REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE N° 14-9568

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1980, bajo el N° 35, Tomo 145-A-Sgdo, modificación de estatutos realizada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de abril de 2000, inserta bajo el N° 20, Tomo 7-A-Tro, posterior modificación por Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 09 de mayo de 2005, inscrita bajo el N° 76, Tomo A-12-Tro y última modificación de Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 03 de junio de 2010, inserta bajo el N° 19, Tomo 28-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.877.120, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DIGITAL CABLE, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el N° 73, Tomo A-14-Tro , modificados sus estatutos según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de julio de 2013, registrada en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 10, Tomo 83-A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (PRORROGA LEGAL)

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de Abril de 2014, por ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda) en su función de Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente demanda, en dicho escrito la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE C.A.,” anteriormente identificada, asistida por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (PRORROGA LEGAL), a la Sociedad Mercantil “DIGITEL CABLE, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el N° 73, Tomo A-14-Tro, representada por sus Directores Generales ciudadanos RAFAEL ANTONIO PENSO GENOVES y CESAR ALFREDO VALERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.610.044 y 9.066.978 respectivamente, fundamentando su acción en el artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de locales Comerciales en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167, 1579 y 1592, todos del Código Civil.
En fecha 15 de Enero de 2015, se celebró transacción entre las partes en el presente juicio y solicitaron la homologación de dicha transacción en los términos expuesto, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos su cumplimiento.
En fecha 16 de Enero de 2015, este Tribunal homologo la Transacción realizada entre las partes en fecha 15 de Enero de 2015.
En fecha 22 de junio de 2016, se celebró transacción entre las partes en el presente juicio mediante la cual extienden el plazo de la entrega del inmueble en fecha 15 de enero de 2017, y solicitaron la homologación de dicha transacción en los términos expuesto, y solicitaron copia certificada de la presente transacción y del auto de homologación.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
Ahora bien, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2016, comparecen por una parte, la ciudadana EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.259 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE C.A., y por la otra la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DIGITAL CABLE, C.A., abogada JENNIFER ELENA PENSO CONSTANTINIDIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.686, y exponen: … “Consta por ante este despacho demanda signada con el Nº 2014-9568, siendo el caso ciudadana Juez que las partes, de mutuo y formal acuerdo celebramos TRANSACCIÓN JUDICIAL que se encuentra homologada por este Tribunal AHORA BIEN LAS PARTES DE MUTUO ACUERDO CONVENIMOS en extender el plazo de la entrega del inmueble constituido por un Local Comercial con un área aproximada de Veintinueve Metros Cuadrados con Cuatro Centímetros (29,4Mts2), ubicado en la Carretera Agua Fría, vía Lagunetica, Kilometro 7, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, destinado p0ara uso comercial a petición de Los Representantes de la demandada, quien se compromete en entregar el inmueble objeto del presente juicio el día 15 de enero de 2017.” …
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y encontrándose la presente causa en estado de ejecución de sentencia las partes contendientes suscriben transacción, al respecto el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCION, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…”.
Ahora bien, en el presente caso, encontrándose la causa en estado de ejecución de la sentencia, las partes suscribieron una transacción o acto de composición procesal, con respecto al cumplimiento de la sentencia, supuesto de hecho previsto en el artículo 525 eiusdem, que establece lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título.”
En el presente caso las partes suscribieron una transacción en fecha 22 de junio de 2016, extendiendo el lapso para la entrega del inmueble para el 15 de enero de 2017. Tal actuación constituye, en criterio de quien suscribe el presente fallo, una transacción respecto al cumplimiento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2015, mediante la cual homologo la transacción celebrada por las partes en fecha 15 de enero de 2015.
En tal virtud, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa la Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.259, actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE, C.A.”, debidamente facultada para transigir conforme a instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de agosto de 2010, bajo el Nº 039, Tomo 240, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en autos al folio 124 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente; y en relación a la abogada JENNIFER ELENA PENSO CONSTANTINIDIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.686, actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “DIGITEL CABLE, C.A.”, debidamente facultada para transigir según consta de instrumento poder Autenticado por ante la Notaría Pública quinta del Municipio Chacao Estado Miranda en fecha 23 de Mayo de 2014, bajo el Nº 45, Tomo 76, Folio176 hasta el 178, dando de esta manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, y artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estando suficientemente facultadas las partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas, este Tribunal homologa la presente transacción y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Se ordena expedir por secretaría dos (2) copias certificadas de la transacción y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)

LA SECRETARIA,
THA/HJNR/Máximo.
Exp. N° 14-9568.