REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 15-9780

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos KAREN ALEXANDRA VARGAS RONDON y LEONARDO RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.784.744 y V-18.233.032 respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanas IVANNA ALVARADO CASTRO y DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.660.724 y V-18.235.758 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.297 y 213.394 también respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 03 de junio de 2015, se recibe mediante el sistema de distribución ante este Tribunal, una solicitud presentada por los ciudadanos KAREN ALEXANDRA VARGAS RONDON y LEONARDO RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, asistidos por la abogada ciudadana IVANNA ALVARADO CASTRO, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Manifestaron en su solicitud, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2011, según consta de Acta N° 103…Fijamos nuestro último domicilio conyugal El Barbecho, Calle El Guácharo, Casa N° 15, Municipio Guaicaipuro…hemos decidido separarnos de cuerpos, pudiendo hacer cada uno su vida por separado…De nuestra unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes susceptibles de partición…ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la separación legal de cuerpos…”.

En fecha 03 de junio de 2015, se da entrada a la solicitud, y se anota bajo el N° 15-9780.

En fecha 09 de junio del año dos mil quince (2015), comparece ante este Tribunal la parte solicitante y su abogado asistente, con el fin de consignar recaudos en este proceso.

En fecha 10 de junio del año dos mil quince (2015), este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe.

En fecha 12 de junio del año dos mil quince (2015), previa consignación en autos de los fotostatos necesarios, este Tribunal hizo saber que fue librada boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, previa consignación de lo necesario para su elaboración, librándose en esa misma fecha lo conducente, siendo cumplida dicha notificación en fecha 25 de junio del año dos mil quince (2015).

En fecha 26 de junio de 2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano MANUEL LEÓN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.784.537, en su carácter de Alguacil Temporal, con el fin de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.

En fecha 14 de junio de 2016, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos KAREN ALEXANDRA VARGAS RONDON y LEONARDO RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.784.744 y V-18.233.032 respectivamente, asistidos por la abogada ciudadana DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.758, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.394, para solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, asistidos por abogado, y desde el día 10 de junio de 2015, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los solicitantes, hasta el día 14 de junio de 2016, fecha en la que se solicita la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, propuesta por los ciudadanos KAREN ALEXANDRA VARGAS RONDON y LEONARDO RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, asistidos por abogada, plenamente identificados en autos, observa:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 10 de junio del año dos mil quince (2015), y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio, y así se declara.

SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio, y así se decide.

III

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos KAREN ALEXANDRA VARGAS RONDON y LEONARDO RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.784.744 y V-18.233.032 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2011, según consta de Acta N° 103.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 15 días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,



THA/HJNR/Deivyd
Exp. Nº 15-9780