REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 15-9786

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A.”, empresa domiciliada en el kilómetro 19 de la Carretera Panamericana, sector La Carbonera Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda el día 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 143-A Sdo.
APODERADA JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA AMELIA ALFONZO R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.665.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 126-A Sdo, en fecha 27 de Junio de 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-

En fecha 09 de Junio de 2015, se recibe ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, demanda por DESALOJO, presentada por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, todos anteriormente identificados, alegando que: 1) Su representada la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A.”, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, un stand o espacio comercial, descrito con la letra y número “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, propiedad de su mandante, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual se desprende del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de abril de 2013, dejándolo anotado bajo el Nº 23, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por un (1) año fijo, desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 1º de marzo de 2014. 2) Además del pago del canon de arrendamiento mensual más el I.V.A., en la Cláusula Quinta aparte único del contrato, la arrendataria se obliga a pagar los gastos relacionados con el Condominio que genere el CENTRO COMERCIAL, a la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR, C.A.. 3) Es el caso que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A., no ha cancelado las cuotas correspondientes a los gastos del condominio, por lo que hasta la presente fecha, presuntamente, adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.007,64). 4) Por lo antes expuesto, es por lo que acude ante el Órgano Jurisdiccional competente para ejercer la acción legal correspondiente como lo es, el DESALOJO de la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, en su calidad de arrendataria de un stand o espacio comercial, descrito con la letra y número “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; por haber incumplido con lo establecido en la cláusula quinta del contrato al no cancelar las cuotas correspondientes al condominio de los meses correspondientes: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2015, tal y como se pactó en dicha CLAUSULA QUINTA, aparte único, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por el término fijo de un (1) año, y cuya acción fundamenta en el literal “a” del artículo 40 y en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil. 5) Así las cosas y por cuanto las gestiones que ha realizado su representada hasta la fecha de interposición de la demanda resultaron infructuosas para que “LA ARRENDATARIA”, cancelara las cuotas de condominio, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, supra identificada, en su carácter de “ARRENDATARIA”, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a los siguientes pedimentos: 1.- Al DESALOJO del Stand o espacio arrendado, descrito con la letra y números “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metro cuadrado (71 mt2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda y consecuencialmente entregue de inmediato el mismo, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2.- Sea condenada en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTICUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.007,64), monto éste que resulta de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de: febrero del año 2014, por el monto de Bs. 1.061,68; marzo del año 2014, por el monto de Bs. 1.076,83, abril del año 2014, por el monto de Bs.1.064,23; mayo del año 2014, por el monto de Bs. 1.325,99; junio del año 2014, por el monto de Bs. 1.320,28; julio del año 2014, por el monto de Bs. 1.410,17; agosto del año 2014, por el monto de Bs. 1.369,28; septiembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.408,56; octubre del año 2014, por el monto de Bs. 1.468,60; noviembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.526,58 y diciembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.735,24. Asimismo, los meses de enero del año 2015 por el monto de Bs. 1.578,78; febrero del año 2015, por el monto de Bs. 2.499,52, marzo del año 2015 por el monto de Bs. 2.517,34 y abril del año 2015, por el monto de Bs. 2.644,56; así como las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del stand o espacio arrendado. 3.- Sea condenada a cancelar las costas procesales.
En fecha 13 de julio de 2015, previa consignación de los recaudos y pruebas inherentes a la presente demanda, este Tribunal la admite y ordena la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, en la persona de su Vice Presidenta, ciudadana ASTRID LOPEZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.468, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades esenciales en el presente juicio, pertinentes a lograr la citación de la parte demandada, la cual se produjo en fecha 1º de octubre de 2015, en fecha 26 de octubre de 2015, se recibió escrito reforma de demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en los siguientes términos: “...Procedo a demandar por DESALOJO del stand o espacio comercial, descrito con la letra y números “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, propiedad de mi mandante, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda a la Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH, C.A. … en la persona de su Vice-Presidenta ciudadana: ASTRID LOPEZ GALVIS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.468, O en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALFONSO LOPEZ HOLGUIN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.890.227, quedando los demás argumentos y pedimentos de la demanda principal íntegramente tal y como fue interpuesta y admitida por este Tribunal…”.
En fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal admite la demanda y su reforma, ordenando la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, en la persona de su Vice Presidenta, ciudadana ASTRID LOPEZ GALVIS, o en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALFONSO LOPEZ HOLGUIN, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la referida fecha, a los fines de la contestación a la demanda sin necesidad de nueva citación.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna poder que acredita su representación otorgado por la ciudadana ASTRID JHOANA LOPEZ GALVIS, en su carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH, C.A..
En fecha 09 de diciembre de 2015, se recibió escrito presentado por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual impugna el Poder otorgado por la ciudadana ASTRID LOPEZ GALVIS, al abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS.
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2015, se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió escrito de alegatos, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 07 de enero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue providenciado por auto de fecha 08 de enero de 2015.
En fecha 13 de diciembre de 2015, se recibió escrito de alegatos, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada
En fecha 01 de marzo de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaro sin lugar la impugnación formulada por la apoderada judicial de la parte actora
En fecha 02 de marzo de 2016, la Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó constancia que se libró boleta de notificación a las partes, ordenadas en la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2016.
En fecha 07 de marzo de 2016, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, dándose por notificada de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2016.
En fecha 15 de marzo de 2016, comparece ante este Tribunal el Alguacil Temporal del mismo, consignando la boleta de notificación librada a la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar al cuarto (4to) día de despacho siguiente.
En fecha 05 de abril de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar fijada por auto de fecha 30 de marzo de 2016.
En fecha 06 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto de fijación de los hechos.
En fecha 12 de abril de 2016, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2016, compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual declaró improcedente las pruebas documentales presentada por la parte actora.
En fecha 20 de abril de 2016, este Tribunal dicto acto mediante el cual declaro extemporáneas el escrito de pruebas presentada por la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual fijó para el décimo (10) día de despacho, a las 10:00 am la Audiencia o Debate Oral.
En fecha 23 de mayo de 2016, tuvo lugar la Audiencia Oral, fijada mediante auto de fecha 20 de abril de 2016.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal de las pruebas aportadas por las partes, observa:
II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda
Documentales: 1) Copia del Documento Público contentivo del instrumento poder otorgado al ciudadano RICHAR DANIEL PATIÑO TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.755.472, en su condición de apoderado General de Administración y Disposición de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A., el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de diciembre de 2014, bajo el Nro. 05, tomo 413, de los libros llevados por esa Notaria. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia Certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A.” y la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, en fecha 05 de abril de 2013, dejándolo anotado bajo el Nº 23, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental y le atribuye eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A.”. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por parte del adversario. 4) Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH C.A. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por parte del adversario. 5) 5.a Original de Factura Nº 3513, de fecha 14-03-2014 y relación mensual de condominio, correspondiente a la alícuota de gastos de condominio del mes de febrero de 2014, por la cantidad de Bs. 1.061,68, emitida a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGHT, C.A.; 5.b Original de Factura Nº 3541, de fecha 10-04-2014 y relación mensual de condominio, correspondiente a la alícuota de gastos de condominio del mes de marzo de 2014, por la cantidad de Bs. 1.076,83, emitida a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGHT, C.A.; 5.c Original de Factura Nº 3569, de fecha 10-05-2014 y relación mensual de condominio, correspondiente a la alícuota de gastos de condominio del mes de abril de 2014, por la cantidad de Bs. 1.064,23, emitida a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGHT, C.A.; 5.d Original de Factura Nº 3596, de fecha 10-06-2014 y relación mensual de condominio, correspondiente a la alícuota de gastos de condominio del mes de mayo de 2014, por la cantidad de Bs. 1.325,99, emitida a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGHT, C.A.; 5.e Original de Factura Nº 3626, de fecha 10-07-2014 y relación mensual de condominio, correspondiente a la alícuota de gastos de condominio del mes de junio de 2014, por la cantidad de Bs. 1.320,28, emitida a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGHT, C.A.; 5.f Original de Factura Nº 3652, de fecha 15-08-2014 y relación mensual de condominio, correspondiente a la alícuota de gastos de condominio del mes de julio de 2014, por la cantidad de Bs. 1.410,17, emitida a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGHT, C.A.; 5.g Original de Factura Nº 3691, de fecha 13-09-2014 y relación mensual de condominio, correspondiente a la alícuota de gastos de condominio del mes de agosto de 2014, por la cantidad de Bs. 1.369,28, emitida a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGHT, C.A.; 5.h Original de Factura Nº 3721, de fecha 12-10-2014 y relación mensual de condominio, correspondiente a la alícuota de gastos de condominio del mes de septiembre de 2014, por la cantidad de Bs. 1.408,56, emitida a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGHT, C.A.; 5.i Original de Factura Nº 3753, de fecha 12-11-2014 y relación mensual de condominio, correspondiente a la alícuota de gastos de condominio del mes de octubre de 2014, por la cantidad de Bs. 1.468,60 emitida a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGHT, C.A.; 5.j Original de Factura Nº 3786, de fecha 05-12-2014 y relación mensual de condominio, correspondiente a la alícuota de gastos de condominio del mes de noviembre de 2014, por la cantidad de Bs. 1.526,58, emitida a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGHT, C.A.; 5.k Original de Factura Nº 3830, de fecha 10-01-2015 y relación mensual de condominio, correspondiente a la alícuota de gastos de condominio del mes de diciembre de 2014, por la cantidad de Bs. 1.735,24, emitida a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGHT, C.A.; 5.l Original de Factura Nº 3856, de fecha 10-02-2015 y relación mensual de condominio, correspondiente a la alícuota de gastos de condominio del mes de enero de 2015, por la cantidad de Bs. 1.578,78, emitida a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGHT, C.A.; 5.m Original de Factura Nº 3879, de fecha 12-03-2015 y relación mensual de condominio, correspondiente a la alícuota de gastos de condominio del mes de febrero de 2015, por la cantidad de Bs. 2.499,52, emitida a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGHT, C.A.; 5.n Original de Factura Nº 3921, de fecha 15-04-2015 y relación mensual de condominio, correspondiente a la alícuota de gastos de condominio del mes de marzo de 2015, por la cantidad de Bs. 2.517,34, emitida a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGHT, C.A.; 5.o Original de Factura Nº 3948, de fecha 12-05-2015 y relación mensual de condominio, correspondiente a la alícuota de gastos de condominio del mes de abril de 2015, por la cantidad de Bs. 2.644,56, emitida a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGHT, C.A.; 5.p Original de Factura Nº 3430, de fecha 16-12-2013 y relación mensual de condominio, correspondiente a la alícuota de gastos de condominio del mes de noviembre de 2013, por la cantidad de Bs. 2.364,47, emitida a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGHT, C.A.; 5.q Original de Factura Nº 3457, de fecha 16-01-2014 y relación mensual de condominio, correspondiente a la alícuota de gastos de condominio del mes de diciembre de 2013, por la cantidad de Bs. 893,46, emitida a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGHT, C.A.. Este Tribunal aprecia dicha documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 6) Original de la comunicación emitida por la Administración Distihogar, C.A. del mes de octubre de 2014. Estas documentales no fueron tachadas por el adversario, por lo que este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 7) Original de la comunicación emitida por la Administración Distihogar, C.A. de fecha 30 de abril del año 2015. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales: 1) Original del Documento Público contentivo del instrumento poder otorgado al Abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Notificación Judicial practicada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2015. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Tres (3) copias de los recibos de transferencias bancarias con los siguientes números 4862560210 de fecha 22 de julio de 2015, 4939418169 de fecha 14 de agosto de 2015 y 5125315641 de fecha 09 de octubre de 2015. Tales instrumentos para adquirir fuerza probatoria requieren de una prueba colateral, esto es una prueba de informes a la entidad bancaria, a los fines de que ésta manifieste si tales depósitos fueron efectivamente efectuados en la fecha y cuenta en ellos indicadas, así como por los montos reflejados en tales instrumentos, prueba ésta que no fue promovida por la parte accionada, quien en su escrito de promoción se limitó a promover solamente dichos duplicados, que no son sino copias de los originales que deben reposar en la entidad bancaria de que se trate. De allí, la necesidad de la prueba de informes para que el banco corrobore en sus sistemas y archivos que los duplicados guardan identidad con los originales que se hayan en su poder. Por las razones expuestas este Tribunal no aprecia los instrumentos promovidos y así se decide. 4) Copia fotostáticas del expediente de consignación Nº 1508-2009, que cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que cursan del folio 168 al folio 184 de la primera pieza de este expediente. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante, abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A.”, alegó en su demanda que su representada la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A.”, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, un stand o espacio comercial, descrito con la letra y número “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, propiedad de su mandante, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual se desprende del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de abril de 2013, dejándolo anotado bajo el Nº 23, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por un (1) año fijo, desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 1º de marzo de 2014. Asimismo, manifiesta que además del pago del canon de arrendamiento mensual más el I.V.A., en la Cláusula Quinta aparte único del contrato, la arrendataria se obliga a pagar los gastos relacionados con el Condominio que genere el CENTRO COMERCIAL, a la ADMINISTRADORA DISTIHOGAR, C.A., y que es el caso que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A., no ha cancelado las cuotas correspondientes a los gastos del condominio, por lo que hasta la presente fecha, adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.007,64). Que en virtud de lo antes expuesto, acude ante el Órgano Jurisdiccional competente para ejercer la acción legal correspondiente como lo es, el DESALOJO de la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, en su calidad de arrendataria de un stand o espacio comercial, descrito con la letra y número “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; por haber incumplido con lo establecido en la cláusula quinta del contrato al no cancelar las cuotas correspondientes al condominio de los meses correspondientes: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2015, tal y como se pactó en dicha CLAUSULA QUINTA, aparte único, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por el término fijo de un (1) año, y cuya acción fundamenta en el literal “a” del artículo 40 y en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil. Que así las cosas y por cuanto las gestiones que ha realizado su representada hasta la fecha de interposición de la demanda resultaron infructuosas para que “LA ARRENDATARIA”, cancelara las cuotas de condominio, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, supra identificada, en su carácter de “ARRENDATARIA”, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a los siguientes pedimentos: 1.- Al DESALOJO del Stand o espacio arrendado, descrito con la letra y números “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metro cuadrado (71 mt2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION “DISTIHOGAR”, ubicado en la Carretera Panamericana Km. 19, Sector La Carbonera Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda y consecuencialmente entregue de inmediato el mismo, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2.- Sea condenada en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTICUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.007,64), monto éste que resulta de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de: febrero del año 2014, por el monto de Bs. 1.061,68; marzo del año 2014, por el monto de Bs. 1.076,83, abril del año 2014, por el monto de Bs.1.064,23; mayo del año 2014, por el monto de Bs. 1.325,99; junio del año 2014, por el monto de Bs. 1.320,28; julio del año 2014, por el monto de Bs. 1.410,17; agosto del año 2014, por el monto de Bs. 1.369,28; septiembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.408,56; octubre del año 2014, por el monto de Bs. 1.468,60; noviembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.526,58 y diciembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.735,24. Asimismo, los meses de enero del año 2015 por el monto de Bs. 1.578,78; febrero del año 2015, por el monto de Bs. 2.499,52, marzo del año 2015 por el monto de Bs. 2.517,34 y abril del año 2015, por el monto de Bs. 2.644,56; así como las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del stand o espacio arrendado. 3.- Sea condenada a cancelar las costas procesales.
Ante tales afirmaciones de hecho, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, reconoce la existencia de la relación arrendaticia entre su representada y la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA,C.A.”, sobre un stand o espacio comercial, con la letra y números “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), que forma parte integrante del Centro Comercial del Mueble y la Decoración “DISTIHOGAR”, ubicado en el KM. 19 de la Carretera Panamericana, sector La Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; reconoció que en la Cláusula Quinta, aparte único, además del pago del canon de arrendamiento más I.V.A., se estableció que LA ARRENDATARIA, adicionalmente al canon de arrendamiento, se obliga a cancelar los gastos relacionados con el Condominio que genera el Centro Comercial, a la Administradora Distihogar, C.A.; niega que su representada Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A.”, no hubiere cancelado las cuotas correspondientes a los gastos del condominio tal y como se pactó en el contrato de arrendamiento y que adeude la cantidad de VEINTICUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.007,64), por lo que se opone al desalojo del inmueble, todo lo cual generaba para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, a la actora le correspondía probar la existencia de la relación contractual que lo vincula con la parte demandada, y al demandado probar que ha cumplido con su obligación de pagar los gastos relacionados con el condominio. De lo alegado y probado por las partes tenemos que quedo plenamente demostrado con el contrato de arrendamiento producido a los autos por la parte actora, la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, aunado a ello, el hecho de que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoce la existencia de la relación arrendaticia entre su representada y la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA,C.A.”, sobre un stand o espacio comercial, con la letra y números “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), que forma parte integrante del Centro Comercial del Mueble y la Decoración “DISTIHOGAR”, ubicado en el KM. 19 de la Carretera Panamericana, sector La Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, todos estos son elementos convincentes para este Tribunal dar por demostrada la relación arrendaticia entre la parte accionante y la accionada. Continuando con lo alegado y probado por las partes este Tribunal encuentra que la parte actora alega el incumplimiento de los términos pactados en el aparte único, de la Cláusula Quinta del referido contrato de arrendamiento, debiendo el demandado probar que cumplió en los términos convenidos con lo estipulado en el aparte único, de la Cláusula Quinta del referido contrato, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) así como el condominio, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida en el folio 2 del escrito libelar, referente a una supuesta deuda, por concepto gastos del condominio, presuntamente, insolutas, por no haber sido canceladas en los términos convenidos en el contrato, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014; Enero, febrero, Marzo y Abril de 2015. A tales efectos, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la Notificación Judicial, practicada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual se le notifica a LA ARRENDADORA, Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A., en la persona de su apoderada judicial, abogada ROSA AMELIA ALFONZO, que los recibos de condominio correspondientes a los meses de marzo de 2014 hasta mayo de 2015, están debidamente depositados en la cuenta de la administradora Distihogar. En dicha notificación, dada la extemporaneidad de los pagos, LA ARRENDATARIA se excepciona manifestando: “(…) vista la imposibilidad de que la Administradora Distihogar, antes identificada, no ha presentado los recibos de condominio como convencionalmente pactaron las partes en el contrato de arrendamiento, y especialmente en la Cláusula Quinta su Único parte, antes transcrito, mi asistida “La Arrendataria” ciudadana Astrid Jhoana López Galvis, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TECNOCOCINAS LIGTH, C.A., antes identificada, le solicito verbalmente a “La Arrendadora” Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTA AGUERA C.A., representada por su PRESIDENTA la ciudadana Carmen Boga de Aguera, antes identificadas, que por favor, le diera el monto de los recibos de condominio para cancelarlos como siempre lo venían haciendo, y en vista que los montos de los condominios fluctúan mensualmente, y mi asistida “La Arrendataria” no sabe cuánto asciende cada uno de ellos…”, hecho o circunstancia que no fue alegada en el escrito de contestación de la demanda y por ende tampoco fue demostrada por la accionada en el transcurso de la causa.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; este Tribunal encuentra, que los alegatos formulados por el apoderado judicial de la accionada en su escrito de contestación respecto a la notificación Judicial practicada en fecha 30 de junio de 2015 y los pagos realizados por LA ARRENDATARIA, no desvirtúan ni la falta de pago, ni los efectos probatorios valorados por este Tribunal a la indicada Notificación Judicial, pues conforme a la pretensión de la parte accionante, la accionada tenía la carga de probar que realizó dichos pago dentro del lapso establecido en la Cláusula Quinta, aparte único del contrato de arrendamiento, por lo que, el pago de condominio correspondiente al mes de febrero de 2014, por la cantidad de Bs. 1.061,68, con factura N° 3513 de fecha 14-03-2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 15, 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2014; el pago de condominio correspondiente al mes de marzo de 2014, por la cantidad de Bs. 1.076,83, con factura N° 3541 de fecha 10-04-2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 11, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2014; el pago de condominio correspondiente al mes de abril de 2014, por la cantidad de Bs. 1.064,23, con factura N° 3693 emitida en fecha 10-05-2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 11, 12, 13, 14 y 15 mayo 2014; el pago de condominio correspondiente al mes de mayo de 2014, por la cantidad de Bs. 1.325,99, con factura N° 3596 emitida en fecha 10-06-2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 11, 12, 13, 14, y 15 de junio de 2014; el pago de condominio correspondiente al mes de junio de 2014, por la cantidad de Bs. 1.320,28, con factura N° 3626 emitida en fecha 11-07-2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 12, 13, 14, 15 y 16 de julio de 2014; el pago de condominio correspondiente al mes de julio de 2014, por la cantidad de Bs. 1.410,17, con factura N° 3653 emitida en fecha 15-08-2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 16, 17, 18, 19 y 20 del mes de agosto de 2014; el pago de condominio correspondiente al mes de agosto de 2014, por la cantidad de Bs. 1.369,28, con factura N° 3691 emitida en fecha 13-09-2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 14, 15, 16, 17 y 18 de septiembre de 2014; el pago de condominio correspondiente al mes de octubre de 2014, por la cantidad de Bs. 1.468,60, con factura N° 3753 emitida en fecha 12-11-2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 13, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2014; el pago de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2014, por la cantidad de Bs. 1.526,58, con factura N° 3786 emitida en fecha 05-12-2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 06, 07, 08, 09 y 10 de diciembre de 2014; el pago de condominio correspondiente al mes de diciembre de 2014, por la cantidad de Bs. 1.735,24, con factura N° 3830 emitida en fecha 09-01-2015, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 10, 11, 12, 13, y 14 de enero de 2015; el pago de condominio correspondiente al mes de enero de 2015, por la cantidad de Bs. 1.578,78, con factura N° 3856 emitida en fecha 10-02-2015, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero de 2015; el pago de condominio correspondiente al mes de febrero de 2015, por la cantidad de Bs. 2.499,52 con factura N° 3879 emitida en fecha 12-03-2015, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 13, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2015; el pago de condominio correspondiente al mes de marzo de 2015, por la cantidad de Bs. 2.517,34, con factura N° 3921 emitida en fecha 15-04-2015, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 16, 17, 18, 19 y 20 de abril de 2015; el pago de condominio correspondiente al mes de abril de 2015, por la cantidad de Bs. 2.644,56 con factura N° 3948 emitida en fecha 12-05-2015, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la fecha de su facturación, esto es, 13, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2015; y de la Notificación Judicial practicada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2015, promovida por la parte demandada, se evidencia que LA ARRENDATARIA realizó tres transferencias de pago la primera; en fecha 20 de marzo de 2015, por el monto de Bs. 9.000,00; la segunda: en fecha 31 de marzo de 2015, por el monto de Bs. 9.000,00 y la tercera: en fecha 05 de junio de 2015, por el monto de Bs. 4.500,00, de lo cual se evidencia que dichos pagos de gastos de condominio fueron realizados extemporáneamente por retardo, toda vez que conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Quinta, aparte único del Contrato de Arrendamiento los mismos debían ser canceladas dentro de los cinco (5) primeros días, contados a partir de la facturación y entrega de los recibos correspondientes, esto es, la mensualidad de febrero de 2014 dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al 14-03-2014, fecha en que se emitió la factura correspondiente, en los términos contractualmente convenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que en modo alguno probó el supuesto estado de solvencia o pago que alegó tener en la contestación. En consecuencia, tales pago de condominio, fueron efectuados extemporáneamente por retardo, -repito- vencido el lapso establecido en la Cláusula Quita, aparte único del Contrato de Arrendamiento, por ende, deben entenderse ilegítimamente efectuados.
Por lo antes expuesto, se le considera a la accionada incursa en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Desalojo, con fundamento a lo establecido en el Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “Son causales de desalojo: a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento”, “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley” y “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,
Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, y no habiendo la demandada demostrado el pago de las obligaciones que asumió en el contrato referido en los términos convenidos, debe declarar procedente la demanda de desalojo interpuesta por Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A.”, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.354, 1.159 y 1.160 del Código Civil, CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTA AGUERA BOGA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda el día 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 143-A Sdo., contra la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A., .”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 2007, bajo el Nº 80, Tomo 126-A-Sdo. En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil “TECNOCOCINAS LIGTH, C.A., a: PRIMERO: Desalojar el un stand o espacio comercial, con la letra y números “C1-09”, ubicado en el Piso uno (1), el cual abarca una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), que forma parte integrante del Centro Comercial del Mueble y la Decoración “DISTIHOGAR”, ubicado en el KM. 19 de la Carretera Panamericana, sector La Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y consecuentemente, proceda a entregar de inmediato el mismo, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, SEGUNDO: Cancelar a la parte actora en forma subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTICUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.007,64) monto éste que resulta de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de: febrero del año 2014, por el monto de Bs. 1.061,68; marzo del año 2014, por el monto de Bs. 1.076,83, abril del año 2014, por el monto de Bs.1.064,23; mayo del año 2014, por el monto de Bs. 1.325,99; junio del año 2014, por el monto de Bs. 1.320,28; julio del año 2014, por el monto de Bs. 1.410,17; agosto del año 2014, por el monto de Bs. 1.369,28; septiembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.408,56; octubre del año 2014, por el monto de Bs. 1.468,60; noviembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.526,58 y diciembre del año 2014, por el monto de Bs. 1.735,24. Asimismo, los meses de enero del año 2015 por el monto de Bs. 1.578,78; febrero del año 2015, por el monto de Bs. 2.499,52, marzo del año 2015 por el monto de Bs. 2.517,34 y abril del año 2015, por el monto de Bs. 2.644,56; así como las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del stand o espacio arrendado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

THA/HJN/mbm.
Epte. N° 15-9786.