REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 10-8694

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil denominada “ADMINISTRADORA CALIKER C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1995, bajo el Nº 59, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE HERRERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.576.597.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Interlocutoria
I

Se inicia el presente juicio en fecha 10 de agosto de 2010, mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada ante el Tribunal distribuidor de turno por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CALIKER, C.A., contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE HERRERA RAMÍREZ, ambos anteriormente identificados, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado.
En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, homologa transacción celebrada entre las partes aquí contendientes.
En fecha 26 de noviembre de 2012 se decreto ejecución forzosa de la transacción homologada en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de septiembre de 2014, comparece ante el ciudadano CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON, abogado en ejercicio actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y solicita se libre nuevo mandamiento de ejecución de la transacción celebrada por las partes, en fecha 25/10/2011, debidamente homologada conforme a sentencia dictada en fecha 25/06/2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y se comisione amplia y suficientemente al Juzgado con competencia en el Municipio Los Salias.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se libró exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar el mandamiento de ejecución de la transacción celebrada entre las partes, haciéndole saber, que el abogado TIBULO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.705, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos escrito, contentivo de Amparo Constitucional que interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sin que conste en autos ninguna medida de suspensión de ejecución.
En fecha 29 de septiembre de 2014, comparece el ciudadano JUAN CARLOS REYES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.978.977, en su carácter de Alguacil Temporal, y consigna a objeto de que sea agregado a los autos, copia del Oficio Nº 478 de fecha 22 de septiembre de 2014, librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias debidamente firmado y sellado.
En fecha 06 de Julio de 2015, comparece el Abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y consigna Poder Autenticado que acredita su representación como nuevo apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, asimismo, solicita con carácter urgente que se notifique al Tribunal del Municipio los Salias que los nuevos apoderado judiciales de la parte actora son los indicados en dicho instrumento poder.
En fecha 10 de Julio de 2015, se libró oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se le informa sobre los nuevos apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 31 de Julio de 2015, comparece el ciudadano MANUEL LEÓN, en su carácter de Alguacil Temporal, y consigna a objeto de que sea agregado a los autos, copia del Oficio Nº 367 de fecha 10 de Julio de 2015, librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias debidamente firmado y sellado.
En fecha 14 de agosto de 2015, comparece el ciudadano JESÚS ENRIQUE HERRERA RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, y solicita copia certificada de las actuaciones realizadas en la entrega material por el Tribunal comisionado, igualmente consigna poder otorgado al abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, para que lo represente en el presente juicio. En esa misma fecha se libró oficio al Tribunal comisionado para que tramite las copias solicitadas.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicita se Suspenda y Reponga la Causa que cursa en el presente expediente, hasta el estado en que se encontraba para el decreto de la medida que cursa en autos, en virtud de las violaciones en que se incurrió en el momento de la práctica de la medida por parte de la Juez comisionada.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se libró oficio al Tribunal comisionado o Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, con el fin de que informe a este Tribunal el estado en que se encuentra la medida de Entrega Material.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se agrego a los autos oficio Nº 15/300, fechado 17 de septiembre de 2015, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, a fin de que surta su efecto legal.
En fecha 06 de octubre de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y solicita se oficie al Tribunal comisionado a los fines de que el mismo remita a este Juzgado las resultas de la comisión debidamente practicada.
En fecha 07 de octubre de 2015, se libró oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, con el fin de que remita a este Tribunal las resultas de la comisión de entrega material debidamente practicada.
En fecha 23 de noviembre de 2015, fueron agregada a los autos las resultas de la comisión de entrega material debidamente practicada por el Tribunal comisionado, a fin de que surta sus efectos legales.
En fecha 14 de diciembre de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y solicita se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, para que practique Inspección Judicial en el inmueble donde se practicó la medida de entrega material para la cual fue comisionado y se ratifique la misma con auxilio de la fuerza pública, a los fines de que se haga cumplir con el dispositivo de la decisión definitiva que puso fin al juicio de Resolución de Contrato.
En fecha 16 de diciembre de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consigna escrito relacionado con la práctica de la medida de entrega material.
En fecha 25 de enero de 2016, se abre articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre las incidencias planteadas por ambas partes.
En fecha 03 de febrero de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, quien se da por notificado del auto de fecha 25 de enero de 2016, y ratifica el contenido del escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2015.
En fecha 16 de febrero de 2016, comparece el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se da por notificado del auto dictado en fecha 25 de enero de 2016.
En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, las cuales fueron providenciadas por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2016.
En fecha 24 de febrero de 2016, se oyeron las declaraciones de los testigos, ciudadanos YENIFER ANDREINA GOMEZ GODOY y JOSE FLORENCIO DIAZ RODRIGUEZ, promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal lo realiza en los términos siguientes:

II

Se inicia la presente incidencia en virtud de las siguientes solicitudes presentadas por las partes en los siguientes términos:
En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció el abogado MANUEL ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expone:“(…) solicito a este Tribunal se comisione al Juzgado de Municipio Los Salias del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, para la práctica de una medida de Inspección Judicial en el inmueble donde ya se practicó la medida de entrega material comisionada, a los fines de que; 1) Se deje expresa constancia que allí se encuentra el representante de la arrendataria desalojada, en franco desacato a la desposesión legal y judicial del inmueble de que fue objeto y desafiando la autoridad judicial allí constituida, quien lo puso en posesión de su actual propietaria y 2) Se ratifique la medida de entrega material, con el auxilio de la fuerza pública, a los fines de que en forma definitiva se haga cumplir con el dispositivo de la decisión definitiva que puso fin al juicio de resolución de contrato de arrendamiento que cursó ante este Tribunal, y que en forma absolutamente ilegal el representante de la empresa desalojada judicialmente pretende desacatar subvirtiendo el carácter ejecutorio del fallo. El inmueble a que se refiere dicha medida judicial, ha sido invadido por la arrendataria desalojada, en la persona de su representante, quien además está colocando carteles con nuevos números y letras para confundir a los terceros bien sean de carácter público o privado, acerca de la verdadera identificación de la parcela, conforme consta en documento de parcelamiento. (…).”
Por otra parte, mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, ejecutada, expone: “(…) acudo ante Usted, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la búsqueda de la tutela judicial efectiva y el amparo de los derechos de mi representado, en virtud de las actuaciones que cursaron y se desarrollaron ante el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, por parte de la Dra. ELEONORA CARRASCO, Juez Comisionada por este Tribunal para practicar la Ejecución Forzosa ordenada por este Juzgado, la cual presenta vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en la práctica y ejecución del acto efectuado el día 12 de agosto de 2015 y que ha sido denunciado por mi persona ante éste Juzgado, como Juez Aquo (comitente), y en este caso ciudadana Juez, vengo a denunciar las irregularidades, de las actuaciones de la Juez comisionada, evidenciándose el daño y perjuicio al no poder desarrollar este las actividades económicas que normalmente se desarrollan en la empresa, así como tampoco las actividades de los trabajadores, cercenándoseles el derecho al trabajo, al restringir el acceso a su sitio de labor, y la violación flagrante de los derechos constitucionales de mi representado, cuando la Juez comisionada, nombra presuntamente un (sic) depositaria judicial, que no reúne, ni reunió los requisitos exigidos para ejercer funciones de Depositaria Judicial, según lo previsto en la Ley Sobre Deposito Judicial vigente, entre ellos la ciudadana Juez debió exigirle de conformidad con el artículo 3 de la precitada Ley, la autorización expedida por el Ministerio de Justicia, simple y llanamente atendió a una empresa con personalidad jurídica llamada PROYECTOS Y DESARROLLOS NUEVA SALINA, C.A., se entiende que la Juez puede nombrar depositaria judicial, de conformidad con el artículo 35 de la citada Ley, cuando no hubiere en la localidad ninguna depositaria judicial autorizada, pero debe recaer en una persona jurídica de reconocida honestidad y solvencia y así mismo, se establece como condición que el Tribunal pondrá a la mayor brevedad posible, los bienes sobre una “Depositaria Judicial”; deberá prestar una Fianza suficiente, deberá hacer un Inventario de los Bienes al practicar la medida, no podrán ser trasladados los mismos, fuera de la Circunscripción Judicial a la cual pertenezca el Tribunal. Se observa que esta empresa no cumplió con estos requisitos, ni la Juez lo exigió, en consecuencias, el incumplimiento de todo esto acarrea sanción penal prevista en el Código Penal, la Fianza es una Fianza personal, la cual no reúne los extremos en materia económica, para los futuros y eventuales daños que se le pudieran ocasionar a mi representado, los mismos ascienden a la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,000,00), asimismo denuncio que la Juez comisionada incurrió en un grave error, aún cuando la Ley la faculta, para nombrar depositaria, en caso de que en la localidad no exista o no puedan cumplir con el cometido, la Juez comisionada, designa como depositaria judicial a una empresa denominada PROYECTOS Y DESARROLLOS NUEVA SALINA, C.A., según auto que cursa al folio 15, pero no se pronuncia en cuanto a la verificación de si esa empresa que ella constituyó como depositaria, reúne los extremos previstos en la nueva Ley Sobre Deposito Judicial, poniendo en peligro los bienes de mi representado, y con el riesgo de que las cosas a trasladarse se deterioraran, perecieran y desaparecieran, ya que repito, la depositaria designada por la Juez comisionada, no reúne los extremos necesarios para cumplir la labor y función como Depositaria Judicial. De igual manera quiero denunciar la flagrante violación de la comisión, cuando el actor, revoca, otorga poderes, consigna poderes nuevos, efectúa solicitudes nuevas, cuando eso de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, debe hacerse ante usted, que es la Juez comitente. En consecuencia, pido del Tribunal nuevamente la Revocatoria de dicha comisión, por contrario imperio, y que se anule el acto de Ejecución Forzosa por parte de la Juez comisionada, en el momento de la práctica de la misma, y en consecuencia se reponga la causa hasta al estado de una nueva solicitud de la práctica de la medida por parte del actor. (…).”
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal acuerda la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, e insta a la parte demandada ejecutada para que conteste el primer día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes conste en autos y la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes.
En fecha 03 de febrero de 2016, comparece el abogado Manuel Ortiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien se dio por notificado del auto dictado en fecha 25 de enero de 2016 y ratifica el escrito de fecha 14 de noviembre de 2015 en todas y cada una de sus partes.
En fecha 16 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificada del auto de fecha 25 de enero de 2016.
En fecha 17 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demanda ejecutada, expone: “(…) Es falso, por ello NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la imputación que hace la representación judicial de la parte actora a mi representado, al señalar que el inmueble “haya sido invadido”, por REPUESTOS J.J,C.A, pues no existe INVASION, solo evasión de responsabilidades, ya que la “presunta depositaria”, que fue designada por el juzgado comisionado, (tal como lo señala la Inspección que se acompaña y los testigos que en ella se señalan), el local y los bienes quedaron en estado de abandono, a la suerte de esa empresa mal llamada Depositaria, la misma o sea sus representantes se “DESAPARECIERON”, los bienes quedaron como barco a la deriva, no estaban en manos de nadie, o de persona alguna designada por el Tribunal, estos bienes alcanzan a la suma de MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.000.000,00), entre vehículos y otros bienes relacionados con la actividad económica, que allí se desarrolla y solo se afianzo por SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), y un día después de la ejecución a mi defendido se le dejó en posesión continua e ininterrumpida de buena fe de la cosa ejecutada, junto con sus bienes y los cuales mi representado estaba obligado a resguardar (…) INVASION, la cual como ha quedado demostrado no ha ocurrido, sino que desde los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015, y enero de 2016, incluyendo el mes o los treinta (30) días dados por la “Depositaria”, Para trasladar los bienes a un sitio “desconocido”, por nosotros, ya que dicha depositaria no existe, sólo una empresa protocolizada en un Registro Mercantil, no acreditada por el Ministerio de Interior, Justicia y Paz y que no cumple los requisitos de la “ley sobre Depósitos Judiciales”. En conclusión a lo anterior, es por ello que ha permanecido por más de cinco (5) meses en posesión pacífica, continua e ininterrumpida, REPUESTO J.J, C.A, ejerciendo sus actividades y bajo la figura de un contrato verba, con el Sr., LUIS KERCH, representante de la ADMINISTRADORA CALIKER, C.A. De manera pues, ciudadana juez que no se ha producido ninguna “invasión”, tal como lo pretende calificar la parte actora en su temerario e infundado escrito y así debe ser declarado en la definitiva (…) En cuanto a la solicitud hecha, de que se proceda a la rectificación de la medida y a la entrega material con la fuerza pública, si fuera necesario, invoco el principio establecido en el artículo 49, Ordinal 7, de nuestra Carta Magna, en el sentido de que se deben tener esas actuaciones como cosa juzgada, es decir estoy invocando un principio constitucional y así mismo el Ordinal 5 de dicho artículo, referente a la confesión voluntaria de parte. (…) De manera pues, que existe una confesión del mismo actor, al señalar en su escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, donde solicita a este honorable Tribunal la práctica de UNA INSPECCION JUDICIAL EN EL INMUEBLE DONDE YA SE PRACTICO LA MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL COMISIONADA, entonces existe una confesión por parte del actor de que dicha medida se ejecutó, entonces se mantiene el aforismo, de que a confesión de parte, relevo de pruebas, y así también lo deja expresado la juez comisionada al señalar, en el Acta de entrega de la comisión encomendada, de fecha 12 de agosto de 2015…”.
En fecha 18 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demanda ejecutada, promueve pruebas en esta incidencia, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de febrero de 2016.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EJECUTADA, DURANTE LA INCIDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

DOCUMENTAL: Copia simple de la Comisión N° 2014-067, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal encuentra que dicha copia cursa en original en las actuaciones del presente expediente del folio 2 al folio 69 de esta tercera pieza, por lo que promover documentos cursantes en autos, resulta aplicable el principio de comunidad de la prueba el cual el Juez debe analizar sin requerirse para ello su promoción, y así se decide.
TESTIMONIALES: En fecha 24 de febrero tuvo lugar el acto de declaración de la testigo promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YENIFER ANDREINA GOMEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-24.617.921, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, Residenciada La Minas de Baruta Caracas calle colegio Americano casa s/n. Caracas, de veintiún (21) años de edad, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas de la siguiente manera: “(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRRERA RAMIREZ? La testigo respondió: Sí, lo conozco desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano JESUS HENRIQUE HERRERA RAMIREZ, reside y tiene su negocio en la Urbanización Kerch, calle Juan Luis parcela Nº 5 San Antonio de los Altos Municipio de los Salías del Estado Bolivariano de Miranda? la testigo respondió: Si, él tiene su negocio allí y también vive ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el Tribunal de los Salías, se presentó y practicó un desalojo en la vivienda del ciudadano JESUS HERRERA y en la venta de repuesto J.J., C.A.,? la testigo respondió: Si, ellos se presentaron allí y querían desalojar eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si una vez que se retiro el Tribunal un señor de una depositaria colocó un candado en el portón y como se identifico? La testigo respondió: Si, él se identifico como Carlos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si pudieron ingresar a trabajar el día siguiente? La testigo respondió: No, él vino y dijo que se iba a trabajar dos días a la semana que son martes y jueves. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la depositaria se llevo los bienes, carros etc. que allí estaban? La Testigo respondió: No, ella no se llevo nada porque había muchos corotos. SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, si él señor Luis Kerch le dio la clave del portón eléctrico al señor Jesús Herrera? La testigo respondió: Si, se la dio para poder entrar al trabajo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la depositaria abandono los bienes que están en la chivera? La testigo respondió: Si, ella más nunca volvió y ya tenemos más de cinco meses trabajando allí. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si han recibido la visita de algún Tribunal? La testigo respondió: No, no ha ido ningún tribunal. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si han sido perturbados por la depositaria o por terceras personas? La testigo respondió: No, hemos permanecido hay tranquilo…”. Este Tribunal aprecia y atribuye valor probatorio a esta testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero tuvo lugar el acto de declaración del testigo promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE FLORENCIO DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.986.191, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, Residenciado Caracas La Rinconada Urbanización Cacique Tiuna edificio Nº 48 planta baja D, Sector Coche, de sesenta y tres (63) años de edad, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas de la siguiente manera: “(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRRERA RAMIREZ? El testigo respondió: Sí, hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano JESUS HENRIQUE HERRERA RAMIREZ, reside y tiene su negocio en la Urbanización Kerch, calle Juan Luis parcela Nº 5 San Antonio de los Altos Municipio de los Salías del Estado Bolivariano de Miranda? El testigo respondió: Si, reside allí y también tiene su negocio ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el Tribunal de los Salías, se presentó y practicó un desalojo en la vivienda del ciudadano JESUS HERRERA y en la venta de repuesto J.J., C.A.,? El testigo respondió: Si, se presento un Tribunal diciendo que iba por una medida de desalojo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si una vez que se retiro el Tribunal un señor de una depositaria colocó un candado en el portón y como se identifico? El testigo respondió: Si, se presento un abogado que decía que era de una depositaria y puso un candado que notificó que iba permitir laborar los martes y jueves el abría el negocio y lo cerraba en la tarde. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si pudieron ingresar a trabajar el día siguiente? El testigo respondió: Si ingresamos ya que el depositario abrió el portón el ciudadano CARLOS ORBANEJA. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la depositaria se llevo los bienes, carros etc. que allí estaban? El Testigo respondió: No, ellos en ningún momento ejecutaron lo que iban hacer ningún movimiento de lo que iban hacer llego un momento en que abrió el portón y no lo cerró y desde ese instante no lo cerraron más. SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, si él señor Luis Kerch le dio la clave del portón eléctrico al señor Jesús Herrera? El testigo respondió: Si, se la dio para poder ingresar a la urbanización. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la depositaria abandono los bienes que están en la chivera? El testigo respondió: No ejecuto nada no se procedió a lo que vinieron hacer allí. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si han recibido la visita de algún Tribunal? El testigo respondió: Después de esa notificación no a aparecido nadie. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si han sido perturbados por la depositaria o por terceras personas? El testigo respondió: No, hemos Trabajado tranquilo...”. Este Tribunal aprecia y atribuye valor probatorio a esta testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Examinadas las pruebas promovidas por la parte accionada, este Tribunal procede a decidir conforme a lo alegado y probado por las partes en la presente incidencia, al respecto este Tribunal observa que por un lado el apoderado judicial de la parte actora solicita se … “ratifique la medida de entrega material, con el auxilio de la fuerza pública, a los fines de que en forma definitiva se haga cumplir con el dispositivo de la decisión definitiva que puso fin al juicio de resolución de contrato de arrendamiento que cursó ante este Tribunal, y que en forma absolutamente ilegal el representante de la empresa desalojada judicialmente pretende desacatar subvirtiendo el carácter ejecutorio del fallo.” …; y por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada ejecutada, solicita … “la Revocatoria de dicha comisión, por contrario imperio, y que se anule el acto de Ejecución Forzosa por parte de la Juez comisionada, en el momento de la práctica de la misma, y en consecuencia se reponga la causa hasta al estado de una nueva solicitud de la práctica de la medida por parte del actor.”… Al respecto este Tribunal observa que en fecha 23 de noviembre de 2015, fueron agregados a los autos las resultas de la comisión procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se ordenó la entrega material forzosa del inmueble objeto del presente juicio, constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella edificado, identificada con el N° 5, lote A y B, con una superficie aproximada de Cuatro Mil Trescientos metros Cuadrados (4.300 Mts2), ubicada en la Urbanización Kerch, entre los Kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Los Salias de Estado Bolivariano de Miranda, en cuya Acta levantada al efecto en fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal comisionado deja expresa constancia, que hizo entrega de las llaves del candado del portón al apoderado actor, con lo cual el Tribunal comisionado, da por cumplida la entrega formal del inmueble, y entre otras cosas señala lo que a continuación se transcribe:
“(…) Acto seguido, el Tribunal deja expresa constancia que, por cuanto los bienes muebles encontrados en el inmueble objeto de la presente medida son muy numerosos, el referido inmueble se constituye en la sede de la Depositaria Provisional. En este estado el apoderado judicial de la parte ejecutante expone: “Mi representado concede al ejecutado un plazo de un (1) mes, contado a partir del día 13 de agosto de 2015 hasta el 13 de septiembre de 2015 (ambos inclusive), en un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., corrido, dos veces por semana los días martes y jueves, sin permitírsele la realización de ninguna actividad comercial dentro del inmueble, pues el lapso concedido es única y exclusivamente para el retiro de todos los bienes señalados en el inventario levantado en la presente actuación”. Vista la anterior exposición el Tribunal indica al ejecutado que en caso de llegado el día del vencimiento para el retiro de los bienes, es decir, el 13 de septiembre de 2015, sin que hubiere desocupado el inmueble, la parte actora dispondrá de ellos. En este estado el ejecutado manifiesta: “Es muy poco tiempo para el retiro de los bienes y solicito un lapso mayor”. Ante esta petición, el apoderado judicial actor expone: “Mi representado no acepta la solicitud de prórroga del ejecutado y reitera el plazo otorgado, que es única y exclusivamente treinta (30) días para el retiro de los bienes”. El Tribunal, visto el acuerdo de las partes, les indica que por tratarse el presente acto de una ejecución forzosa de un acto de autocomposición procesal que se contrae a la entrega del presente inmueble libre de personas y bienes, y que no está incluido medida de embargo alguno, que obligue a cumplir las disposiciones del artículo 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que el ejecutado no cumpla con el retiro de los bienes en el plazo a que se comprometió en el acuerdo antes citado, la parte ejecutante podrá disponer de los mismos de conformidad con el artículo 528 ejusdem, pues el acto que se está ejecutando se subsume en el supuesto contenido en dicho artículo. Seguidamente el Tribunal hace entrega de las llaves del candado del portón, al apoderado judicial actor, con lo cual queda debidamente cumplida la entrega formal del inmueble. A continuación, el Secretario da lectura a la presente Acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo respecto a su contenido y que carece de enmiendas, borrones y tachaduras. Finalmente, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente actuación se cumplió a cabalidad…”. (Negrillas y Subrayado por el Tribunal).
De lo antes expuesto, se observa que la presente incidencia está relacionada con la desposesión forzosa en el juicio principal, de un bien al ejecutado, situación regulada en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido si la sentencia hubiere ordenado la entrega de alguna cosa determinada, la misma se lleva a efecto, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, es decir, esta entrega forzosa requiere por un lado, que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo, y dicha entrega del artículo 528 eiusdem, solo funciona con bienes que se encuentren en posesión del ejecutado.
De las actuaciones relacionadas a la ejecución forzosa de la transacción homologada en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, entre las que se encuentra el acta levantada con ocasión de la práctica de la medida de entrega material ordenada por este Tribunal, se evidencia que dicha medida fue practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dando cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella edificado, identificada con el N° 5, lote A y B, con una superficie aproximada de Cuatro Mil Trescientos metros Cuadrados (4.300 Mts2), ubicada en la Urbanización Kerch, entre los Kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Los Salias de Estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende del acta levantada al efecto por el Tribunal ejecutor, al dejar expresa constancia de haber cumplido con la entrega formal del inmueble, en los siguientes términos: … “Seguidamente el Tribunal hace entrega de las llaves del candado del portón, al apoderado judicial actor, con lo cual queda debidamente cumplida la entrega formal del inmueble. A continuación, el Secretario da lectura a la presente Acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo respecto a su contenido y que carece de enmiendas, borrones y tachaduras. Finalmente, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente actuación se cumplió a cabalidad…”,
Ahora bien, este Tribunal observa, que habiendo cumplido el Tribunal Ejecutor con la entrega del inmueble, al apoderado judicial de la parte actora, en ejecución forzosa de la referida sentencia, es el caso que el apoderado judicial de la parte actora convino en conceder a la parte demandada un plazo de un (1) mes para el retiro de los bienes muebles, en los siguientes términos: “(…)“Mi representado concede al ejecutado un plazo de un (1) mes, contado a partir del día 13 de agosto de 2015 hasta el 13 de septiembre de 2015 (ambos inclusive), en un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., corrido, dos veces por semana los días martes y jueves, sin permitírsele la realización de ninguna actividad comercial dentro del inmueble, pues el lapso concedido es única y exclusivamente para el retiro de todos los bienes señalados en el inventario levantado en la presente actuación”. Vista la anterior exposición el Tribunal indica al ejecutado que en caso de llegado el día del vencimiento para el retiro de los bienes, es decir, el 13 de septiembre de 2015, sin que hubiere desocupado el inmueble, la parte actora dispondrá de ellos. En este estado el ejecutado manifiesta: “Es muy poco tiempo para el retiro de los bienes y solicito un lapso mayor”. Ante esta petición, el apoderado judicial actor expone: “Mi representado no acepta la solicitud de prórroga del ejecutado y reitera el plazo otorgado, que es única y exclusivamente treinta (30) días para el retiro de los bienes…”
En el presente caso, del Acta de entrega material en ejecución de sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal Ejecutor, deja expresa constancia del cumplimiento de la entrega del inmueble objeto de la ejecución, y además deja constancia del plazo que concedió el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, a la parte demandada ejecutada, de treinta (30) días para el retiro de los bienes hasta el día 15 de septiembre de 2015, resultando dicho plazo, concedido por el apoderado judicial de la parte actora, un acto unilateral, en convenir sobre el retiro de los bienes, sobre los cuales no recaía la media de entrega material del inmueble objeto de cumplimiento de la sentencia, en consecuencia no se da en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, debido, a como se indico, no se suspendió la ejecución, ya que la ejecución fue cumplida, de lo cual concluye este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 525 que establece lo siguiente: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, “suspender” la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria “con respecto al cumplimiento de la sentencia”. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título.” (Negrillas del Tribunal). De la norma indicada este Tribunal encuentra que en el presente caso, la ejecución forzosa de la sentencia fue cumplida, tal como se evidencia del Acta de entrega material, y el plazo que concedió la parte actora ejecutante para el retiro de los bienes, no está relacionado al cumplimiento de la sentencia, pues como dejo expresamente constancia el Tribunal Ejecutor, éste dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia. Se fundamenta lo antes expuesto, en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1402 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso:Forauto C.A.), que en relación a los actos de composición procesal que pretendan modificar la ejecutoria, las considera improcedente, en virtud de que ya el juicio termino con una sentencia definitiva y si convienen sobre otros asuntos que nada tienen que ver con el cumplimiento de la ejecución forzosa de la sentencia, es un acuerdo o acto de composición procesal que no está amparado por lo previsto en el artículo 525 eiusdem, lo cual sostuvo la referida sentencia en los siguientes términos: “(…) la ‘transacción’ celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado ‘transacción’, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución”. En el presente caso como se indicó, el cumplimiento de la ejecución forzosa de la sentencia, es la entrega material de bien inmueble a la parte actora ejecutante, de lo cual dejo expresa constancia el Tribunal Ejecutor, de haber dado cumplimiento, por lo que el plazo que concedió el apoderado judicial de la parte actora al ejecutado para el retiro de los bienes muebles es un asunto disímil al cumplimiento de la condena, y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal, que en el Acta de Ejecución forzosa de la sentencia, de esa última voluntad del representante judicial de la parte actora, del plazo que concedió para el retiro de los bienes muebles, no consta en forma expresa en dicha acta, de haber sido aceptada por la parte demandada ejecutada, no existiendo convenimiento alguno, ya que el convenimiento de la demanda o allanamiento en la misma puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del DEMANDADO, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. (Negritas Mayúsculas del Tribunal).

En el presente caso, el plazo concedido por el apoderado judicial de la parte actora, a la parte demandada ejecutada, de treinta (30) días para el retiro de los bienes muebles, hasta el día 15 de septiembre de 2015, hace necesario a este Tribunal verificar si el abogado JOELH. HERNANDEZ PENZINI, que concede el plazo a la parte demandada ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, tiene facultad procesal expresa para ello, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En este sentido, una vez revisada la facultad del abogado JOELH. HERNANDEZ PENZINI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora “Administradora Caliker, C.A.”, cuyo poder apud acta otorgado en fecha 12 de agosto de 2015, cursa en autos al folio 23, de esta tercera pieza de este expediente, se observa que el abogado JOELH. HERNANDEZ PENZINI, no posee facultades expresas para … “convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.”

Conforme a lo anteriormente expresado, este Tribunal llega a la conclusión de que la medida de entrega material fue practicada por el comitente conforme a lo establecido en la Ley, lo que hace improcedente la reposición y suspensión solicitada por el apoderado de la parte accionada ejecutada, así como la solicitud de fijar una nueva oportunidad para practicar la ejecución forzosa, formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y así se establece.

-III-

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la incidencia surgida con ocasión de la medida de entrega material practicada en fecha 12 de agosto de 2015, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella edificado, identificada con el N° 5, lote A y B, con una superficie aproximada de Cuatro Mil Trescientos metros Cuadrados (4.300 Mts2), ubicada en la Urbanización Kerch, entre los Kilómetros 12 y 13 de la Carretera Panamericana, en Jurisdicción del Municipio Los Salias de Estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CALIKER, C.A.”, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, ambos suficientemente identificados en autos.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.

Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previó el anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO
THA/HJN/mbm.
Exp.: Nº 10-8694.