REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2015-9755
PARTE SOLICITANTE: MARBELYS ADRIANA ALAMO OJEDA y ALEXIS JOSE OCHOA LABARCA, ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.148.943 y 16.887.534, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HAMERLING ALEXANDER RUIZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.029.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 10 de Abril de 2015, se recibe ante este Tribunal mediante el sistema de distribución, una solicitud presentada por los ciudadanos MARBELYS ADRIANA ALAMO OJEDA y ALEXIS JOSE OCHOA LABARCA, asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS y DE BIENES.
Manifestaron en su solicitud: “En fecha 05 de Noviembre de 2012, formalmente decidimos unirnos en Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de Personas y Electoral de San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal y como consta en el Registro de Matrimonio asentada bajo el Nº 199, de los Libros Civil de Matrimonios llevado en ese Despacho. Ahora bien, desde hace aproximadamente un (1) año nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, siendo imposible una reconciliación entre nosotros, durante la unión conyugal no procreamos hijos.
En fecha 29 de Abril de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en los mismos términos y condiciones propuestas.
En fecha 24 de Mayo de 2016, comparecen por ante este despacho los solicitantes ciudadanos MARBELYS ADRIANA ALAMO OJEDA y ALEXIS JOSE OCHOA LABARCA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.148.943 y 16.887.534, respectivamente, asistidos de abogado, en la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por no haber existido reconciliación.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de cualesquiera de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los ciudadanos MARBELYS ADRIANA ALAMO OJEDA y ALEXIS JOSE OCHOA LABARCA, siendo asistidos por la abogada ZENAIDA PADRINO G., y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 29 de Abril de 2015, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, hasta el día 24 de Mayo de 2016, fecha en la que se solicita la conversión en divorcio, ha transcurrido más de 1 año, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 24 de Abril de 2015, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio, y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio, y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos MARBELYS ADRIANA ALAMO OJEDA y ALEXIS JOSE OCHOA LABARCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.148.943 y 16.887.534, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del Matrimonio celebrado ante la la Primera Autoridad Civil de Personas y Electoral de San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 05 de Noviembre de 2012, según consta del acta Nº 199, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2012, llevado por ese Despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 29 días del mes de Junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/HJN/lf
Exp. Nº 2015-9755.
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