REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Actuando en sede Administrativa.

SOLICITUD Nº 16-5507

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RICARDO JOSÉ HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-2.151.423, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana abogada YAMILETH DELGADO, en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.372, y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

CAPITULO I
En fecha 11 de abril de 2016, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-2.151.423, y de este domicilio, en la que solicita la rectificación de la Partida de Matrimonio, la cual está inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por este Juzgado, durante el año 1962, bajo el acta N° 16, de fecha 6 de septiembre de 1962, vuelto del folio 22 y folio 23 y su vuelto, celebrado entre los ciudadanos RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO y LILIA MARIA LEMMO TIRADO. La rectificación del acta de matrimonio antes mencionada, es debido al siguiente error involuntario: La omisión de la indicación del número de cédula de identidad de la ciudadana LILIA MARIA LEMMO TIRADO, al momento de la celebración del matrimonio, así mismo el nombre que aparece como “LILIAN MARIA LEMMO TIRADO”, cuando lo correcto es “LILIA MARIA LEMMO TIRADO”.

En fecha 24 de mayo de 2016, se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

CAPITULO II

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De una revisión del escrito de solicitud y sus recaudos, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de una RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, en sede administrativa, al verificarse la existencia de errores materiales que no afectan el contenido de fondo del acta, supuesto de hecho previsto en el artículo 145 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil.

En este sentido establece el Artículo 145 eiusdem: “(…) La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”. Y de acuerdo a lo previsto en el artículo 148 ibídem, corresponde a los Registradores Civiles, donde se encuentre asentada la respectiva acta, conocer de dicha rectificación.
En relación con la competencia para conocer por parte de este Tribunal es el caso, que en la presente solicitud, el acta cuya rectificación se solicita no se encuentra asentada en los libros de matrimonios del Registro Civil, sino únicamente en los libros llevados por este Tribunal, razón por la cual corresponde a este Tribunal conocer de la presente solicitud de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 148 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, que establece: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.” (Subrayado por este Tribunal).

Con fundamento en lo antes expuesto procede este Tribunal a conocer de la presente solicitud.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta esta Juzgadora observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio que cursa bajo el Nº 16, vuelto del folio 22 y folio 23 y su vuelto, del libro de matrimonio del año 1962, llevado por este Tribunal antes denominado Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), durante el año 1962, correspondiente a los solicitantes: RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO y LILIA MARIA LEMMO TIRADO.

Alega el solicitante, que en el acta de matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación, para el momento de celebrarse el matrimonio y efectuar la inserción del acta correspondiente, se incurrió en el error de omitir el número de cédula de identidad de la cónyuge ciudadana LILIA MARIA LEMMO TIRADO, asimismo, el nombre aparece como “LILIAN MARIA LEMMO TIRADO”, cuando lo correcto es “LILIA MARIA LEMMO TIRADO”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que la parte solicitante acompaña como elementos probatorios: Copia certificada del acta de matrimonio a ser rectificada; copias de las cédulas de identidad; copia certificada de documento presentado ante el Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, República Bolivariana de Venezuela, dichos documentos consignados, a los autos como elementos probatorios, llevan a la demostración que efectivamente los nombres y apellidos de los solicitantes son los ya identificado anteriormente. Tal como consta de los documentos consignados en autos, cuyas documentales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, que establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Argumentado lo anterior y de los recaudos consignados, esta Juzgadora encuentra procedente la rectificación del Acta de Matrimonio en el número de la cédula de identidad de la cónyuge ciudadana LILIA MARIA LEMMO de HERNANDEZ, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado que el número de cédula de identidad de la referida ciudadana es “V-628.778”, así como su nombre que aparece como “LILIAN MARIA LEMMO TIRADO”, cuando lo correcto es “LILIA MARIA LEMMO TIRADO”, que aparece subsumiéndose estos hechos en las normas contenidas en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-2.151.423, y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 148 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, signada con el N° 16, de fecha 6 de septiembre de 1962, vuelto del folio 22 y folio 23 y su vuelto, celebrado entre los ciudadanos RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ BRICEÑO y LILIA MARIA LEMMO TIRADO, en consecuencia se ordena hacer la debida nota marginal, en la referida acta de matrimonio, a fin de que en la misma se indique el número de cédula de identidad de la cónyuge ciudadana LILIA MARIA LEMMO TIRADO, mediante la cual es “V-628.778”, asimismo, su nombre donde aparezca “LILIAN MARIA LEMMO TIRADO”, lo correcto es “LILIA MARIA LEMMO TIRADO” todo sin perjuicio de terceros. Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA. La Secretaria,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00am).

La Secretaria,
THA/HJNR/jcrl*-
Solicitud Nº 16-5507