REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 21 de Junio de 2016
205º y 157º


Verificada como ha sido en fecha 31 de mayo del año 2016, el acto de Contestación a la demanda, con la concurrencia del ciudadano JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.980.647, actuando en su carácter de Defensor Judicial Ad-Litem del ciudadano JESÚS GREGORIO MORENO ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.170.605, parte demandada en el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, pasa a hacer la fijación de los hechos y el establecimiento de los límites de la controversia suscitada en el presente juicio que por DESALOJO sigue MANUEL IVAN DE LEÓN GARCÍA contra JESÚS GUSTAVO MORENO ZURITA, al efecto se señala lo siguiente:

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
En su libelo de demanda la parte actora señala lo siguiente: “(…) en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos mil Siete (2007), mi defendido suscribió Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad antes identificado, con el ciudadano JESÚS GREGORIO MOENO ZURITA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.170.605, domiciliado en la ciudad de Caracas, contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el Nº 27, Tomo 161, de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2007, de los libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, en dicho contrato se puede evidenciar en su Cláusula Segunda que la duración del Contrato de Arrendamiento era por el período de un (1) año contado a partir del día primero (1) de Septiembre del año 2007, prorrogable por periodos de igual duración, a menos que una de las partes notifique a la otra parte por medio de escrito, con lo menos de un (1) mes de anticipación al vencimiento del plazo inicial del contrato o de sus prorrogas, si las hubiere, la decisión de no prorrogarlos. Es el caso ciudadana Juez que mi defendido dando fiel cumplimiento a lo establecido en la mencionada clausula segunda del suscrito contrato de arrendamiento de su inmueble, procedió en fecha once (11) de julio del año 2008, mediante inspección judicial practicada y cumplida de manera efectiva por el Juzgado quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP31-S-2008-001337, a informarle al ciudadano JESÚS GSTAVO MORENO ZURITA, antes identificado, en su condición de arrendatario, que el Contrato de Arrendamiento NO SERA PRORROGADO A SU PROXIMO VENCIMIENTO, efectuadas todas las diligencias legales y pertinentes por parte del ciudadano MANUEL IVAN DE LEÓN GARCÍA, antes identificado en su carácter de arrendador, para que el arrendatario le hiciera entrega del inmueble de manera pacífica y cordial a mi defendido, y las misma han sido infructuosas, de igual manera el mencionado arrendatario ha dejado de pagar los correspondientes cánones de arrendamiento desde Cuatro (4) de mayo de 2010 hasta la presente fecha tal y como se evidencia del estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco, correspondiente a la cuenta de ahorro Nº 0134-0035-11-0352157806, a nombre de la ciudadana MIRIAM JANET SANABRIA DE LEÓN, así como tampoco ha realizado los pagos correspondientes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, razón por la cual el ciudadano MANUEL IVAN DE LEÓN GARCÍA, sustentando su derecho en la Ley establecido en el Título III, Capítulo I Artículo 94 y siguiente de la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, inició el Procedimiento Administrativo previo a la demanda, ante la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) procedimiento necesario para realizar el desalojo de su apartamento basado en el numeral segundo 2do. Del artículo 91 de la referida Ley, contra el ciudadano JESÚS GREGORIO MORENO ZURITA, quien habita en su propiedad bajo contrato de arrendamiento, bajo el expediente número MC-00040/12-8, en el cual se dicto resolución Nº 00695 en fecha veintiocho (28) de octubre del 2013, en la cual se HABILITO LA VIA JUDICIAL, por no haber llegado a ningún acuerdo. (…) en vista de los hechos antes narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil Venezolano vigente, y en acatamiento de lo dispuesto en las leyes de arrendamiento de viviendas, considero procedente la acción de Desalojo POR LA FALTA DE PAGO SIN CAUSA JUSTIFICADA, de conformidad con lo establecido en el causal 1º del Artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concordancia con lo previsto en los artículos 98 y siguiente de la precitada Ley para hacer valer mi derecho y pretensión y pueda efectuarse, igualmente para que en nombre de mi representado convenga, o en su defecto sea condenado por este Juzgado a. (…) Primero: A desocupar el inmueble arrendado y entregarlo al arrendador (propietario), libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió. Segundo: A pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.400,00) por concepto de los cánones vencidos dejados de pagar desde 04/05/2010 hasta la presente fecha a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00) mensuales y las que se sigan generando hasta obtener una sentencia definitivamente firme. Tercero: A cancelar las costas Judiciales causadas por el presente procedimiento. Cuarto: Cancelar la indexación en virtud de la corrección monetaria de las cantidades que se demandan. …”.
Por su parte el ciudadano JOSSUE DOMENICO GIGLIO RIVAS, profesional del derecho, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 141.161, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.980.647, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Judicial Ad-Litem del ciudadano JESÚS GREGORIO MORENO ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.170.605, designación la mía que riela en autos del presente expediente, ante usted de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, “(…) ocurro muy respetuosamente para dar formal contestación a la demanda de Desalojo de Vivienda, propuesta por el ciudadano MANUEL IVAN DE LEÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-643.512 contra mi defendido y que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento que se encuentra ubicado en la Parroquia La Candelaria, con frente a la Avenida Este, entre las esquinas de Ferrenquin a la Cruz de Candelaria, Edificio Guayana, Piso 5, Apartamento Nº 23, Municipio Libertador del Distrito Capital de la siguiente manera: Mi conducta como Defensor Judicial Ad-Litem ha consistido en lograr contacto alguno con la parte demandada, para obtener los elementos suficientes para poder efectuar una mejor defensa de sus derechos e intereses. Derechos éstos que están consagrados como Derechos humanos en diferentes pactos internacionales así como los derechos económicos, sociales y culturales, respaldados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 82 y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido es mi deber informar a este honorable Juzgado que desde la fecha de mi designación, en la presente causa he realizado las gestiones necesarias para ubicar a mi defendido, las cuales han sido infructuosas. Dejo constancia expresa que hasta la presente fecha, no me ha sido posible lograr comunicación para dar contestación en este proceso. Ahora bien, desconociendo las excepciones de hecho, que pudiera agotar eficazmente la pretensión de la parte demandada, con vista al libelo de la demanda y los recaudos que integran el presente expediente, reservándome cualquier otra oportunidad para hacerlas valer en caso de tener conocimiento sobrevenido de su existencia, así como cualquier otro alegato o defensa a todo evento NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda e igualmente NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el derecho invocado en el mismo.…”.
Plasmada en los términos antes expuestos, la relación de los hechos, pasa este Tribunal a fijar los límites de la controversia y al respecto señala:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
La parte actora pretende el desalojo del inmueble constituido por una vivienda ubicado en la Parroquia La Candelaria, con frente a la Avenida Este, entre las esquinas de Ferrenquin a la Cruz de Candelaria, Edificio Guayana, Piso 5, Apartamento Nº 23, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamientos desde el Cuatro (4) de mayo de 2010 hasta la presente fecha; y el defensor ad-litem de la parte demandada contendiente Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda e igualmente NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, el derecho invocado en el mismo.
En relación a estos hechos controvertidos, ambas partes dentro de la oportunidad que en este auto se señale, deberán hacer la demostración de los mismos. Así ambas partes deberán evidenciar a este Tribunal, lo alegado por ellas en sus respectivos escritos de: libelo de demanda, contestación a la demanda, y en relación al lapso para la evacuación de las pruebas, este Tribunal emitirá su pronunciamiento en el acto de admisión de las pruebas. Así se decide.

FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO:
Establecidos los límites de la controversia, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, abre un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la promoción de las pruebas del mérito de la causa, una vez vencido dicho lapso procederá computarse un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) días de despacho para la admisión de las pruebas.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.,
THA/HJNR/Máximo
Exp. Nº 15-9791