las admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
THA/HJNR/Deivyd
Exp. Nº 16-9876
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